CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Suspensión por presentación de petición de conciliación judicial
La actora tuvo conocimiento de la supresión del cargo mediante comunicación del 20 de abril de 2001, no obstante laboró hasta el día 23 del mismo mes y año, en estas condiciones tenía hasta el 23 de agosto de la misma anualidad para presentar la demanda. No obstante el 22 de agosto de 2001 presentó petición de Conciliación Extrajudicial en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. La audiencia se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2001 sin que hubiera acuerdo conciliatorio, por lo que la demandante debía presentar la demanda a mas tardar el día siguiente, como quiera que la caducidad de la acción se suspendió con la petición de conciliación presentada un día antes que caducara la acción y como la demanda se presentó en la Oficina Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 2001, se hizo en forma oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA LA SUPRESION DEL CARGO – Su inexistencia no acarrea nulidad de acto / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No es requisito para la supresión del cargo
Como la Ley 443 de 1998 no contempló como requisito para la supresión de cargos la disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones, y la ley prima sobre su reglamentación, se concluye que la disponibilidad presupuestal no es requisito para la supresión de cargos y su inexistencia al momento de la supresión no puede acarrear la nulidad del acto por expedición irregular. En esas condiciones si bien la ley no exige como requisito previo la disponibilidad presupuestal para la procedencia de la supresión de cargos, en el sub-lite esta demostrado que tal disponibilidad si existía previamente a la supresión de cargos en la Personería Distrital de Barranquilla, razón por la cual el cargo no es de recibo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01916-01(1061-05)
Actor: ROSA MARIA SABATTA FELIZZOLA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO
AUTORIDADES DISTRITALTES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por Rosa María Sabatta Felizzola contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital.
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 131 artículo 4º de 20 de abril de 2001, expedida por el Personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Especializado, Grado 20, Código 335 ocupado por la actora.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo.
Para fundamentar las pretensiones, expuso en síntesis, los siguientes hechos:
La demandante prestó sus servicios como empleada pública al servicio de la Personería de Barranquilla, desde el 30 de junio de 1998.
Por virtud de la denominada dictadura fiscal, a través del Decreto No. 0288 del 20 de diciembre de 2000, se adopta por parte del Alcalde de Barranquilla el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Distrito para la vigencia fiscal de 2001 y por Decreto No. 289 de la misma fecha, procede a su respectiva liquidación.
Al revisar lo concerniente a los rubros asignados a la Personería Distrital de Barranquilla, observa que le fue asignado por concepto de transferencias la suma de $2.097’886.140,oo.
Por concepto de déficit fiscal, reservas y cuentas por pagar, para las vigencias anteriores la suma de $6.518’000.000, de los cuales $2.893’403.063 provienen de los recursos propios y el resto por recursos del crédito.
Y por concepto de transferencias para construcción, dotación y mantenimiento de planta propia, así como la compra de activos, vehículos, desarrollo y modernización institucional, una suma global de $3.200’000.000.
El entonces Personero Distrital, a través de la Resolución No. 002 de 2 de enero de 2001, liquidó y detalló el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Entidad, no incluyendo rubro alguno para el pago de indemnizaciones por la supresión de cargos para la presente vigencia.
El 20 de marzo de 2001, el Concejo de Barranquilla expidió el Acuerdo 002, a través del cual autoriza al Personero de Barranquilla, para que implemente la nueva planta de personal y lleve a cabo la supresión respectiva de cargos.
El artículo 51 de este Acuerdo 002 de 2001, ordenó que debía ser implementado una vez la Alcaldía (nivel central) certificara: “(…) la disponibilidad presupuestal suficiente, para cubrir el monto de las indemnizaciones y pasivo prestacional del personal a desvincular por efectos de la nueva estructura. (…)”
El 19 de abril de 2001 el Jefe de Presupuesto de la Alcaldía de Barranquilla certificó que: “(…) en el presupuesto de rentas y gastos de (…) Barranquilla, para la vigencia 2001, existe el programa 03 déficit fiscal reserva de cuentas por pagar vigencias anteriores para cubrir las indemnizaciones y los pasivos laborales de la Personería Distrital, por valor de $6.519’000.000 (…)”
El Personero Distrital el día 20 de abril de 2001, sin tener rubro y por tanto sin existir disponibilidad presupuestal para cubrir los costos que surgieran por la supresión de cargos y por ende violando las normas legales que regulan el tema, expidió la Resolución No. 131 a través de la cual, suprime el cargo que ostentaba la demandante.
Solo hasta el 7 de septiembre de 2001 cuando se crea el rubro (y por tanto se incorporan en el Presupuesto de Rentas y Gastos) de “INDEMNIZACIÓN DE ENTES DE CONTROL Y CONCEJO DISTRITAL” Y “PASIVOS LABORALES ENTES DE CONTROL Y CONCEJO DISTRITAL”, cuentan respectivamente con los siguientes códigos y asignaciones: 03051600000305 y 03051600000135, y $9.000.000.0000 y 10.800.000.000.
La demandante laboró hasta el 23 de abril de 2001, según la certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Personería de Barranquilla.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas cita las siguientes:
Constitución Política, artículos 6º y 25; Decreto 1572 de 1998, artículo 137. (F. 1-8)
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda (Fls. 233-245), con la siguiente fundamentación:
En este caso se suprimió el nombramiento de un cargo de carrera, acogiéndose a las directrices en materia de austeridad, control y racionalización del gasto público que permitan la optimización de funciones, implementado por el déficit fiscal existente en la Administración Distrital, y la necesidad del mejoramiento de los concursos, por lo cual se hizo necesaria la reestructuración de la planta de personal de la entidad demandada.
Quiere decir que el proceso de reestructuración de la entidad demandada, se llevó a cabo conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, al allegarse el Estudio Técnico como basamento de cualquier reforma a la planta de personal que señaló claramente las necesidades del servicio y que no contiene vicio de ilegalidad o irregularidad alguna.
Conforme a las pruebas arrimadas se demostró que la entidad demandada al suprimir los cargos, como consecuencia de la gestión administrativa, lo hizo atendiendo los preceptos legales pertinentes que le otorgan la facultad de suprimir los empleos de su dependencia, y al suprimir el cargo se le ofreció la garantía indemnizatoria que la ley estableció.
Por lo cual el primer cuestionamiento, lo respondió afirmativamente, quedando sin desvirtuar que la supresión del cargo se hizo por motivos diferentes a los legales y bajo los parámetros de la racionalización de recursos y distribución de funciones de la Personería Distrital.
Considera que el parágrafo del artículo 137 de la Ley 443 de 1998, no puede interpretarse de tal forma que la falta de disponibilidad presupuestal, conlleve a la nulidad del acto de supresión de cargos, puesto que, en ningún momento esta omisión para cubrir el monto de las indemnizaciones afecta la validez del acto administrativo, puesto que, solamente podría generar sanciones de tipo disciplinario a la Autoridad encargada de pagar las respectivas indemnizaciones.
Para la vigencia fiscal del año 2001, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no realizó la expedición general de rentas y gastos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 0288 de 2000, por lo cual el Alcalde hizo uso de las facultades otorgadas en el artículo 348 de la Constitución Política.
El Alcalde señaló que las rentas corrientes para la vigencia fiscal de 2001 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, serían de, libre destinación, es decir, no habría rentas de destinación específica, y el Concejo Distrital autorizó al Personero del Distrito de Barranquilla para que mediante resolución implementara la nueva planta de personal, de acuerdo a las necesidades del servicio, suprimiendo los cargos no contemplados en el Acuerdo 002 de marzo de 2001.
Y es así que solamente, a través del Decreto No. 0217 de 2001, se incorporan unos recursos y se hicieron unas modificaciones en el presupuesto de rentas y gastos del Distrito de Barranquilla para la vigencia fiscal de 2001, creándose los rubros presupuéstales para amparar el pago de las indemnizaciones. Por lo tanto a través de Resolución No. 540 de 2001, se corrige y aclara la Resolución No. 272 de 22 de mayo de 2001, que liquida el pago de las cesantías e indemnizaciones de la actora, momento en el cual se materializó la indemnización, por la supresión del cargo.
EL RECURSO
La parte actora impugnó el anterior proveído con la sustentación que corre de folios 246 a 247, con la siguiente argumentación:
La sentencia advierte que la demandada actuó conforme a derecho al momento de proferirse el acto administrativo demandando, pese ha haber llevado a cabo un proceso de reestructuración sin existir el rubro correspondiente para cancelar de manera oportuna e inmediata las obligaciones dinerarias a favor de las personas desvinculadas en la Personería Distrital de Barranquilla.
La sentencia recurrida debe ser revocada, por cuanto no es dable a la Administración llevar a cabo un proceso de supresión de empleos de carrera, que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones, tal como sucedió en el presente asunto (artículo 137 de la Ley 443 de 1998); de lo contrario, no tendría ningún sentido que el legislador, en pos de reglamentar lo relativo a la carrera administrativa, hubiese expedido la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley 443 de 1998, la cual fue reglamentada por el Decreto 1572 de 1998, también violentado por la Administración Distrital, como se afirmó en la demanda.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de estudiar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, dentro la liquidación del presupuesto para la vigencia de 2001, no existía el rubro de indemnizaciones.
ACTO ACUSADO
Artículo 4º de la Resolución No. 131 del 20 de abril de 2001, suscrita por el Personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio del cual suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 335, Grado 20, que ocupaba la actora. (Fls. 10-25)
LO PROBADO EN EL PROCESO
La vinculación y supresión del cargo
Con la certificación de 16 de agosto de 2001, visible a folio 27, suscrita por la Directora Administrativa de Recursos Humanos de la Personería Distrital de Barranquilla, quedó demostrado que la actora fue nombrada en el cargo de Profesional Especializada, Código 335, Grado 20, según Resolución No. 087 de junio de 1992, con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 1992, donde se desempeñó hasta el 23 de abril de 2001.
Mediante el Decreto No. 288 de 20 de diciembre de 2000, se adopta el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para la vigencia fiscal de 2001, asignándole a la Personería Distrital $2.097.886.140. (Fls. 34-67)
A folio 122 el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, certifica que: “en el Presupuesto de Barranquilla, para la vigencia 2001, existe el programa 03 déficit fiscal, reserva de cuentas por pagar vigencias anteriores, para cubrir las indemnizaciones y los pasivos de la Personería Distrital, por valor de $6.519’000.000.)
A través de la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2001, se adoptó y detalló el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Personería Distrital de Barranquilla para la vigencia fiscal del año 2001, donde existe un rubro denominado: “36200 Indemnizaciones por Carrera Administrativa.” (Fls. 170-172)
De folios 198 a 227, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración de la Personería Distrital Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que dice:
“(…) Es por eso que LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por su parte, internamente, tiene que impulsar su verdadera reforma administrativa y organizacional, para adecuarse a sus necesidades gerenciales, esto es, a los cambios que se observan por las innovaciones de tipo tecnológico, económico, político y social, proyectándose de manera que funcione efectivamente y permita a la organización y a su funcionariado alcanzar sus objetivos. (…)
Así las cosas, en el desarrollo del trabajo enfocaremos el análisis y la evaluación de la estructura administrativa y reducción de planta de personal de la Personería, el estudio de la administración del servicio para culminar con la propuesta de Reestructuración, reducción de empleo de la entidad, con fundamento en las exigencias contempladas en la Ley 617 de 2000. (…)”
Mediante Comunicación del 20 de abril de 2001 (Fl. 26), el Personero Distrital de Barranquilla, pone de presente a la demandante que:
“(…) mediante Resolución No. 131 de abril 20 de 2001, emanada de la Personería Distrital de Barranquilla, Usted fue retirada del servicio por que su cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 20, CÓDIGO 335 ha sido suprimido de la planta de personal, en consecuencia se produce su desvinculación a partir de la fecha, igualmente le comunico que contra la citada resolución no procede recurso alguno.
Por estar Usted escalafonada en carrera administrativa, le informamos que conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, Usted tiene la posibilidad de optar por la indemnización (…)”
A folio 177, la Directora de la Previsora S.A. Seccional Barranquilla, mediante oficio del 14 de julio de 2003, informa que: “(…) a ROSA MARÍA SABAT FELIZZOLA, se le canceló por concepto de liquidación en virtud de la desvinculación por aplicación de la Ley 617 de 2000, la suma de $22’900.513, girado mediante egreso número 227711 del 09/10/2001. (…)”
La Conciliación Extrajudicial
El 22 de agosto de 2001, la demandante presenta ante la Procuraduría Judicial Delegada de Barranquilla D.E.I.P., petición de Conciliación Extrajudicial. (Fls. 28-32)
La Procuraduría Catorce en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 8 de octubre de 2001, celebró la sesión de Conciliación efectuada dentro de la solicitud prejudicial No. 1128 en la cual son partes la señora Rosa María Sabat Felizzola y la Personería Distrital de Barranquilla y según el Acta consta que:
“(…) En este estado de la diligencia el señor Procurador Catorce ante lo manifestado por el apoderado judicial de la parte citada PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, no es viable a la Procuraduría proponer fórmula de intermediación que permita llegar a un arreglo conciliatorio entre las partes sobre la materia tratada (sic) y se da por terminada la presente diligencia con el resultado de NO CONCILIACIÓN. (…)” (Fl. 33)
ANÁLISIS DE LA SALA
Caducidad de la acción
Para dirimir la controversia, debe precisar la Sala si la demanda se presento en forma oportuna o si por el contrario se efectúo por fuera del término, lo que redundaría en la caducidad de la acción.
Para dilucidar este punto es necesario tener en cuenta que la actora previo a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, elevó solicitud de acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se tuvo como fallido.
El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, en consonancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, prevé la posibilidad de que antes de intentar cualquiera de las acciones señaladas precedentemente, las partes de manera individual o conjunta pueden formular solicitud de conciliación prejudicial al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de ellas, señalando los requisitos de dicha solicitud.
Y además indicando que la misma suspende el término de caducidad desde su recibo en el Despacho del Agente del Ministerio Público, y según las previsiones del artículo 21 ibìdem, “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.”
En el sub-examine, la actora tuvo conocimiento de la supresión del cargo mediante comunicación del 20 de abril de 2001 (Fl. 26), no obstante laboró hasta el día 23 del mismo mes y año (Fl. 27), en estas condiciones tenía hasta el 23 de agosto de la misma anualidad para presentar la demanda. No obstante el 22 de agosto de 2001 (Fls. 28-32) presentó petición de Conciliación Extrajudicial en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
La audiencia se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2001 (Fl. 33) sin que hubiera acuerdo conciliatorio, por lo que la demandante debía presentar la demanda a mas tardar el día siguiente, como quiera que la caducidad de la acción se suspendió con la petición de conciliación presentada un día antes que caducara la acción y como la demanda se presentó en la Oficina Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 2001, se hizo en forma oportuna.
Supresión del cargo ocupado por la actora
Por Acuerdo 002 del 20 de marzo de 2001, el Concejo Municipal de Barranquilla, estableció la nomenclatura, nivel, códigos y grados, la estructura administrativa, y la escala de remuneración en la planta de cargos de la Personería Distrital de Barranquilla para la vigencia fiscal de 2001, en su artículo 4º dispuso:
“Autorícese al señor Personero Distrital de Barranquilla, para que mediante resolución, implemente la nueva planta de personal, de acuerdo a las necesidades del servicio, suprimiendo los cargos no contemplados en el presente acuerdo y aquellos que sean necesarios, conforme a la nomenclatura, nivel, código, grado, estructura administrativa, escala de remuneración establecido en el presente artículo, de conformidad con el monto presupuestal establecido en el presupuesto general de rentas y gastos del Distrito de Barranquilla, para la vigencia fiscal de 2001 y establezca dentro de los 30 días siguientes de la sanción del presente acuerdo, las funciones generales de las dependencias y las funciones específicas de cada cargo determinado en el presente acuerdo, de conformidad con las exigencias señaladas en el Decreto 1569 de 1968 y en el Estudio Técnico sobre modificación de planta de personal.” (Fls. 123-126)
Por Resolución 131 del 20 de abril de 2001, el Personero Distrital de Barranquilla, en cumplimiento de lo prescrito en el Acuerdo No. 002 de 2001, en su artículo 4º dispuso suprimir unos cargos de la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla, entre los cuales se encontraba el de Profesional Universitario, Código 335, Grado 20 ocupado por la actora. (Fls. 10-25)
Como se desprende del acervo probatorio, a la demandante se le dio la opción de optar por la indemnización o por la reubicación en otro cargo de la Administración, escogiendo la indemnización, que fue efectivamente liquidada y pagada por la Previsora S.A., en cuantía de $22’900.513,00. (Fls. 26 y 177)
Disponibilidad presupuestal para el pago de la indemnización como requisito previo a la supresión de cargos
La actora centra su ataque en que “no es dable a la Administración llevar a cabo un proceso de supresión de empleos de carrera, que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones”, por lo que la Sala procederá a su estudio, en el siguiente orden:
La Ley 443 de 11 de junio de 1998, vigente para la época de los hechos en el artículo 39[1], dispuso:
“Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funcionarios de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (…)
Parágrafo 1º. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta de personal, sin cambiar sus funciones, se distinguen de los que conforman la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.“
El Decreto Reglamentario 1572 del 5 de agosto de 1998, en su artículo 137, preceptúa:
“La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla. (…)
Parágrafo: En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.”
El anterior Decreto, reglamentario de la Ley 443 de 1998, estableció como “requisito” la existencia de la disponibilidad presupuestal respecto de valores para la indemnización con ocasión de la supresión de empleos de carrera.
Como la Ley 443 de 1998 no contempló como requisito para la supresión de cargos la disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones, y la ley prima sobre su reglamentación, se concluye que la disponibilidad presupuestal no es requisito para la supresión de cargos y su inexistencia al momento de la supresión no puede acarrear la nulidad del acto por expedición irregular.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla, certificó que: “en el Presupuesto de Barranquilla, para la vigencia 2001, existe el programa 03 déficit fiscal, reserva de cuentas por pagar vigencias anteriores, para cubrir las indemnizaciones y los pasivos de la Personería Distrital, por valor de $6.519’000.000) y por Resolución No. 002 del 2 de enero de 2001, por la cual se adopta y detalla el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Personería Distrital de Barranquilla para la vigencia fiscal del año 2001, existe un rubro denominado: “36200 Indemnizaciones por Carrera Administrativa.” (Fls. 170-172)
En esas condiciones si bien la ley no exige como requisito previo la disponibilidad presupuestal para la procedencia de la supresión de cargos, en el sub-lite esta demostrado que tal disponibilidad si existía previamente a la supresión de cargos en la Personería Distrital de Barranquilla, razón por la cual el cargo no es de recibo.
En este orden de ideas, como no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar y en consecuencia se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFIRMASE la sentencia de 11 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por Rosa María Sabatt Felizzola, contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Para constancia, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
MA/JS
[1] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-642 del 1º de septiembre de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, Declaró INEXEQUIBLE el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, por considerar que: “(…)
- a) Indudablemente que entre el empleado que opta por la indemnización y la administración que debe reconocerla existen intereses jurídicos divergentes, propios de la relación trabajador-empleador. Sin embargo, por si sola la existencia de intereses distintos en cabeza de cada uno de dichos sujetos no supone en estricto sentido la existencia de un conflicto jurídico que se origine en razón de la escogencia de dicha opción por el empleado.
- b) El reconocimiento y pago de la indemnización por la administración, simplemente implica la aceptación por ésta de la realización o materialización del derecho que la ley le concede al empleado; pero de allí no puede derivarse que tal acto tenga la virtud de desatar un conflicto de intereses, por la vía del mecanismo de la conciliación. En efecto, esta supone que existe un conflicto de intereses entre partes y que un órgano judicial o administrativo del Estado o un particular interviene o media en la solución de dicho conflicto, proponiendo si es del caso fórmulas de arreglo del mismo, y dando fe del acuerdo a que lleguen las partes. El órgano que realiza la conciliación, por consiguiente, no puede ser parte interesada en el co
- c) Ni el empleado puede imponer la conciliación a la administración, ni mucho menos ésta a aquél, pues la conciliación es un acto que implica una concurrencia de voluntades de partes que tienen un conflicto para llegar a un acuerdo. (…)”