SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Reglamentación de inscripción en la Cámara de Comercio de administradores y revisores fiscales / REGISTRO MERCANTIL - Inscripción de administradores y revisores fiscales / ADMINISTRADORES - Inscripción en el registro mercantil / REVISOR FISCAL - Inscripción en el registro mercantil / REVISOR FISCAL O ADMINISTRADOR - Legalidad de los requisitos de identificación y aceptación del cargo / ACEPTACIÓN DEL CARGO - Requisito de certificación para su registro mercantil

 

En esas circunstancias entra a operar la facultad reglamentaria dada a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el acto de registro propiamente dicho, en cuanto a los aspectos previstos en el artículo 27 del Código de Comercio, entre los cuales son enteramente previsibles los señalados en el artículo 7° acusado, esto es, la identificación de la persona designada y su manifestación de aceptación del cargo de que se trate; exigencias éstas que son obvias en tales casos, dada la certeza y seguridad jurídica que implica todo acto de registro, atendiendo su función de publicidad y los consiguientes actos de fe pública a que el mismo da lugar. Así mismo, se puede observar que la identificación es parte integrante de la persona designada, pues de otra manera ésta no se podría individualizar con certeza, así como también la aceptación del cargo es el complemento necesario de la designación, pues sin aquélla, ésta sería un acto incompleto. Hace bien la Superintendencia cuando exige para la inscripción de la designación de los administradores y revisores fiscales su identificación y la aceptación de los respectivos cargos, pues elementales razones de seguridad jurídica demandan certeza en esos aspectos, ya que la simple designación no es suficiente para que nazca a la vida jurídica la situación de administrador o revisor fiscal. Por consiguiente, la Sala encuentra que el artículo enjuiciado no se opone en forma alguna al artículo 163 del Código de Comercio, sino que, por el contrario, como lo advierte el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, lo desarrolla en lo atinente al registro de la designación de administradores o revisores fiscales, por demás, con fundamento en disposición expresa para ello, como lo es el citado artículo 27 ibídem, cuyo texto faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer la forma de hacer las inscripciones, entre las cuales caben, sin lugar a dudas, las exigencias de identificación y aceptación del cargo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente:  MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5691-01(5691)

 

Actor: JORGE ELIÉCER PANIAGUA LOZANO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Eliécer Paniagua Lozano, para  que se declare la nulidad del artículo 7º de la Resolución núm. 1072 de 31 de mayo de 1996, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, el ciudadano Jorge Eliécer Paniagua Lozano demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio ante el Consejo de Estado para que se acceda a la siguiente:

I. 1. 1. Pretensión

 

Que declare la nulidad del artículo 7º de la Resolución núm. 1072 de 31 de mayo de 1996, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se determinan los libros que deben llevar las cámaras de comercio para efectos del registro mercantil, se señala el procedimiento y se dictan otras disposiciones”, que a la letra dice:

 

 

“Para la inscripción de la designación de los administradores y revisores fiscales será necesario informar a la respectiva cámara de comercio el número del documento de identificación del designado, así como la constancia de que el mismo aceptó el cargo. Esas constancias, por sí solas, no serán objeto de inscripción ni causarán derechos de registro”.

 

 

 

  1. 1. 2. Normas violadas y concepto de la violación

 

El actor manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio vulnera el artículo 163 del Código de Comercio, al señalar nuevos requisitos a los exigidos por esa norma, como son los de acompañar el número del documento de identidad del designado y la constancia de su aceptación. Estas exigencias son requisitos procedimentales más que de fondo que, per se, no tienen la suficiente entidad para impedir a las cámaras de comercio efectuar la inscripción, por cuanto la finalidad del registro ante esas entidades es la de informar a los terceros la voluntad de las sociedades, más no de las personas que se ven favorecidas o involucradas con las decisiones sociales, pero hacen engorroso su trámite de inscripción, haciendo prevalecer la forma sobre el fondo.

 

Por lo anterior, el registro no cumple con la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, por cuanto las exigencias de la Resolución núm. 1072 de 1996 únicamente reiteran el nombramiento efectuado por la asamblea o junta, pero no tienen la entidad suficiente de probar que la decisión social adoptada es una u otra y, por tanto, potencialmente registrable, en los términos del artículo 164 del C. de Co.

 

 

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Fueron vinculados a la causa la Superintendencia de Industria y Comercio y la Confederación de Cámaras de Comercio - CONFECAMARAS.

 

2.1. La última, en calidad de impugnante, expone que el artículo 7 de la Resolución núm. 1072 de 1996 recoge lo dispuesto en los artículos 13 de la Resolución núm. 1353 de 1983 y 7 de la Resolución núm. 435 de 5 de abril de 1993, actualmente derogadas, y se sustenta en las atribuciones de la Superintendencia para establecer la forma de hacer las inscripciones y de dar las instrucciones para el perfeccionamiento de la Institución Mercantil (art. 27 del C. de Co.). Antes que modificar los requisitos señalados en el artículo 163 del C. de Co., propende por una información íntegra, segura y confiable; cumple una función de protección de la identidad real y verdadera de las personas nombradas en los cargos mencionados y permite conocer desde un principio la voluntad de ellas. Así se evitan nombramientos ficticios o inconsultos y hasta mal intencionados, en perjuicio de las mismas personas, de los terceros de buena fe y de las personas jurídicas, teniendo en cuenta que las cámaras de comercio ejercen un control de legalidad sobre nombramientos y remoción de los administradores y otros actos similares, independientemente de los requisitos para las actas. Por lo tanto, la norma acusada complementa la pauta establecida al respecto por el Código de Comercio.

 

2.2. Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico, ya que el acto se expidió con fundamento en las disposiciones legales vigentes y aplicables a la materia reglamentada. Al respecto, invoca el artículo 27 del Código de Comercio que la faculta para determinar los libros necesarios y la forma de hacer las inscripciones. Afirma que el acto acusado es compatible con la norma precitada y con el artículo 163 del mismo código y redunda en una mayor garantía del principio de publicidad frente a terceros, que gobierna el registro mercantil, sin que constituya un requisito adicional.

II.- ALEGATOS PARA FALLO

 

El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes, las cuales reiteran lo dicho en la demanda y en su contestación, respectivamente.

 

 

 

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Agente del Ministerio Público señala que el problema jurídico  planteado consiste en determinar si se estableció un requisito adicional y si, en consecuencia, hubo exceso en el uso de las facultades por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sobre el punto, estima que el requerimiento del número de identificación a los administradores y revisores fiscales designados, así como la manifestación expresa de aceptación del cargo, no implica que el artículo acusado haya creado un requisito adicional para efectos de la inscripción, sino que se trata de un mecanismo que evita comprometer a personas que no dieron su consentimiento para la designación en el cargo y permite llevar una información oportuna y veraz a los interesados en ella, así como que ésta sea oponible a los terceros, dada la naturaleza pública del registro mercantil. La cuestionada exigencia tampoco hace más engorroso el trámite de inscripción, puesto que ante la designación de un administrador o revisor fiscal, lo lógico es que como mínimo se cuente con la información relativa a su documento de identificación, requerido para todas las actuaciones como persona natural, así como su manifestación de aceptación, porque sólo en esa medida le es oponible. Finalmente, recoge las consideraciones de CONFECAMARAS, en el sentido de que lo que se persigue es evitar nombramientos ficticios o designaciones inconsultas en perjuicio de las mismas personas, de los terceros de buena fe y de las personas jurídicas. Por tales razones, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

 

 

 

IV.- CONSIDERACIONES

 

El actor persigue la nulidad del artículo 7º de la Resolución núm. 1072 de 31 de mayo de 1996, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se determinan los libros que deben llevar las cámaras de comercio para efectos del registro mercantil, se señala el procedimiento y se dictan otras disposiciones”. Mediante dicho artículo se señala que para la inscripción de los administradores y revisores fiscales se requiere informar a la respectiva cámara de comercio el número del documento de identificación del designado y  la constancia de aceptación del cargo.

 

Atendida la acusación que se hace en la demanda, la cuestión que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si tales requisitos son nuevos frente a los señalados en el artículo 163 del Código de Comercio para el mismo efecto y, por tanto, si viola este precepto.

 

Al efecto se tiene que la resolución parcialmente acusada fue expedida con fundamento en el artículo 27 del Código de Comercio, según el cual el registro mercantil se llevará a cabo por las cámaras de comercio, y la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.

 

El artículo 163[1] del mismo código se ocupa de la designación y revocación de administradores y revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social y, si bien la sujeta a “simple registro en la cámara de comercio”, la Sala observa que dicho artículo no establece los requisitos para ello, no obstante señalar que se hará mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación, lo cual no es en modo alguno un requisito sino el instrumento idóneo para acreditar la respectiva designación.

 

En esas circunstancias entra a operar la facultad reglamentaria dada a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el acto de registro propiamente dicho, en cuanto a los aspectos previstos en el artículo 27 del Código de Comercio, entre los cuales son enteramente previsibles los señalados en el artículo 7° acusado, esto es, la identificación de la persona designada y su manifestación de aceptación del cargo de que se trate; exigencias éstas que son obvias en tales casos, dada la certeza y seguridad jurídica que implica todo acto de registro, atendiendo su función de publicidad y los consiguientes actos de fe pública a que el mismo da lugar. Así mismo, se puede observar que la identificación es parte integrante de la persona designada, pues de otra manera ésta no se podría individualizar con certeza, así como también la aceptación del cargo es el complemento necesario de la designación, pues sin aquélla, ésta sería un acto incompleto.

 

Hace bien la Superintendencia cuando exige para la inscripción de la designación de los administradores y revisores fiscales su identificación y la aceptación de los respectivos cargos, pues elementales razones de seguridad jurídica demandan certeza en esos aspectos, ya que la simple designación no es suficiente para que nazca a la vida jurídica la situación de administrador o revisor fiscal.

 

Por consiguiente, la Sala encuentra que el artículo enjuiciado no se opone en forma alguna al artículo 163 del Código de Comercio, sino que, por el contrario, como lo advierte el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, lo desarrolla en lo atinente al registro de la designación de administradores o revisores fiscales, por demás, con fundamento en disposición expresa para ello, como lo es el citado artículo 27 ibídem, cuyo texto faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer la forma de hacer las inscripciones, entre las cuales caben, sin lugar a dudas, las exigencias de identificación y aceptación del cargo.

 

En consecuencia, la acusación formulada contra el artículo 7° demandado no tiene vocación de prosperar, por lo cual habrá de denegarse la pretensión de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

 

FALLA

 

DENIÉGASE la pretensión de la demanda.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 18 de julio del 2001.

 

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  MANUEL S. URUETA AYOLA

[1] El artículo 163 del C. de Co. dispone “La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación.

 

“Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato.

 

“La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación”.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015