CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 106

 

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

 

V I S T O S

 

 

 

Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, concusión, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

 

  1. Diversas labores investigativas permitieron establecer que TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, Fiscal 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva (Huila), tuvo nexos con Jairo Durango Restrepo, alias “La Guagua”, jefe de la banda criminal “Los Urabeños”, pues al parecer acordaron adelantar operaciones mancomunadas de narcotráfico, le brindó información acerca de las gestiones estatales encaminadas a materializar las órdenes de captura libradas en su contra y lo asesoró para la postulación ante Justicia y Paz de varias personas que con él actúan en la clandestinidad. Adicionalmente, las averiguaciones dilucidaron la manera en que la funcionaria agotó contactos con autoridades públicas y personas particulares para anunciarles que serían objeto de señalamientos de apoyo a grupos paramilitares en procesos penales con el fin de presionarlos, ya bien fuera en la toma de decisiones o para la entrega de dinero, además en múltiples actuaciones a su cargo supuestamente profirió algunas providencias contrarias a derecho para favorecer a miembros de organizaciones al margen de la ley, se abstuvo de emitir determinaciones respecto de personas privadas de la libertad en aras de propiciar el vencimiento de términos, destruyó diferentes piezas procesales y alteró su contenido, entre otras irregularidades.

 

  1. Radicado el escrito de acusación por estos hechos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- en atención a la calidad foral de la implicada, se instaló la audiencia de formulación de la misma el 12 de marzo de 2013, en la cual el defensor impugnó la competencia de ese estrado judicial para conocer el asunto. Indicó que la situación fáctica relevante vincula distritos judiciales distintos, haciendo relación de los lugares en que se dice se ejecutaron las conductas endilgadas, las que, en su sentir, no guardan ninguna conexidad, para aseverar que la mayoría de delitos se habrían cometido en el departamento de Antioquia y que incluso cuando la implicada se desplazó allí se encontraba en vacaciones, por ende, no ostentaría fuero legal de juzgamiento.

 

Por su parte, la Fiscalía señaló que las vacaciones de las cuales gozaba la implicada no conllevan la pérdida de su condición de funcionaria pública, así mismo, resaltó que el concierto para delinquir agravado, el delito de mayor entidad, es un injusto que no se agota necesariamente en un único lugar sino en varios, como en el presente caso, señalando que el acuerdo de voluntades de carácter ilícito tenía una finalidad clara que, según se consignó en la acusación, trascendió al territorio del departamento de Huila mediante una serie de comportamientos conexos de los que puede predicarse una comunidad probatoria, por lo que estima no hay lugar a impugnar la competencia, criterio compartido por el representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas que intervino en la diligencia.

 

De cara a lo anterior, la Corporación en cita, conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, remitió el expediente a la Sala para dirimir el particular.

 

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

  1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer del trámite se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

 

  1. Habilitada así la Corte para pronunciarse, se tiene que son dos aspectos los que pone en entredicho el defensor de la implicada con el fin de impugnar la competencia: i) La necesidad de escindir, a su juicio, la unidad procesal ante la comisión de varios delitos en diversos lugares y, ii) La ausencia del factor funcional, que estima imprescindible, para deducir la concurrencia de fuero legal de juzgamiento.

 

En estas condiciones, hay que decir que la multiplicidad de hechos endilgados a la Fiscal 53 Especializada de Neiva, pese a su complejidad en razón a la diversidad de ilicitudes enrostradas, no inciden en la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para el conocimiento del trámite. En efecto:

 

2.1. El criterio general que asigna la competencia para conocer del juzgamiento al funcionario del sitio donde ocurrió el delito (factor territorial), resulta insuficiente en este caso y en ello coinciden los sujetos procesales e intervinientes, atendiendo que los injustos imputados se catalogan ejecutados en distintos departamentos (Antioquia, Huila, Tolima y Cundinamarca). No obstante, al tenor del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en que se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, siendo el parámetro para proceder de conformidad donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación y estos reposan en su mayoría en Neiva, según la relación aportada en el anexo de la misma, en especial en lo atinente a la ubicación de las personas cuyas declaraciones pretenden ser practicadas durante el juicio oral.

 

De esta manera, ninguna anomalía se advierte en el proceder de la Fiscalía respecto a la presentación del escrito de acusación en esa ciudad. Igualmente, el hecho de que se convoque a juicio por distintas conductas punibles, no acarrea que deban adelantarse diversos trámites para cada una de ellas conforme su sitio de ejecución, como erróneamente lo sugiere la defensa, ya que una situación de este talante fue prevista por el legislador y, por eso, el artículo 51 de la codificación en cita, indica que cuando se cometen varios delitos concatenados bien sea por una unidad de acción (numeral 2°), por un nexo común de medio a fin (numeral 3°), exista homogeneidad en el modo de actuar del autor o la evidencia investigativa pueda influir en su investigación conjunta (numeral 4°), tiene cabida la figura de la conexidad.

 

Ahora bien, en el sub examine se tiene que los ilícitos imputados a la fiscal TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ están vinculados con el rol funcional que ostentaba al momento de su presunta comisión, siendo este el factor que conduce a la aplicación de dicho instituto procesal. Nótese que todos los injustos, a excepción del concierto para delinquir agravado, exigen para su materialización la presencia de sujeto activo calificado, servidor público, detallando la acusación, de modo por demás prolijo, la forma en que esta condición permitió su ejecución, para lo cual basta remitirse al escrito de acusación, siendo necesario anotar que la defensa no presentó argumentos consistentes en aras de sustentar la petición de impugnación que permitan advertir lo contrario.

 

Por lo tanto, la conexidad determina que el juzgamiento de todos los delitos corresponde a un solo funcionario, pues con ello se pretende no sólo procurar la economía procesal sino también conjurar decisiones contradictorias sobre hechos comunes, de esta manera las reglas de asignación de competencia prevén que la misma corresponde en esta hipótesis al juez de mayor jerarquía (artículo 52 ibídem) que lo es en este evento por razón del fuero legal (artículo 34, numeral 2 ídem), se reitera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

2.2. Adicional a ello, se tiene que ninguna afectación sufre el fuero legal de juzgamiento que le asiste a TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ por el hecho de acordar la supuesta comisión indeterminada de delitos de narcotráfico mientras se encontraba en vacaciones, no sólo por la asignación conjunta a la que se hizo mención en precedencia, sino además porque las diversas situaciones administrativas en las que se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la condición de aforado para su investigación y juzgamiento, atendiendo que estas no suponen la desvinculación del servicio o comportan ruptura del vínculo laboral[1], recalcando la Sala que el rol de Fiscal de la implicada, de acuerdo con la acusación, fue el que propició la comisión de las conductas punibles imputadas al tratarse de una coyuntura funcional que dio lugar a la utilización de su cargo con fines protervos.

 

  1. De esta forma, resulta fácil concluir que en este asunto el funcionario competente para conocer del juzgamiento, como se anticipó, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en virtud de la calidad foral de la implicada y debido a la conexidad de las conductas punibles por las cuales se le acusa, por lo tanto será a ese despacho a donde se remitirán las diligencias para que se continúe con el trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

R E S U E L V E

 

 

 

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal-, despacho al que se remitirán las diligencias.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ       GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Confrontar en lo pertinente Rad. 29769, auto de 30 de mayo de 2008

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015