CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de julio del dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00519-01(AC)
Actor: GERMAN ALIRIO WILCHES Y OTROS
Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada de los demandantes contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
Los señores GERMÁN ALIRIO WILCHES, SOLANGEL SANTIAGO PINO, MAURICIO DÍAZ PARRA, OLIVERIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RUBIELA FERNÁNDEZ GARCÍA, OMAIRA FERNÁNDEZ GARCÍA, ISABEL RAMÍREZ LOZANO, JOSÉ DIEGO LÓPEZ CALDERÓN, KAREN CAROLINA CABALLERO RUBIANO, SANDRA MARÍA RAMÍREZ CÁCERES, JOSÉ ALIRIO LÓPEZ CALDERÓN, JAIME RAMÍREZ PALMA, OVIDIO FERNÁNDEZ GARCÍA, ARTURO LÓPEZ PARDO, LUZ MILA SÁNCHEZ PARDO, ALFONSO RAMÍREZ VÁSQUEZ, GONZALO GALINDO PINEDA, LUIS ENRIQUE RAMÍREZ CHACHANOY, ORLANDO MARTÍNEZ BACCA, ELIZABETH GUZMÁN FIERRO, JANETH CUELLAR CUELLAR, MILCIADES NOVOA ECHEVERRI, ALBA ELCIRA TOVAR NARVÁEZ, CIPRIANO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, MARÍA DE JESÚS SANTA CAPERA, CIELO MORALES GUTIÉRREZ, MARÍA TERESA CÁRDENAS MANCERA, JOSÉ VICENTE CABRALES LOZANO, MIGUEL DARÍO CÁRDENAS MANCERA, ANA ISABEL MEJÍA MARIMÓN, EDELMIRA FERNÁNDEZ y EFRAÍN MORALES GARCÍA, mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social y Fonvivienda con el fin de que les protejan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y el principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
Fundamentan su petición en los siguientes hechos:
Los demandantes ostentan la calidad de desplazados por la violencia; actualmente conviven con su grupo familiar en diferentes lugares de Cundinamarca, Boyacá y Bogotá D.C.
Afirman que las autoridades llamadas a resolver sus necesidades no dan respuesta efectiva a sus peticiones, en especial en lo concerniente a vivienda, acceso a proyectos productivos, atención en salud, educación y ayuda humanitaria, a pesar de estar inscritos en el Registro Único de Población Desplazada.
A la mayoría no se les ha brindado la información suficiente para acceder a los diferentes beneficios y algunos de ellos se postularon para obtener el subsidio de vivienda y capital semilla sin que se les haya resuelto sus peticiones.
- Pretensiones de la acción
Las concretan así:
“Ruego se ordene a:
- La Red de Solidaridad Social,
- La Presidencia de la República,
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
- El Ministerio de la Protección Social,
- Fonvivienda.
O a quien corresponda:
- Que se le entreguen sus programas de vivienda.
- Que se le entreguen sus programas de vivienda proyectos productivos.
- Que se le permita recibir capacitación.
- Que se provea de empleo a los accionantes.
- Que se atienda efectivamente las necesidades educativas”. (Sic) (fl. 21).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, se opusieron a las pretensiones de la presente acción y solicitaron que se les desvincule de la misma pues esas entidades no son las competentes para atender las peticiones de los demandantes y el último agregó que ha cumplido con su función de girar los recursos a Acción Social y Fonvivienda, para el efecto.
El apoderado de FONVIVIENDA, en cuanto al derecho a la vivienda digna, solicita se deniegue el amparo, pues a ninguno de los demandantes se le ha negado tal derecho. Para demostrar tal afirmación, transcribe en su escrito de contestación una relación de cada uno de los demandantes en donde aparece que cierto número se ha postulado para acceder al subsidio de vivienda, otros ni siquiera se han postulado y, a otros, como los señores ALFONSO RAMÍREZ VÁSQUEZ, GONZALO GALINDO PINEDA, ELIZABETH GUZMÁN FIERRO, ALBA ELCIRA TOVAR NARVÁEZ y MARÍA DE JESÚS SANTA CAPERA, ya les fue asignado tal subsidio.
Con respecto a los demandantes que se postularon sostiene que se encuentran en estado “Calificado” lo que quiere decir que cumplieron con todos los requisitos para beneficiarse del subsidio de vivienda, sin embargo, no fue posible incluirlos en la Resolución 510 de 2007, mediante la cual se asignaron 12.740 subsidios de vivienda, pues los recursos resultaron insuficientes, pero afirma que los mismos tendrán prelación en la próxima asignación.
En cuanto a los demandantes que no se postularon, precisa que los mismos deben estar atentos a las siguientes convocatorias que programe esa Entidad, cuyas fechas serán divulgadas a través de las diferentes Cajas de Compensación Familiar de todo el país. (Fls. 197 – 216)
Acción Social se opuso a las pretensiones de la acción y señaló que esa Entidad ha venido cumpliendo su deber dentro del marco de su competencia.
Como prueba de lo anterior, hace una relación de algunos de los demandantes con la respetiva ayuda que se les ha brindado, especificando el concepto y la fecha y sostuvo que a los demás que no aparecen en el mencionado listado la ayuda se les brindará una vez les corresponda de acuerdo al turno en que se encuentran, pues de lo contrario atentaría contra los derechos de las demás personas que se encuentran inscritas en el Registro Único de Desplazados.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada dispuso negar el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela.
Para adoptar tal decisión precisó que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se puede establecer que las entidades demandadas en ningún momento han desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, por el contrario, sus actuaciones encuadran dentro de los parámetros dispuestos por la Jurisdicción Constitucional para el cubrimiento de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento.
LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión anterior, los demandantes la impugnaron y reiteraron los argumentos de la acción de tutela interpuesta.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y el principio de la confianza legítima, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los demandantes solicitan se ordene a las entidades demandadas les brinden la ayuda humanitaria a que tienen derecho, en especial lo concerniente a vivienda, acceso a proyectos productivos, atención en salud, educación y ayuda humanitaria, en su condición de desplazados por la violencia.
La Ley 387 de 1997 define al desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. Y el Decreto 2569 de 2000 también trae una definición similar, pero contempla que el Ministerio del Interior o la entidad que delegue, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, declarará cuándo una persona se encuentra en condición de desplazado.
El Estado tiene la obligación de garantizar el bienestar de los asociados y de brindarle a la población desplazada no sólo las condiciones mínimas para procurarse su digna subsistencia, sino soluciones definitivas a su situación. Por lo tanto, las personas que ostentan la calidad de desplazados forzados no pueden abandonarse o dejarse a la deriva y el Estado debe desplegar todos los mecanismos a su alcance para que la ayuda humanitaria y su reinserción social sean efectivas, y el cubrimiento de su salud sea integral.
Al respecto ha dicho la Corte que:
“La atención a los desplazados debe ser integral, esto es, debe consistir en un conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y materialmente las personas en situación de desplazamiento y, más allá, se produzca el restablecimiento de las mismas, en consonancia con el ordenamiento constitucional y los Principios Rectores. En efecto, de conformidad con el segundo párrafo del Principio Rector No. 29 las autoridades tienen la obligación de hacer lo necesario ‘para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que [los desplazados] abandonaron o de las que fueron desposeídos’. Esta disposición consagra entonces el derecho a la reparación”[1].
Por lo tanto, el Gobierno Nacional, a través de la Ley 387 de 1997, ha implementado programas integrales destinados a brindar atención a la población desplazada. Así, se creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, que está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas dirigidas a atender a ese grupo poblacional[2], las cuales en concurso con el Gobierno Nacional elaboran el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia[3].
Y las instituciones del orden nacional que están comprometidas en la atención integral a los desplazados se encuentran determinadas en el artículo 19 ibídem.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, a la Red de Solidaridad le corresponde coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Dentro de las actividades que debe desarrollar están, entre otras, la de promover, entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, y promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población[4]. Igualmente, la Red de Solidaridad es la entidad responsable del manejo del Registro Único de Población Desplazada[5].
Bajo esa perspectiva, la Red de Solidaridad Social debe adelantar gestiones tendientes a integrar los esfuerzos públicos y privados y a manejar eficientemente los recursos humanos, técnicos, administrativos y financieros destinados a atender de forma eficiente a la población desplazada.
Dentro de las actuaciones que el Gobierno Nacional debe adelantar en favor de esa población se encuentran también aquellas acciones y medidas de mediano y largo plazo destinadas a generar condiciones de sostenibilidad económica y social en el marco del retorno voluntario y el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Dichas medidas deben permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a programas relacionados con proyectos productivos, Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, fomento de la microempresa, capacitación y organización social, atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social[6].
De acuerdo con el Decreto 2569 de 2000[7], se entiende por estabilización socioeconómica “la situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”. La vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva y, en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines productivos son componentes de los programas de estabilización socioeconómica.
Ahora, conforme al artículo 17 de la Ley 387 de 1997 “el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.”.
Por todo lo anterior, encuentra la Sala que las personas desplazadas deben ser asistidas para conseguir la ayuda humanitaria por parte del Estado, claro está, con la colaboración del mismo desplazado, quien debe acudir ante las diferentes entidades encargadas a solicitar la respectiva ayuda.
En el presente caso, observa la Sala que de los informes suscritos por las Entidades demandadas y de las pruebas que obran dentro del proceso, se puede constatar que las mismas no han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, pues se les ha venido brindando la ayuda humanitaria según el turno que les corresponde y además, dentro del expediente no existe una prueba específica que demuestre que estos hayan elevado alguna petición a las mencionadas entidades solicitando la respectiva atención humanitaria, frente a la cual alguna de las entidades haya dejado de resolverla, es decir no existe prueba que permita concluir o demostrar la vulneración de algún derecho fundamental.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 3 de 1991, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y se establece el subsidio familiar de vivienda, dispone:
“ARTICULO 6o. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. ”
Por su parte, el Decreto 951 de 2001 en su artículo 17 establece los criterios para la asignación del subsidio, así:
“Criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda. La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la ponderación de las siguientes variables:
- a) Hogares que apliquen el subsidio para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural;
- b) Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento;
- c) Mayor número de miembros que conforman el hogar;
- d) Hogares con jefatura femenina;
- e) Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y afrocolombianos;
- f) Tiempo de desplazamiento;
- g) Vinculación a un Plan de Acción Zonal.”
De acuerdo con lo anterior, se observa que en la aprobación del subsidio de vivienda influyen varios aspectos que permiten asignarle un orden, lo cual permite inferir que su concesión atiende a factores objetivos que imposibilitan alterar el turno asignado.
Siendo así y, de acuerdo con el informe suscrito por el apoderado de FONVIVIENDA, en el que aparece la relación y el estado en que se encuentran cada uno de los demandantes frente a su derecho al subsidio de vivienda, observa la Sala que este derecho tampoco se les ha vulnerado, pues se ha adelantado el trámite correspondiente de acuerdo con las diligencias que cada uno de ellos ha realizado.
Siendo así, estima la Sala que a los demandantes no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues las Entidades demandadas han venido obrando dentro de los parámetros de las normas que regulan la materia.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del Tribunal que negó el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 22 de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo solicitado por los demandantes.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 2003.
[2] Artículos 4 y 5 de la Ley 387 de 1997.
[3] Artículo 9 ibídem.
[4] Artículo 1 del Decreto 2569 de 2000.
[5] Artículo 5 ibídem.
[6] Artículo 17 de la Ley 387 de 1997.
[7] Artículo 25.