DECAIMIENTO - No hay acción autónoma para obtener su declaración por inexequibilidad ante el Juez administrativo

 

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 31 de agosto de 2000 Exp. 5185 C.P. Juan Alberto Polo F.

 

DERECHO A LA RECTIFICACIÓN - obligatoriedad de comunicar la iniciación de una actuación administrativa al medio que pueda resultar obligado a realizar una rectificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración cuando no se cita al medio de comunicación responsable de la noticia que puede ser sujeto de sanciones y reconvenciones / RECTIFICACION DE INFORMACIONES - Sanciones declaradas inexequibles

 

Para la Sala resulta de la mayor importancia hacer énfasis en la primacía de la garantía del debido proceso como base medular sobre la cual se ha de esgrimir cualquier proceso por breve y sumario que éste sea. Y es que la acción celera y eficaz de la administración no puede implicar el sacrificio del derecho de igualdad de las partes, cuya manifestación concreta impone la obligatoriedad de comunicar el inicio de una actuación a quien tiene obvio interés en el mismo, como es el caso del medio que recibe la orden de rectificación. Es cierto que el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, estatuyó para el responsable de la noticia, la obligación de rectificar o, en caso contrario, de justificar su negativa a hacerlo, pero ello de ninguna manera puede motivar el inicio y desarrollo de una actuación secreta, pues, por el contrario, partiendo de la presunción de buena fe y en cumplimiento de los fundamentos teleológicos inherentes a cualquier actuación administrativa, la Comisión Nacional de Televisión se encontraba compelida a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de la actora. Resulta de bulto por lo evidente, recordar que la garantía del  debido proceso es connatural al ejercicio de las potestades inherentes a la función pública, máxime cuando quiera que no ofrece duda establecer los efectos de una orden de rectificación, no solo en cuanto a la imagen de profesionalismo e idoneidad del medio de comunicación obligado en tal sentido, sino también, porque a la luz de los parágrafos 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, marco legal que regía la materia para la fecha de expedición de los actos, de la referida actuación podía derivar la imposición de las medidas sancionatorias de multa, suspensión, revocatoria de licencia o caducidad del contrato, dependiendo de la gravedad de la falta, como también el registro del respectivo antecedente para efectos de una pública reconvención “suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicación”  Se ha argumentado que el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995 no estableció expresamente la necesidad de citar al medio, y que, en razón al brevedad del término establecido para adoptar la decisión, resultaba improcedente esa citación. Tales afirmaciones permiten considerar que el artículo 4º del referido ordenamiento, al establecer la misión legal encomendada a esta dependencia gubernamental, consagra su ejercicio “en los términos de la Constitución y la ley”, y que el mismo precepto invocado, al consagrar las sanciones que acarrea el incumplimiento de las obligaciones atinentes al derecho de rectificación, establece que las mismas “estarán precedidas del procedimiento y garantías establecidos en la Constitución Política”  Finalmente, en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la sociedad demandante, la Sala accederá a ella, teniendo en cuenta las consecuencias que la efectividad de la decisión atacada genera en contra del medio obligado a rectificar, a título de antecedente administrativo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 182 de 1.995.

NOTA DE RELATORIA:  Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-162/2000 que declaró exequible el art. 30 de la ley 182 de 1995 salvo algunas expresiones y los parágrafos primero y segundo; sentencia C-350/97  C.P. Fabio Morón Díaz, sobre responsabilidad del periodista y de los medios de comunicación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés de marzo del año dos mil uno

 

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5832-01(5832)

 

Actor: CARACOL TELEVISIÓN S.A.

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por CARACOL TELEVISIÓN S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 0546 de 26 de abril de 1.999, y, 0864 de 9 de julio de 1.999, expedidas por la COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN,  por medio de las cuales se decide una solicitud de rectificación y se rechaza un recurso.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

a.- Las Pretensiones de la Demanda

 

La sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

 

PRIMERA:    Solicito que el H. Consejo de Estado declare la nulidad de las resoluciones número 0546 del 26 de abril y número 0864 del 9 de julio de 1999 expedidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, "por la cual se decide una solicitud de rectificación" y "por la cual se rechaza un recurso", respectivamente.

 

SEGUNDA:   Que a manera de restablecimiento del derecho se declare que las citadas resoluciones no produjeron ningún efecto jurídico en relación con las evaluaciones que deba hacer la Comisión Nacional de Televisión.

 

TERCERO:   Que se condene en costas y agencias en derecho.

 

 

 

b.- Los hechos de la demanda                                                    

 

La actora los expone en los siguientes términos:

 

“1 . La programadora CARACOL TELEVISION S.A. es concesionario del servicio público de televisión que presta a través de CANAL CARACOL.

 

  1. En ejercicio de este contrato, en el programa "Noticiero Caracol" que se emite de las 9:30 a las 10:00 p.m., el día 18 de marzo de 1999 transmitió una noticia sobre posibles irregularidades en la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO.

 

  1. La anterior noticia se difundió teniendo en cuenta las denuncias formuladas por los señores Merizalde Albaricci Barrios e Hiparco Peña Ospitia y por Jaime Agudelo Rebolledo, ante la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Gobierno, respectivamente, y además varios documentos emanados de la propia SAYCO y una entrevista que le concedió el señor Jairo Enrique Ruge, gerente general de SAYCO al periodista de Caracol, Miller Rubio.

 

  1. Se garantizó no solo la veracidad de la información, sino también el equilibrio informativo entre las diversas posiciones presentadas.

 

5,   Al día siguiente, el gerente de SAYCO se dirige a Yamid Amat, director de noticias del Noticiero Caracol, en carta GGS - 159 pidiéndole una rectificación, con base en tres hechos: que uno de los declarantes, el sr. Merizalde Albaricci Barrios "fue expulsado de SAYCO y está denunciado penalmente por el suscrito ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de injuria y calumnia;" que SAYCO está vigilada por el Ministerio y que por resolución número 002 del 12 de enero de 1999 se investigaron los mismos hechos y decidió archivar el expediente "por no encontrar ninguna actuación fraudulenta de nuestra parte;" y que la entrevista concedida al periodista fue "editada tendenciosamente no permitiendo la defensa de las acusaciones proferidas por los denunciantes".

 

  1. Ninguno de los tres fundamentos anteriores contradecía lo expuesto en la noticia, máxime que no se adjuntó la copia de la resolución citada según la cual habían sido investigados por los mismos hechos.

 

  1. Inexplicablemente, la carta GGS - 159 no llegó a las manos del director del Noticiero Caracol.

 

  1. Con fecha 20 de abril de 1999, en carta distinguida con el número GGS-217 el gerente general de SAYCO le solicitó a la Comisión Nacional de Televisión que diera aplicación al artículo 30 de la ley 182 de 1995. Esta carta fue recibida el día siguiente en las oficinas de la Comisión.

 

  1. La única argumentación dada para pedir la rectificación consistió en el silencio de Caracol Televisión.

 

  1. La Comisión Nacional de Televisión no le comunicó a Caracol Televisión S.A. la iniciación de la actuación administrativa de rectificación, ni tampoco le pidió explicación alguna o que le enviara las pruebas o documentos en que se habían basado para difundir la noticia y guardar silencio, ni le corrió traslado de las pruebas aportadas por SAYCO.

 

  1. La resolución número 0546 acusada tomó por sorpresa a Caracol, pero además en su artículo tercero expresa que "rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso por la vía gubernativa."

 

  1. Por esta razón, el Director del Noticiero, Sr. Yamid Amat, envió una carta fechada el 6 de mayo de 1999, recibida al día siguiente por la Comisión Nacional de Televisión y radicada bajo el número 46698 expresando su sorpresa y pidiendo se tuvieran en cuenta las pruebas que estaban en su poder y se le oyera a él y al periodista, en vista de que la Comisión no había informado de la apertura del procedimiento administrativo.

 

  1. Paralelamente, el Dr. Jorge Martínez de León interpuso recurso de reposición contra la resolución antes citada, pues consideró que se le había violado íntegramente el derecho de defensa a Caracol y que la interpretación que hacía la Comisión Nacional de Televisión sobre la locución "definitivamente" que trae el artículo 30 de la ley 182 de 1995 es equivocada, pues no puede equivaler a decidir sin citación de parte ni recurso alguno, pues se está violando la Constitución y la ley.

 

  1. El anterior recurso fue rechazado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión mediante resolución 0864 del 9 de julio de 1999, también acusada, y notificado por edicto fijado el 23 del mismo mes y desfijado el 5 de agosto siguiente.

 

  1. La resolución impugnada obliga rectificar a CARACOL TELEVISION S.A. cuatro puntos contenidos en el artículo segundo de la 0546 del 26 de abril de 1999.

 

  1. En el momento de la emisión el Noticiero Caracol poseía la información fidedigna (pues no es juez para recaudar pruebas) que le permitían exponer la noticia como lo hizo, según demostrará en el proceso.

 

  1. Caracol Televisión S.A. rectificó según lo ordenó el artículo segundo de las resoluciones acusadas, una vez quedaron en firme.”

 

 

 

 

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

     violación

 

La actora considera que el acto acusado viola las siguientes normas, por las razones que respecto de cada una de ellas se sintetizan a continuación, bajo la forma de cargos:

 

Primer Cargo. - Indebida Motivación.

 

Se presenta esta causal autónoma de nulidad de los actos administrativos, pues al momento de emitirse la noticia eran ciertos los hechos difundidos por el Noticiero Caracol, por lo que no había lugar a ordenar la rectificación.

 

Si a la sociedad actora se le hubieran dado oportunidad de citar las fuentes y aportar  los documentos que tenía en su poder, la decisión de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no  habría sido la contenida en los actos impugnados.

 

 

Segundo Cargo.-Violación del debido proceso por haber negado los recursos que proceden por la vía gubernativa.

 

 

Con la expedición de la Resolución No 546 de 26 de abril de 1.999, en cuyo artículo 3º se estableció la improcedencia de recursos en la vía gubernativa, la administración violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 209 de la Carta que contiene los principios de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de funciones administrativas y el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que consagra los recursos que proceden contra los actos administrativos.

 

De esta manera, la actora no tuvo oportunidad de ser oída y exponer los argumentos que, de haber sido conocidos por la Comisión, habrían dado lugar a una decisión contraria a la impugnada, en  armonía con los principios de economía eficacia y celeridad, y observando el debido proceso, máxime cuando la demandante no tuvo oportunidad de dar ninguna explicación durante la actuación administrativa, pues no se le comunicó la existencia del  procedimiento ni se le pidieron las pruebas o informaciones que tenía en su poder.

 

Por la misma razón, resultó vulnerado el artículo 50 del  Código Contencioso Administrativo que  consagra como regla general el recurso de reposición contra los actos definitivos, entendiendo por tales, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, o los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

 

Tercer Cargo. Violación del Derecho de Defensa por ausencia de comunicación de la apertura de la actuación administrativa, imposibilidad de pedir pruebas y de controvertir las aportadas por la otra parte.

 

La administración desconoció el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual, la primera obligación de una autoridad pública cuando de una petición se desprenda que hay "terceros" que puedan resultar afectados es enviarles una comunicación "para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos”

 

En el presente caso, a través de la Resolución 864 de 9 de julio de 1.999, la administración expresó que en razón al término de tres días para decidir definitivamente, no existía tiempo para recursos, para solicitar pruebas o avisar el inicio de la actuación administrativa. Tal interpretación resulta abiertamente inconstitucional, pues so pretexto de cumplir un término legal desconoce el derecho de defensa de la parte que puede ser gravada con el acto administrativo, pues implica obligar a un concesionario a rectificar, lo que conlleva la posibilidad de imponer sanciones.

 

Con la actuación en cita, la administración violó también el derecho de defensa de la actora, pues no se le permitió pedir pruebas, ni controvertir las aportadas por la otra parte, desconociendo también el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo que regula el decreto de pruebas en las actuaciones administrativas.

 

En resumen, se violó el derecho de defensa de la sociedad demandante, pues no fue enterada de la iniciación del proceso de rectificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión; se le negó el recurso de reposición contra la resolución que ordenó la rectificación, de manera que no tuvo otra alternativa que salir al aire y rectificar.

 

 

d.- Las razones de la defensa

 

Se opusieron a las pretensiones de la actora, la Comisión Nacional de Televisión, entidad demandada, y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, en su condición de tercera interesada. Los argumentos que en tal sentido expusieron son, en resumen, los siguientes:

 

d.1. De la Comisión Nacional de Televisión.- Carecen de sustento legal los cargos formulados contra los actos expedidos por la demandada, pues, no se violó el debido proceso por negación del derecho de defensa porque la actuación se ajustó a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, precepto que establece la obligación del responsable del programa de justificar su negativa de rectificación aportando las pruebas que respalden la información, oportunidad que fue desatendida por la actora ante la reiterada solicitud que en tal sentido le hiciera el representante legal de Sayco, y que por disposición de la misma ley, es la única establecida para tal efecto, toda vez que el derecho de rectificación debe ser inmediato, lo que justifica la existencia de términos improrrogables.

 

En el presente caso está suficientemente claro que el Director del Noticiero Caracol no hizo uso del derecho de justificar su negativa a rectificar en la oportunidad legal prevista, por consiguiente, no puede pretender que ante su conducta omisiva se disponga de otra oportunidad para dicho efecto, lo que justifica que la administración no estaba obligada a dar aviso de la actuación al medio responsable de la información.

 

El artículo 30 de la Ley 182 de 1.995 establece que si el director o responsable del programa no rectifica o no cumple con la obligación de justificar y acompañar las pruebas de su negativa, el afectado puede reclamar ante la Junta Directiva de la CNTV, para que decida definitivamente dentro de un término de tres días hábiles, bajo la presunción legal de aceptación de la solicitud de rectificación, por lo que carece de sustento el cargo esbozado por la actora en el sentido de no habérsele permitido solicitar pruebas o controvertir las aportadas por la otra parte.

 

Tampoco posee fundamento el cargo de violación del debido proceso por haber rechazado el recurso en la vía gubernativa, pues tal decisión se sustenta en el mismo procedimiento especial consagrado por el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, norma que establece un término perentorio de 3 días para resolver, el cual resultaría imposible de cumplir frente a los términos de interposición y definición de recursos.

 

Finalmente, con relación al cargo de indebida motivación, sustentado en la afirmación de que eran ciertos los hechos difundidos por el Noticiero, señala que la demandante desaprovechó la oportunidad de presentar sus argumentos evitando que la CNT adoptara una decisión sin el respaldo  suficiente. La resolución 0546 de 29 de abril de 1.999, se motiva en el hecho de que el Noticiero Caracol divulgó una noticia sobre Sayco, que ésta consideró como una difamación y calumnia, por lo que solicitó rectificación sin que tal petición fuera atendida.  En este sentido, cuando un prestatario del servicio público de televisión desatiende los fines y principios de dicho servicio o vulnera derechos fundamentales de  terceros, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas pertinentes, ordenando rectificar la información.

 

d.2. De la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO.- Aceptando que el acto administrativo era susceptible de reposición, la vía gubernativa no se agotó ya que el recurso fue presentado en forma extemporánea, es decir, no se interpuso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto.

 

Frente al cargo de indebida motivación sustentado en que los hechos divulgados eran ciertos, señala que Caracol se basó en informaciones de tipo verbal y en denuncias, que por tener tal condición no constituyen demostración de conductas ni pueden difundirse sin verificación previa, como es el deber de todo periodista de verificar la información en la fuente.

No es cierto que no se les comunicara la existencia de la actuación, pues la actora estuvo enterada del proceso.

 

Finalmente, la noticia fue difundida  por Caracol de manera parcializada,  pues se basó en hechos presentados por personas con evidente propósito de causar daño, como es el caso de uno de los denunciantes a quien le fue retirada su condición de socio.

 

 

   II.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

                    El señor Agente de la Procuraduría Delegada ante esta Corporación se muestra partidario de denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan:

 

 

  1. En primer lugar, señala la improcedencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, en razón a que no siendo obligatorio el recurso de reposición, su falta o indebida interposición no conlleva la falta de agotamiento de la vía gubernativa.

 

  1. El derecho a la rectificación de informaciones consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, se encuentra regulado en el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, la cual prevé un procedimiento administrativo especial.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-162 de febrero 23 de 2.000 declaró la exequibilidad del mencionado precepto, salvo algunas expresiones, como “El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles”. No obstante, como quiera que para la época expedición de los actos acusados el precepto se encontraba vigente en su integridad, así deberá considerarse para el análisis del procedimiento seguido en el presente caso.

 

  1. Ni el Director del programa ni la Presidenta de la Cadena Caracol emitieron pronunciamiento alguno frente a la solicitud de rectificación remitida por Sayco, ni justificaron su decisión dentro del término que tenían para ello. En tales circunstancias y dada la brevedad del término señalado en la norma para que la Comisión Nacional de Televisión decidiera definitivamente sobre la solicitud de rectificación, (3  días), tal decisión se debe tomar de plano y con fundamento en las pruebas que se hayan aportado en el proceso, el cual inicia con la solicitud de rectificación presentada ante el medio responsable, como en efecto se hizo.

 

  1. Contrario a lo que pretende la demandante, el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, no prevé la posibilidad de que la Comisión Nacional de Televisión cite al medio de información, ni establece la procedencia del recurso de reposición, por lo que se concluye que la demandada cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 de la referida ley.

 

 

 

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

 

Surtido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos que sirvieron de sustento a sus respectivas posiciones.

 

En forma adicional, el apoderado de la sociedad Caracol Televisión S.A., formuló solicitud de declaración de decaimiento de los actos acusados, con fundamento en la expedición de la Sentencia C-162 del 23 de febrero de 2.000, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los siguientes apartes del artículo 30 de la Ley 182 de 1.995: las expresiones “El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles” y  “en este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada” del numeral 2) y “como de la junta Directiva de la Comisión nacional de Televisión”, del numeral 3) y los parágrafos primero y segundo.

 

Por su parte, el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, se refiere también a la mencionada sentencia relacionada con la intervención de dicha entidad dentro del trámite de rectificación, señalando que el procedimiento seguido se ajustó a las consideraciones allí efectuadas en torno a la solicitud de rectificación y a la consideración del silencio como aceptación de la rectificación pedida, y, advirtiendo que, en todo caso, y de conformidad con los efectos consagrados en el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1.991, la inexequibilidad se proyecta hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que ella no puede tener como consecuencia la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones demandadas.

 

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Luego del estudio de los cargos formulados en la demanda en contra del acto acusado, de las razones que aduce la parte demandada en defensa de su legalidad, y del concepto emitido por el señor Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, la Sala estima que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:

 

  1. En primer término, en lo que hace a la solicitud de declaración de decaimiento de los actos administrativos impugnados en el asunto bajo examen, la Sala reitera los argumentos expuestos al resolver un caso similar al sub examine, en el cual esta Sección[1] se pronunció sobre tal petición sustentada en la misma razón argüida en esta oportunidad, así:

 

 

                  “La petición de la declaratoria de su decaimiento

 

Es cierto que la normatividad bajo la cual se tramitó la actuación que culminó con el cuestionado acto, estaba contenida básicamente en el artículo 30 de la ley 182 de 1.995, y que su constitucionalidad fue objeto de revisión por la Corte Constitucional  en la sentencia referenciada por la actora y el Ministerio Público, la C-162 de 2000, y que el resultado fue la declaratoria de inexequibilidad de la parte que estatuía la actuación ante la Comisión Nacional de Televisión, al fallar así:

 

 

“Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 30 de la Ley 182 de 1995, salvo las expresiones "El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles" y " En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada" del numeral 2) y "como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión," del numeral 3) y los parágrafos primero y segundo, que se declaran INEXEQUIBLES.”

 

 

“Por consiguiente, resultó que la competencia de la Comisión Nacional de Televisión y el respectivo procedimiento desapareció, y, por ende, pudo producirse el decaimiento de los actos administrativos expedidos con base en tal atribución y procedimiento, pero ocurre que este fenómeno no es objeto de acción autónoma o de declaración por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, sino solamente cuando se trate de juzgar un acto administrativo que se haya expedido con fundamento en otro eventualmente afectado de dicho vicio. Por lo tanto, la Sala estima improcedente atender la petición de la parte actora en tal sentido, amén de que el decaimiento cabe predicarlo de los actos administrativos que tengan vigencia en el momento en que se presente la causal del decaimiento, y en el caso, es claro que el acto había perdido su vigencia con mucha anterioridad en virtud de que se había cumplido su objeto o disposición, pues era ya una decisión consumada.”

 

 

 

 

  1. En la providencia traída a colación, al encontrar probado el cargo de violación del derecho de defensa por ausencia de comunicación de la apertura de la investigación, imposibilidad de solicitar o aportar pruebas e incompetencia, la Sala declaró la nulidad de un acto de la misma naturaleza y contenido de los acusados en este proceso, con fundamento en las consideraciones que se reiteran y transcriben a continuación, en virtud de su pertinencia frente al examen de los cargos alusivos al debido proceso formulados en el sub lite por la actora.

 

 

“Las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la segunda etapa, de lo que ella considera como un todo bajo el carácter de procedimiento administrativo, son de tanta significación que darían pie suficiente al juzgador para inaplicar la norma, vista antes de la aludida sentencia, como sería el caso de este litigio. No obstante, la Sala estima que no puede desconocer dicha etapa habida cuenta de que, mientras estuvo vigente, los eventuales interesados en obtener rectificación de informaciones periodísticas se encontraban compelidos a hacer uso de la misma, puesto que la ley no les ofrecía alternativa distinta, pues la acción de tutela a la cual hace referencia la mentada Corporación como el mecanismo idóneo para ello, no aparecía así en el ordenamiento pertinente, y si hoy aparece es por virtud de la sentencia comentada.

 

Por consiguiente, a pesar de los serios reparos que frente al debido proceso, en todo su sentido, le hace la Corte Constitucional a esta segunda etapa, la Sala, por lo antes expuesto y en concordancia con lo advertido por el Ministerio Público, en cuanto que la norma estaba vigente para cuando se expidió el acto administrativo acusado, abordará el examen de éste a la luz de aquélla.

 

Para el efecto, conviene traer su enunciado completo, a saber:

 

 

”ART. 30. Derecho a la rectificación. El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.

 

“Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas:

 

1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se origino el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.

2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar.

“No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la ley 51 de 1975, artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada.

“3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,[2] la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación.

“4. El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos.

 

Parág. 1º. El incumplimiento por parte del medio de lo consagrado en este artículo dará lugar, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de otros tipos de responsabilidad, a una de las siguientes sanciones:

“1. Multas que impondrá la Comisión Nacional de Televisión entre 100 y 1.000 salarios mínimos mensuales.

“2. Suspensión del servicio por el término de uno (1) a treinta (30) días.

“3. Revocatoria de la licencia para operar la concesión.

“4. Caducidad administrativa del contrato.

 

“Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, incurrirán en causal de mala conducta.

 

“Las sanciones descritas en el párrafo anterior estarán precedidas del procedimiento y garantías establecidos en la Constitución Política.

 

Parág. 2º. Cuando por orden de la Comisión Nacional de Televisión o de un juez competente en decisión definitiva, un operador del servicio de televisión, a cualquier nivel o concesionario de espacios de televisión o contratista de televisión regional deba rectificar por más de tres veces informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se hará acreedor a una reconvención pública por parte de la Comisión Nacional de Televisión. Esta será suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicación, con cargo al presupuesto de la Comisión Nacional de Televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente artículo”.

 

 

Descendiendo a los hechos, se tiene que es de común aceptación que el señor José Arley López  intentó agotar la primera parte del procedimiento descrito, el día 6 de mayo de 1.998, mediante libelo que dirigió al Director del programa de televisión “Séptimo Día” solicitándole la rectificación de la información que sobre él había divulgado en la emisión del 31 de marzo anterior. Esta situación pone en evidencia que su actuación fue notoriamente extemporánea, lo cual le imponía acreditar con la solicitud las circunstancias constitutivas de la  fuerza mayor que lo eximía del término de diez (10) días, cuya constitucionalidad y razón de ser expone la Corte Constitucional en las consideraciones que de su sentencia aludida se transcriben atrás.

 

Sobre el particular también es de común aceptación que el solicitante no cumplió con este requisito, luego se infiere a todas luces que no agotó en debida forma esta primera y necesaria etapa para poder acudir a la segunda.

 

De esta situación se desprende que la segunda etapa no podía surtirse, lo que implica que la Comisión Nacional de Televisión estaba impedida para asumir el conocimiento del asunto, de modo que, cuando lo asumió, lo hizo sin la debida competencia por este factor o supuesto  procedimental.

 

A ello se agrega que, según lo admite la demandada, la actuación se inició sin el previo aviso a la querellada, como lo dispone el artículo 28 del C.C.A., sin que la solicitud de pruebas que se le hizo a ésta el mismo día en que se tomó la decisión acusada pueda suplir la comunicación ordenada en dicho artículo.

 

Teniendo en cuenta la transcendencia que para la garantía del debido proceso y el equilibrio entre las partes tiene la primera etapa de la actuación administrativa en estudio, es claro, entonces, que la resolución número 361 de 1.998 quedó afectada de los vicios que se le endilgan en cuanto al debido proceso y dentro de ello, a la falta de competencia por parte de la entidad que la profirió, siendo estas falencias suficientes para declarar su nulidad, sin necesidad de otras consideraciones, y en consonancia con la vista del Ministerio Público sobre la causa.” (resaltado por fuera del texto original)

 

 

A la luz de la providencia parcialmente transcrita, para la Sala resulta de la mayor importancia hacer énfasis en la primacía de la garantía del debido proceso como base medular sobre la cual se ha de esgrimir cualquier proceso por breve y sumario que éste sea. Y es que la acción celera y eficaz de la administración no puede implicar el sacrificio del derecho de igualdad de las partes, cuya manifestación concreta impone la obligatoriedad de comunicar el inicio de una actuación a quien tiene obvio interés en el mismo, como es el caso del medio que recibe la orden de rectificación.

 

Es cierto que el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, estatuyó para el responsable de la noticia, la obligación de rectificar o, en caso contrario, de justificar su negativa a hacerlo, pero ello de ninguna manera puede motivar el inicio y desarrollo de una actuación secreta, pues, por el contrario, partiendo de la presunción de buena fe y en cumplimiento de los fundamentos teleológicos inherentes a cualquier actuación administrativa, la Comisión Nacional de Televisión se encontraba compelida a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de la actora.

 

Resulta de bulto por lo evidente, recordar que la garantía del  debido proceso es connatural al ejercicio de las potestades inherentes a la función pública, máxime cuando quiera que no ofrece duda establecer los efectos de una orden de rectificación, no solo en cuanto a la imagen de profesionalismo e idoneidad del medio de comunicación obligado en tal sentido, sino también, porque a la luz de los parágrafos 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 182 de 1.995,[3] marco legal que regía la materia para la fecha de expedición de los actos,  de la referida actuación podía derivar la imposición de las medidas sancionatorias de multa, suspensión, revocatoria de licencia o caducidad del contrato, dependiendo de la gravedad de la falta, como también el registro del respectivo antecedente para efectos de una pública reconvención “suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicación”

 

Se ha argumentado que el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995 no estableció expresamente la necesidad de citar al medio, y que, en razón al brevedad del término establecido para adoptar la decisión, resultaba improcedente esa citación. Tales afirmaciones permiten considerar que el artículo 4º del referido ordenamiento, al establecer la misión legal encomendada a esta dependencia gubernamental, consagra su ejercicio “en los términos de la Constitución y la ley”, y que el mismo precepto invocado, al consagrar las sanciones que acarrea el incumplimiento de las obligaciones atinentes al derecho de rectificación, establece que las mismas “estarán precedidas del procedimiento y garantías establecidos en la Constitución Política”

 

Pero, además, resultaría extraño a un Estado de Derecho, entender que la decisión en punto a la controversia – derecho de información vs. derecho de rectificación- pudiera dirimirse considerando únicamente los argumentos de quien reclama. Es precisamente por ello, porque se trataba de decidir un reclamo formulado contra un tercero, que necesariamente ese tercero tenía derecho a conocer el inicio de la actuación  y a ejercer el derecho de defensa dentro de la misma. Con mayor razón, cuando la ausencia de respuesta del medio al reclamante no solo impedía a la propia administración adoptar una decisión de fondo, sino que la ha debido motivar a inquirir por la causa del silencio partiendo de la presunción de buena fe.

 

La administración pretexta la brevedad del término; sin embargo, la ejecución del acto solamente se produjo transcurridos los términos de notificación por edicto, fijados éstos de conformidad con lo dispuesto en la materia por el C.C.A., lo que impone observar que también con arreglo a tal ordenamiento y a los postulados superiores del debido proceso, se imponía citar al medio para que, dentro del término señalado para decidir, ejerciera el derecho de defensa frente a los argumentos del reclamante. En últimas, porque el pronunciamiento del medio era necesario para el ejercicio de la función pública asignada a la Comisión; ¿ pues, cómo podría valorar los argumentos del reclamante desconociendo los del medio responsable de la noticia difundida?

 

Indudablemente la función de decidir sobre el derecho de rectificación entrañaba para la Comisión la responsabilidad de actuar en forma celera, pero sin menoscabo del principio de imparcialidad, respetando las garantías inherentes a toda actuación y sopesando, entonces, en condiciones de igualdad,  los derechos puestos en la balanza para su decisión.

 

Cabe citar  aquí  la  Sentencia C-350/97 de la Corte Constitucional, (M.Ponente Dr. Fabio Morón), en la cual se realizan las siguientes reflexiones atinentes al tópico en mención:

 

 

“    El periodista y en general los medios de comunicación, tienen derecho a informar libremente, lo que significa tener acceso a la fuentes de información, seleccionar lo que cabe como noticia y la forma de presentarla, sin presiones ni interferencias de ninguna clase u origen, mucho menos del Estado, pero esa libertad encuentra límite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores información veraz y objetiva, lo que exige, entre otras cosas, y así usualmente lo consignan en los códigos deontológicos que esos colectivos se imponen, fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público, no confundir la información con la opinión, rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas, valerse de métodos dignos para obtener información, no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por ende a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho.

 

 

 

La responsabilidad en la primera de las dimensiones es un ejercicio que compete y se agota en el mismo medio de comunicación, en el emisor, quien se presume cuenta con la suficiente capacidad para dotar de responsabilidad todas las actuaciones que debe surtir en el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información que transmite. Esta dimensión no admite intervención del Estado, pues cualquiera se convertiría fácilmente en censura; por el contrario, la segunda dimensión, que sólo cobra vigencia si la primera por cualquier circunstancia ha sido ineficaz, es impuesta y exigida por los poderes del Estado; ella es concreta, específica, referida a una situación particular, y se ocasiona única y exclusivamente si el receptor que se siente afectado impulsa ante las autoridades competentes las acciones que le brinda la ley: tutela, acciones de tipo penal, acciones de tipo civil tendientes a que los perjuicios sean resarcidos, etc.

 

 

                           

                           De lo expuesto colige la Sala que, tal como lo había ya advertido en la sentencia de 31 de agosto de 2.000, con antelación citada, que ninguna actuación administrativa puede pretermitir ni obviar la garantía del debido proceso y el equilibrio entre las partes, por manera que también en este caso se encuentra que los actos demandados quedaron afectados por los vicios endilgados por la actora en ese sentido.

 

Finalmente, en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la sociedad demandante, la Sala accederá a ella, teniendo en cuenta las consecuencias que la efectividad de la decisión atacada genera en contra del medio obligado a rectificar, a título de antecedente administrativo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 182 de 1.995.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F  A  L  L  A  :

 

Primero.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones núm. 0546 de 26 de abril de 1.999, y  0864 de 9 de julio de 1.999, a través de las cuales la Comisión Nacional de Televisión, decide una solicitud de rectificación y rechaza un recurso.

 

En consecuencia, DECLÁRASE que las citadas resoluciones no produjeron ningún efecto jurídico en relación con las evaluaciones que deba hacer la Comisión Nacional de Televisión.

 

Segundo.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.

 

Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil uno (2.001).

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO              CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

             Presidenta

 

 

 

                                                                   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      MANUEL S. URUETA AYOLA        

 

 

 

 

 

 

[1] CONSEJO DE ESTADO. SECCION PRIMERA. Sentencia de 31 de agosto de 2.000. Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente No. 5185

[2] Las frases en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-162 de 2.000.

[3] Los parágrafos 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 182 de 1.995 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia comentada.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015