CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

Radicación No. 47065

Acta No. 06

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME MONTEMIRANDA DEL VALLE promovió contra la recurrente.

 

ANTECEDENTES

 

Jaime Montemiranda del Valle demandó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara “la compatibilidad y por ende la no compartibilidad entre la Pensión de Jubilación Convencional reconocida (…) por LA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. -E.S.P.- y la Pensión de Vejez a él reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el día 9 de Abril del año 2.007” y, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la demandada a pagarle el 100% de su pensión de jubilación convencional “con independencia de la Pensión de Vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y por ende ordénese la devolución de los valores descontados ilegalmente de la misma a partir del día 16 de Febrero de 2.008 hasta que se realice tal pago con su respectiva indexación o corrección monetaria”, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.  

 

Señaló que la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de mayo de 1997, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que la aludida prestación le fue reconocida con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 76 – 78, vigente para los trabajadores de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., por haberle prestado sus servicios a esta entidad durante más de 20 años y haber cumplido 50 años de edad; que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y ELECTROCOSTA S.A. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -), ésta asumió las obligaciones laborales y pensionales a cargo de aquélla; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – le reconoció pensión de vejez, a partir del 9 de abril de 2007, en cuantía de $2’039.085; que el 28 de febrero de 2008 la demandada procedió a descontar, de la pensión de jubilación convencional a su cargo, el valor correspondiente a la pensión de vejez reconocida por el ISS, pagando desde esta fecha únicamente la diferencia, que ascendía a $191.610; que su derecho a la pensión de jubilación convencional “se encuentra cimentado de manera general sobre las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la misma, y en especial las referidas a los años 1976-1978, 1982-1983, las cuales en su contenido siempre fueron ratificadas o actualizadas por las suscritas posteriormente.”

 

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, la sustitución patronal que operó entre ella y la ELECTRIFICADORA DE BÓLIVAR S.A. - ELECTRIBOL -, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por parte del ISS, el haber descontado de la pensión de jubilación del actor el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS y que el derecho a la pensión de jubilación convencional del demandante se encontraba “cimentado” en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y su sindicato de trabajadores, “en especial” las vigentes para los años 1976 – 1978 y 1982 – 1983. Lo demás dijo que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.

 

Mediante sentencia del 23 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró que la pensión convencional de jubilación y la legal de vejez que percibe el actor son compatibles y condenó a la demandada a continuar pagando en su totalidad la pensión de jubilación convencional que le reconoció al demandante, así como a pagarle $26’938.862, “por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de cancelar, por el tiempo comprendido entre el 16 de Febrero de 2008 y 31 de Diciembre de 2008, más las mesadas que se sigan causando a partir de Enero de 2009 con sus reajustes de ley”, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó la dictada por el a quo.

 

Consideró el Tribunal que estaba demostrado que la pensión reconocida al demandante, a partir del 17 de mayo de 1997, “tuvo fundamento normativo en la convención colectiva de trabajo; tal como se expresa en la resolución No. 000546 a folio 8-9 y se reitera a folio 228 (Resolución 15419 de diciembre de 2007) del expediente.”

 

Luego de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año y de referirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, estimó que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por regla general, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS al beneficiario de aquéllas, salvo que por voluntad de las partes se hubiera acordado la incompatibilidad de dichas pensiones.

 

Agregó que “la pensión de jubilación fue reconocida al demandante por la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por consiguiente, sería en principio compartible con la pensión legal de vejez que le otorgó el ISS, conforme a la normatividad ya examinada.”

 

No obstante, el Tribunal asentó:

 

“Con todo, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 – 1983 anidada al expediente a folios 114 a 129 con la respectiva constancia de depósito oportuno, reza así:

 

“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.(Subrayas del texto)

 

“Acorde con lo consagrado en el canon trascrito, la Sala concluye que al expresarse: “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de las pensiones.”

 

 

Después de copiar un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 12 de noviembre de 2004, dentro del proceso seguido contra la recurrente, concluyó que:

 

“Para la sala los argumentos esgrimidos por el demandado en su recurso no estas llamados a prosperar, pues no existe duda que la legislación aplicable al actor es el acuerdo 049 de 1990, y en forma alguna el decreto 813 de 1994, pues es este el régimen anterior en virtud de su transición y por lo tanto se esta frente a la excepción clara, y expresa a la regla general consagrada en el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 y copiado por el articulo 18 del acuerdo 049 de 1990, pues en realidad la clausula 20 de la convención al amparo que le fue concedida la pensión al demandante dispuso expresamente que la pensión que se reconocía, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. luego es claro que su espíritu era que no seria compartida por el ISS, vale decir, con independencia de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

 

“Como existe una excepción a la regla general, quién (sic) quiera beneficiarse de ella debe probar que su caso está regulado por la norma excepcional, y como quiera que el demandante acredito (sic) la fuente de donde emana su derecho, pues aportó con todos los requisitos de ley la convención colectiva del trabajo que establece la compatibilidad de su pensión, fluye claramente ambas pensiones pueden coexistir conforme lo reglado en la referida norma convencional, por lo que basado en el anterior criterio procederá esta sala a confirmar en lo pertinente el fallo apelado.”   

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que se case la sentencia del tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que, en sede de instancia, “se REVOQUEN las dichas condenas impuestas por el A quo y, en su lugar, se disponga la ABSOLUCION total para mi representada.” 

 

Con la finalidad descrita propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que enseguida se estudian.

 

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 (artículos 1º del Decreto 2879 de 1985 y del Decreto 758 de 1990); 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1º del Decreto 3041 de 1966); 259, 260, 467, 470 y 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de de 1969; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1 de 2005).

 

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1976 – 1978 como la suscrita para el lapso 1982 – 1983, fueron celebradas por la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP con el mismo sindicato.”

 

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978 se suscribió por ELECTRIBOL con el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. (sindicato de empresa) y que la convención colectiva 1982 – 1983 se suscribió con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Subdirectiva Bolívar (sindicato de industria), que es distinto al primero.”

 

“3. Tener por establecido, sin estarlo, que el demandante estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Subdirectiva Bolívar que fue el firmante de la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983.”

 

Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas:

 

“1. Convención Colectiva de trabajo 1982- 1983 suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR (fs. 114 a 129).”

 

“2. Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978 suscrita por el Sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A.. (fs. 86 a 90).”

 

“3. Escrito de apelación e (sic) la demandada como pieza procesal (fs. 296 a 304).”

 

“4. Resolución 000546 del 4 de junio de 1997 de Electribol (fs. 8 y 9).”

 

“5. Resolución 15419 del ISS del 11 de diciembre de 2007 (fs. 228 y s.s.).”

 

En la demostración del cargo el censor sostiene que el Tribunal tuvo por establecido desde un principio que las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., con vigencia para los años 1976 – 1978 y 1982 – 1983, habían sido celebradas con el mismo sindicato; que por ello en sus consideraciones la colegiatura destacó que estaba demostrado que la pensión reconocida al actor tenía como fundamento las convenciones colectivas de trabajo e invocó como apoyo las documentales de folios 8 a 9 y 228 y siguientes; que el juez de apelaciones no reparó al observar esas resoluciones que en la primera solo se invocaba como fundamento del reconocimiento pensional que se hizo al demandante, la convención colectiva 1976 – 1978 y que en ninguna de su partes alude a la convención de 1982 – 1983, y que en la resolución del ISS simplemente se invocaba la de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., visible a folios 8 a 9, pero tampoco se hizo referencia alguna a la convención colectiva vigente para los años 1982 – 1983; que en ninguna de las resoluciones referidas aparece que el demandante estuviera cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982 – 1983; que la anterior ligereza condujo al Tribunal a no mirar con detenimiento las dos convenciones reseñadas y ello le impidió ver que la vigente para 1976 – 1978 había sido suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., como sindicato de empresa, mientras que la vigente para 1982 – 1983, había sido firmada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, que es un sindicato de industria.

 

Agrega el censor que el promotor del proceso “no aparece vinculado por ningún medio a la convención de 1982 – 1983 y no puede suponerse que sí estaba cobijado por ella por la sola mención que se hace en la resolución de reconocimiento de la pensión a una convención, la de 1976/1978, que fue suscrita por un sindicato diferente. Ni siquiera es posible llegar a colegir demostrativamente ese cubrimiento de tal pensionado por la convención 1982-1983 por la sola mención que en ésta se hace a la convención 1976/1978 pues ello no desaparece la obligación de demostrar que efectivamente existió un mecanismo de los previstos en la ley para que dicho pensionado pudiera ser considerado cubierto por la convención 1982-1983, particularmente si se tiene en cuenta que en la apelación la parte demandada señaló, en relación con esta última convención colectiva que no se había establecido ‘la aplicabilidad de dicho precepto al promotor del litigio’”; que en la demanda inicial no se precisó por cuál vía el demandante estaba cobijado por la convención colectiva 1982 – 1983, “si por pertenecer al sindicato que la suscribió, si por la extensión de los beneficios de la misma o por la expresa adhesión del actor a ella, lo cual explica que no aparezca prueba alguna de cualquiera de esos hechos, lo que redunda en que se trata de un hecho no establecido y, por tanto, el Tribunal erró al considerar que la convención colectiva en cuestión, de 1982-1983, era aplicable al demandante.”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aunque es cierto, como lo afirma el recurrente, que el Tribunal no explicó los motivos por los cuales al trabajador lo cobijaba el artículo 20 convencional, también lo es que el tema relativo a la aplicación al demandante de la convención colectiva vigente para los años 1982 – 1983 no fue materia de controversia, pues la demandada confesó que “El derecho a Pensión de Jubilación Convencional [del demandante], se encuentra cimentado de manera general sobre las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES de la misma, y en especial las referidas a los años 1976-1978, 1982-1983, las cuales en su contenido siempre fueron ratificadas o actualizadas por las suscritas posteriormente. Tal y como fue aplicada por la empresa aquí demandada al pagar el derecho ya reconocido por su sustituida” (Hecho 6º de la demanda).

 

Así se afirma por cuanto al dar respuesta al hecho 6º de la demanda que dio origen al proceso, donde el actor aseguró que su derecho a la pensión de jubilación “se encontraba cimentado” en las diferentes convenciones colectivas suscritas por la Electrificadora de Bolívar S.A., en especial las referidas a los años 1976-1978, 1982-1983”, la entidad demandada manifestó que era “cierto” (Folio 266).

 

Además, al contestar el hecho 8º de la demanda, sobre el contenido de la cláusula 20 de la convención colectiva 1982 – 1983, la convocada a juicio aseguró que “Es veraz el contenido reproducido de las convenciones colectivas y la ‘vigencia’ esgrimida por el demandante de tales cláusulas, entendiendo como tal que le resultaban aplicables al demandante para la época en la que Electrificadora de Bolívar SA ESP le otorgó la referenciada acreencia periódica.”

 

 

De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. confesó que la pensión convencional del demandante se reconoció en aplicación, entre otras, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983, que es la fuente de los derechos reclamados. Por esta razón, se concluye, no pudo incurrir el ad quem en los yerros fácticos planteados en el ataque.

 

Importa anotar que, ante la aludida confesión espontánea, carece de relevancia entrar a determinar la razón por cual al actor le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983, es decir, por encontrarse afiliado al sindicato qua la suscribió o por extensión.

 

Por lo dicho, el cargo no sale avante.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; (artículos 1º del Decreto 2879 de 1985 y del Decreto 758 de 1990), 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1º del Decreto 3041 de 1966); 259, 260, 467, 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 48 de la Constitución Política (Acto legislativo No. 1 de 2005).

 

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. Suponer sin fundamento alguno, que con la convención colectiva de trabajo 1982 - 1983 las partes de la misma dieron cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5º y 18 de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS.

 

“2. Acoger, en contra de la evidencia, la conclusión según la cual con la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 las partes pactaron una compatibilidad de las pensiones.

 

“3. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985.

 

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S.

 

 

“5.  No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S.

 

“6. No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.”

 

 

Dice que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1982- 1983 (Folios 114 a 129).

 

En la demostración del cargo sostiene la censura que aunque el tema propuesto en el cargo ha sido materia de estudios anteriores por la Sala, sigue considerando que su posición no solo es atendible, sino contundente; que no resulta razonable que de una expresión ambivalente surja una posición judicial que desquicie la estabilidad económica de la fuente de empleo y, por esa vía, desconozca el mandato constitucional plasmado en el principio de la sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y la empresa como fuente de empleo; que la invocación del Acto Legislativo 01 de 2005 no es una discusión de derechos adquiridos como se ha entendido en los estrados judiciales, sino de respeto por una filosofía que impone privilegiar el interés colectivo sobre el particular; que defender la fuente de empleo es prioritario en la filosofía del artículo 48 superior, sobre la concesión de dos pensiones para una sola persona.

 

Agrega que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, cuando acogieron la figura de la compartibilidad, previeron la posibilidad de conservar la compatibilidad entre ellas y la de vejez, mediante pacto expreso de no compartibilidad; que antes del 17 de octubre de 1985 no era necesario pactar la compatibilidad personal, simplemente porque se encontraba consagrada en la ley; que, sin embargo, desde octubre de 1985 sí fue necesario acordar esta figura, dado que la ley invirtió la regla; que “No es posible cumplir lo que todavía no está ordenado y por eso suponer que con la convención colectiva de 1982 - 1983 se atendió una previsión impuesta normativamente en 1985, riñe con la lógica o, lo que es igual, constituye una lectura abiertamente errada de un texto convencional y ello configura un error evidente de hecho”; y que “Lo anterior conduce a la demostración de los tres primeros dislates denunciados, pero en todo caso, para mayor claridad en cuanto a la posición de mi mandante, se procede a la explicación de los restantes yerros denunciados”.

 

En cuanto al cuarto error de hecho, dice que es evidente, porque se parte de un mandato expreso del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual las partes que no deseen que su acuerdo convencional quede regido por la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, deben disponerlo de manera expresa en la correspondiente convención; que en la cláusula 20 de la convención colectiva aplicable al ámbito laboral de la demandada no hay un pacto expreso de compatibilidad o de no compartibilidad de las pensiones, toda vez que hay una expresión ambigua en la que se establece que aquélla reconocerá la pensión en el 100% del salario promedio del trabajador, sin tener en cuenta la pensión de vejez que otorgue el I.S.S., expresión que, dice, se ha inferido, con un criterio de “máxima amplitud y de supuesta favorabilidad”, la compatibilidad, pero, en la realidad, afirma, no hay un pacto expreso en este sentido.

 

Señala que, a pesar de los pronunciamientos de esta Sala en el sentido de afirmar que la interpretación de la compatibilidad no es abiertamente errada, lo cierto es que sí lo es dada la ambigüedad de la expresión de la cláusula 20 y por cuanto “Lo que es expreso tiene por fuerza que ser claro y si no cumple con tal exigencia debe concluirse que no es expreso, lo cual significa para lo que ahora se viene estudiando, que en la convención colectiva vigente en los años 1982 y 1983 no se cumple con el mandato del parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., inicialmente contemplado en el acuerdo 029 de 1985 del mismo Instituto”; que para que se pudiera dar cumplimiento a lo ordenado en tales disposiciones resultaba obligatorio que se pactara en forma expresa la no compartibilidad y la realidad es que en la norma convencional no aparece dicha expresión; que al no estar cumplida esa condición del pacto expreso de la no compartibilidad, se permanece en la regla y ella supone que las pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por principio, compartidas y ello es aplicable al presente caso.

 

Añade que la cláusula en cuestión dice que la empresa reconocerá como pensión el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, expresión que por ninguna parte alude a la compatibilidad de las pensiones o a su no compartibilidad, por lo que no es razonable considerarla clara en el aspecto que se desea; que, por el contrario, lo único claro es que al no contemplarse expresamente la compatibilidad, tal como lo ordena la disposición del citado acuerdo del ISS, no es posible deducir de ella la coexistencia de pensiones, “especialmente luego de que la Constitución proscribe las pensiones diferentes a las propias del Sistema General de Pensiones”; que de lo anterior hay que colegir que a lo que se orienta la referida expresión de la cláusula convencional es a sostener que el trabajador a quien se le reconoce la pensión no puede “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, por cuanto esa pensión debe ir al empleador en virtud de la compartibilidad prevista como regla o mandato general después de 1985; que “Lo que se comparte es la pensión de jubilación a cargo del empleador, sea la legal o la extralegal, y por ello le compete a este pagar un mayor valor si la de vejez arroja una suma inferior al monto de la pensión ‘patronal’. Por eso el destinatario del pago que haga el ISS por la pensión de vejez, es el empleador, lo cual convierte en absolutamente lógico, especialmente después del acto legislativo 1 de 2005, que en la cláusula convencional en cuestión se le hubiera advertido al potencial pensionado, que no debía tener en cuenta la pensión proveniente del ISS porque de acuerdo con la ley, ella debía ir a poder del empleador para dar lugar a la compartibilidad que, se repite, se convirtió en regla luego del acuerdo 029 de 1985.”

 

Termina diciendo que el único objetivo de la cláusula 20 de la convención colectiva 1982 – 1983 fue mejorar la condición de la pensión, para que, en lugar de conceder el 75% del promedio salarial del último año, fuera el 100%, lo cual explica más claramente que se estableciera un equilibrio a ese mayor costo que debía asumir la empresa, “equilibrio ubicado precisamente en que la pensión iba a ser compartida porque el Seguro Social debía abonar al monto de ella, la cuantía de la pensión de vejez.”

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No obstante el planteamiento de argumentos jurídicos tales como el desconocimiento de la nueva filosofía del artículo 48 de la Constitución Política a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 y la imposibilidad de que la norma convencional de 1982 previera la figura de la compartibilidad que solo vino a ser consagrada hasta 1985, los cuales son impropios a la vía indirecta seleccionada, entiende la Sala que la censura endilga error de hecho en cuanto a la errónea apreciación que hizo el tribunal de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982- 1983, en la cual, dice, no se consagró de manera expresa la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, por el contrario, se consagró una expresión ambivalente de la cual no era dable entender dicha figura, sino que se trataba de una simple mejora en la cuantía de la pensión.

 

Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

 

Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

 

La Corte, al analizar la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1982- 1983 (Folios 114 a 129 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, pues de dicha cláusula emerge indudablemente la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora, independientemente de la asunción de la de vejez que hiciera el Instituto de Seguros Sociales. En efecto, la cláusula 20 del texto convencional citado establece:

 

“Artículo 20 JUBILACIÓN

 

“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976- 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”

 

 

Así las cosas, para la Corte resulta acertada la inferencia del juez colegiado, de ser compatibles las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión, máxime cuando sobre la misma norma convencional existente en la entidad ahora demandada, esta Corte analizó su interpretación, tal como lo hizo, entre otras, en la sentencia de 22 de agosto de 2007, Rad. 29543, reiterada mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 46804, así como en sentencia del 25 de noviembre de 2008, Rad. 33197, donde puntualizó:

 

“(…..) conforme con la interpretación que se deriva de la cláusula convencional que sirvió de apoyo al Tribunal para inferir la compatibilidad pensional, esta Sala de la Corte ya ha fijado su criterio. A ese respecto, en sentencia del 1º de abril y 5 de noviembre del presente año, radicaciones 31197 y 33213, respectivamente, al reiterar la del 12 de noviembre de 2004, radicación 22710, dijo:

 

“Esta Corte, como lo afirma el Tribunal, y respecto a la interpretación que emerge del texto de ambas disposiciones convencionales, ha expresado en sentencia Rad. No 22710 de fecha 12 de noviembre de 2004:

 

““Pero además, la compatibilidad entre las dos pensiones expuestas, también resulta como lo dijo el Tribunal, del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, en la que expresamente se dijo que la pensión de jubilación reconocida con base en el artículo 5º de la convención colectiva de 1976-1978, equivalía al “ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S..”

 

““Como se observa, queda sin piso el ataque de la censura en torno a que el soporte convencional no reguló de manera expresa acuerdo sobre la independencia pensional, porque es la misma cláusula quinta de la convención, la que establece la autonomía entre la pensión reconocida por el empleador y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues así textualmente lo dice la convención cuando sostiene que la pensión convencional corresponde al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año; con independencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto””(radicación 22710, nov 12 2004)

 

“Los conceptos anteriores continúan sin alteración aún en el contexto del acto legislativo 1, de 2005, conforme al cual los derechos adquiridos permanecen inmutables.

 

“De acuerdo a lo visto, no se casará la sentencia del ad quem que no incurre en yerro alguno al declarar compatible ambas pensiones referidas””.

 

En conclusión, el cargo no prospera.

 

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho $6’000.000.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME MONTEMIRANDA DEL VALLE promovió contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.).

 

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho $6’000.000.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente  al tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                                         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015