JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Competencia. Conflictos de prestaciones sociales de empleados públicos

 

Encuentra la Sala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público al que el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio Exterior, le reconoció la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, aplicando los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985 (fl.11), y a quien el ISS le reconoció una pensión de vejez por los mismos tiempos laborados en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 33 DE 1985

 

ZONAS FRANCAS – Naturaleza jurídica / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LAS ZONAS FRANCAS – Supresión / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LAS ZONAS FRANCAS – Regulación legal en materia pensional

 

La Ley 109 de 1985 estableció el estatuto para las Zonas Francas, disponiendo que serían establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico cuyo objeto sería promover el comercio exterior, generar empleo y divisas. El Gobierno Nacional, en uso de las facultades concedidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2111 de 1992 que suprimió los establecimientos públicos que operaban las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá, ordenó su liquidación legal y dispuso  que concluida ésta “los bienes, obligaciones y remanentes pasarían a la Nación, Ministerio de Comercio Exterior.”

 

FUENTE FORMAL: LEY 109 DE 1985 / DECRETO 2111 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 20 TRANSITORIO / LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978

 

PENSION DE JUBILACION – Pago compartido / PENSION DE JUBILACION – Sustitución de la entidad obligada a su pago

 

La entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I.S.S. y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado. Lo anterior no significa que el I.S.S. queda exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asume el empleador hasta cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., momento a partir del cual éste asumirá su obligación. Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez sustituye al empleador en su obligación de reconocer la pensión de jubilación.  Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación oficial y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política dado que la ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones. Ahora, bien puede ocurrir que cuando el I.S.S. reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el Ministerio de Comercio Exterior deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

 

FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 1990 / DECRETO 758 DE 1990

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02589-01(1160-07)

 

Actor: OSWALDO NOGUERA BARRENECHE 

 

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda incoada por OSWALDO NOGUERA BARRENECHE contra la Nación, Ministerio de Comercio Exterior, y ordenó remitir el expediente a la oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1194 de 20 de septiembre y 1445 de 1 de noviembre de 1996, proferidas por el Ministerio de Comercio Exterior, que dedujeron de la mesada pensional reconocida a favor del actor el valor de la mesada por pensión de vejez reconocida por el ISS.

 

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la pensión de jubilación reconocida a su favor mediante Resolución No. 006097 de 15 de junio de 1991 por la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla,  sin deducciones, cancelarle las sumas de dinero que se han deducido y se deduzcan en el futuro debidamente indexadas y los intereses legales y moratorios a que haya lugar.

 

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

El Señor Oswaldo Noguera Barreneche laboró como empleado público al Servicio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla.

 

Mediante Resolución No. 006097 de 15 de junio de 1991, la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla reconoció a favor del actor una pensión de jubilación.

 

A través de la Resolución No. 03645 de 1 de agosto  de 1990 el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante pensión de vejez.

 

En este orden de ideas, hasta la fecha en que la demandada empezó a aplicar el acto impugnado, el actor devengó las dos pensiones señaladas.

 

El artículo 1 del Decreto 2111 de 1992 suprimió los establecimientos públicos que operan en las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Uraba; por su parte, el artículo 6 dispuso que “concluida la liquidación de los Establecimientos Públicos, los bienes y obligaciones remanentes pasarán a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior –“.

 

En virtud de lo anterior el Ministerio de Comercio Exterior, asumió el pago de la pensión de jubilación reconocida al  actor.

 

El Ministro de Comercio Exterior, mediante Resolución No. 1194 de 20 de septiembre de 1996, ordenó deducir de la pensión plena de jubilación oficial el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Mediante Resolución No. 1445 de 1 de noviembre de 1996, se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

 

Constitución Política, artículos 25, 29, 48, 53,  58 y 128; Código Contencioso Administrativo, artículos 73 y 136; Ley 90 de 1946, artículo 76; Ley 12 de 1977; Decreto 1650 de 1977; Ley 33 de 1985; Decreto 758 de 1990, artículos 1, 12, 16 y 53; Decreto 3135 de 1968 artículos 12 y 27; Decreto 1848 de 1996 (sic), y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda incoada y ordenó remitir el expediente a la oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (fls. 435 a 449).

 

Argumentó que carecía de jurisdicción y competencia para dirimir el presente asunto por tratarse de una controversia relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación inherente al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, las controversias suscitadas entre los beneficiarios del Régimen de Seguridad Social y las Entidades Administradoras o Prestadoras respectivas sin tener en cuenta el tipo de vinculación del servidor, corresponden a la Jurisdicción Laboral, tanto en salud como en pensiones.

 

Si bien el señor Oswaldo Noguera Barreneche  laboró al servicio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, desempeñando un empleo público, tal naturaleza no está contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como excepción para la aplicación del Sistema General de Pensiones, es decir, que el conocimiento del asunto está inmerso en dicho sistema y por ende es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

EL RECURSO

 

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 458). Sustentó su inconformidad atendiendo a los argumentos dados por el Magistrado que salvó su voto en el fallo apelado.

Argumentó que la pensión otorgada al demandante fue reconocida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, de este modo, la controversia planteada está relacionada con el monto de una pensión de jubilación reconocida bajo un régimen no incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral por ser anterior a este, razón por la cual el asunto objeto de la demanda es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Los conflictos de prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, están excluidos de la competencia de la Jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el Juez natural asignado según la naturaleza jurídica de la relación laboral y de los actos que se controviertan.

 

CONCEPTO FISCAL

 

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, pidió revocar el fallo apelado que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y por ende la nulidad de lo actuado, para en su lugar devolver el expediente al Tribunal para que profiera fallo de fondo (fl. 477).

 

El demandante tenía la calidad de empleado público y lo que se demanda es un acto administrativo que versa sobre el monto de la pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la expedición de la ley de Seguridad Social contemplada en la Ley 100 de 1993 por lo que la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa.

 

La normatividad que se aplicó al momento del reconocimiento pensional fue el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 sin atender para nada lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que fue expedida con posterioridad.

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

Problema Jurídico

 

Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Comercio Exterior, le continúe pagando el valor total de la mesada pensional reconocida a su favor sin descontar el monto reconocido de la pensión de vejez que le paga el ISS.

 

 

 

Actos Acusados

 

  1. Resolución No. 1194 de 20 de septiembre de 1996 expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, por medio de la cual ordenó descontar del valor de la pensión de jubilación reconocida por esa entidad, la suma pagada por el ISS como pensión de vejez (fl.13).

 

  1. Resolución No. 1445 de 1 de noviembre de 1996 que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto (fl.16).

 

Lo probado en el proceso

 

El Ministerio de Desarrollo Económico, Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla a través de la Resolución No. 6097 de 15 de junio de 1991 (fl. 11), reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Oswaldo Noguera Barreneche por valor de $146.359.55, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, efectiva a partir del 16 de junio de 1991.

 

El Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante Resolución No. 3645 de 1 de agosto de 1990, reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1990, por valor de 41.025. La liquidación se hizo con base en 952 semanas cotizadas y la suma de $40.670,56 como salario base (fl.19).

 

Teniendo en cuenta que el fallo apelado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, ordenó la nulidad de todo lo actuado y envió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, debe la Sala ocuparse del estudio de dicha excepción en los siguientes términos:

 

Excepción de falta de jurisdicción

 

El artículo 2°, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

 

Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral pues se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos.

 

El hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben, salvo norma expresa en contrario, ser definidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable al sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están excluidos de su aplicación por no hacer parte del Sistema de Seguridad Social Integral ya que se refieren a la aplicación de normas anteriores a su creación. Al respecto, esta Sección, en sentencia de 30 de abril de 2003, Exp. No.0581-02, Actora: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expresó:

 

“DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

 

La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

 

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001.

 

Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la  Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.

 

Además de este régimen exceptivo expreso, en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.

En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:

 

“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.

…”.

 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público al que el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy de Comercio Exterior, le reconoció la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, aplicando los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985 (fl.11), y a quien el ISS le reconoció una pensión de vejez por los mismos tiempos laborados en la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla (fl. 19).

 

Por lo anterior, el fallo impugnado que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción será revocado y en consecuencia entrará la Sala a decidir el fondo del asunto.

 

 

Análisis de la Sala

 

La Ley 109 de 1985 estableció el estatuto para las Zonas Francas, disponiendo que serían establecimientos públicos del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritas al Ministerio de Desarrollo Económico cuyo objeto sería promover el comercio exterior, generar empleo y divisas.

 

 

El Gobierno Nacional, en uso de las facultades concedidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, expidió el Decreto 2111 de 1992 que suprimió los establecimientos públicos que operaban las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá, ordenó su liquidación legal y dispuso  que concluida ésta “los bienes, obligaciones y remanentes pasarían a la Nación, Ministerio de Comercio Exterior.”

 

Hasta 1992 los empleados de las Zonas Francas gozaban de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los servidores públicos.  En consecuencia las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación eran las leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, aplicados en el sub lite (fl.11).

 

Compartibilidad pensional

 

La figura de la compartibilidad pensional se encuentra expresamente consagrada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, que dispone:

 

 

"Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causada a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.”.

 

El Establecimiento Público Zona Industrial y Comercial de Barranquilla afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que canceló los aportes correspondientes para efectos pensionales, no obstante, conservó la obligación legal transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el I.S.S. inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al I.S.S. no puede de ninguna manera constituirse en un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley.

 

En otras palabras, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I.S.S. y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.

 

 

Lo anterior no significa que el I.S.S. queda exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asume el empleador hasta cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., momento a partir del cual éste asumirá su obligación.

 

Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez sustituye al empleador en su obligación de reconocer la pensión de jubilación.  Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación oficial y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política dado que la ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones.

 

Ahora, bien puede ocurrir que cuando el I.S.S. reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el Ministerio de Comercio Exterior deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

 

 

En estas condiciones los actos acusados demandados se encuentran ajustados a derecho pues el Ministerio de Comercio Exterior podía válidamente deducir el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, al valor de la pensión plena de jubilación oficial que viene pagándole al Señor Oswaldo Noguera Barreneche.

 

Por las razones expuestas, el fallo apelado que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla amerita ser revocado para en su lugar negar las súplicas de la demanda.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

 

 

FALLA

 

Revocase la sentencia de 24 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.

 

En su lugar se dispone:

 

Niéganse las súplicas de la demanda incoada por el señor OSWALDO NOGUERA BARRENECHE contra la Nación, Ministerio de Comercio Exterior.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015