(Ver Exp. 2244-07)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00470-01(0184-07)
Actor: MANUEL ANTONIO CORONADO SOÑETT
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
Manuel Antonio Coronado Soñett obrando a través de apoderado judicial solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó el reajuste o reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales reconocidos al actor.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales como son las horas cátedras y la prima de navidad.
Igualmente solicita que se ordenen los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. y se dé aplicación a los artículos 176 y 177 ibídem.
HECHOS
En la demanda se relataron los siguientes:
La Caja Nacional de Previsión Social reconoció al actor pensión gracia mediante Resolución N° 23510 de 22 de agosto de 2002, en cuantía de $ 140.226.
De acuerdo con el certificado de salarios aportado con la solicitud que dio lugar al reconocimiento de la pensión, se relaciona además del salario básico, la prima de navidad y las horas cátedras, los cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada al momento de la liquidación.
Por lo anterior, el 2 de septiembre de 2003, solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento del status pensional, solicitud que le fue negada mediante el acto acusado.
NORMAS VIOLADAS
* Ley 114 de 1913, artículo 2°.
* Ley 4ª de 1966, artículo 4°.
* Ley 33 de 1985, artículo 1° inciso 2°.
*Decreto reglamentario 1743 de 1996, artículo 5°.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha de adquisición del status.
Consideró que en la liquidación de la pensión gracia por parte de Cajanal, al actor sólo se le incluyó el sueldo básico y se excluyeron los demás factores salariales, lo cual va en contravía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4ª de 1966.
Afirmó que las normas mencionadas señalan que el salario base para liquidar la pensión es con el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios, que para el presente caso debe entenderse el último año en que se causo el derecho, pues para obtener dicha pensión no es necesario que se haya desvinculado efectivamente del servicio.
Así mismo, debe entenderse como salario o sueldo no sólo la asignación básica fijada en la ley, sino todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios.
Sostuvo que al liquidarse la pensión gracia debió tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario de la pensión durante el último año en que se causo el derecho.
LA APELACION
El apoderado de la entidad demandada manifiesta que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso no se vislumbra que el actor tenga derecho sobre las pretensiones reclamadas a Cajanal.
Expresa que las disposiciones legales que son aplicables al presente caso son la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Decreto 2103 de 1992, Ley 33 y 62 de 1985 y por vía jurisprudencial la sentencia 367 de 1995 de la Corte Constitucional.
Por último recuerda que la pensión gracia otorgada por el gobierno nacional a los docentes de primaria y que nunca cotizaron a la entidad demandada, se liquida con los mismos factores que se aplican a los empleados oficiales nacionales.
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
En este caso interpone recurso de apelación el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo negativo, en relación con la solicitud de reajuste de la mesada pensional formulada el 2 de septiembre de 2003, que afectó la situación particular del señor Manuel Antonio Coronado Soñett.
El Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la reliquidación de la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del derecho y la entidad considera que ha debido aplicarse lo dispuesto en la ley 33 de 1985.
Como se ha dicho, la ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4º una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista.
Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria.
Lo anterior resulta aún más claro si se atiende lo prescrito por la ley 91 de 1989 artículo 15 - numeral 2º-, que determinó:
“... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...”
La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función.
De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985.
Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º:
“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”
Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966.
Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.
En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión.
Ahora bien, en este caso, al demandante le fue reconocida pensión gracia mediante Resolución N° 23510 de 22 de agosto de 2002 (folio 93), efectiva a partir del 2 de noviembre de 1992, pero con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 1993. Para llevar a cabo la liquidación de la prestación sólo se tuvo en cuenta la asignación básica percibida durante el año anterior a la adquisición del status.
De acuerdo con la certificación que obra a folio 13 el actor devengó durante el último año de servicios, horas cátedra y prima de navidad, factores que ha debido incluir la entidad dentro de la liquidación de la pensión gracia.
Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por el a quo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia de 10 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso promovido por el señor Manuel Antonio Coronado Soñett contra la Caja Nacional de Previsión Social, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO