PRIMA DE ACTUALIZACION - Derecho del personal activo y en retiro de la fuerza pública / PRIMA DE ACTUALIZACION - Surgimiento del derecho para el personal retirado en la fuerza pública / PRIMA DE ACTUALIZACION - Prescripción / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Conteo con relación al personal en retiro

 

PRESTACION PERIODICA - Noción, Alcance / PRIMA DE ACTUALIZACION - Naturaleza. Prestación temporal y no periódica

 

PRIMA DE ACTUALIZACION - Naturaleza temporal no periódica / PRINCIPIO DE OSCILACION - Liquidación según variaciones que sufran las asignación en actividad / PRIMA DE ACTUALIZACION - Principio de oscilación

 

(Ver Exp. 0552-07)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogota, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03183-01(0616-07)

 

Actor: JORGE CARLOS CAMACHO OROZCO

 

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

 

JORGE CARLOS CAMACHO OROZCO, en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3513 del 4 de junio de 1998, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por medio de la cual se negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro, con inclusión de la prima de actualización.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que se reconozca y pague la prima de actualización, desde la fecha de su creación hasta el 31 de diciembre de 1995 de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado de Agente ® y según lo señalado en los decretos que reglamentan dicha prima. Igualmente, que se ordene a la referida entidad, computar la prima de actualización con la asignación de retiro y las demás prestaciones sociales a que tiene derecho, a partir del 1 de enero de 1996 en el mayor porcentaje.

 

Que se condene a la entidad demandada al pago de los valores que ha dejado de percibir, por concepto del no cómputo de la prima de actualización en la asignación de retiro, de acuerdo a las sumas líquidas especificadas por anualidades en la estimación razonada de la cuantía.

 

 

 

 

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes:

 

Ingresó a la Escuela de Policía Antonio Nariño con sede en la ciudad de Barranquilla, permaneciendo en dicha institución como Agente Profesional por un lapso de 25 años, 2 meses y 9 días, tal como consta en la Hoja de servicios No.000239 registrada en el libro No. 001 - folio 007, expedida el 23 de agosto de 1989.

 

Mediante Resolución No. 3329 del 13 de octubre de 1989, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenó reconocer y pagar al actor una asignación mensual de retiro en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad, correspondiente a su grado y según las partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 10 de septiembre de 1989.

 

En escrito radicado bajo el No. 8563 de 1998, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la prima de actualización, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 3513 del 4 de junio de 1998.

 

Fundamenta su petición en que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional promulgo el Decreto 335 de 1992, por el cual se creó la prima de actualización con vigencia hasta cuando se estableciera una escala gradual porcentual única para los miembros de la fuerza pública, ordenando que una vez cumplido lo anterior, se computaran las asignaciones de retiro con las demás prestaciones sociales sin que para dicho cómputo se hubiere fijado límite alguno.

 

Advierte que con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se fijaron los sueldos para el personal activo de la fuerza pública en estos años, es decir, desde 1992 hasta 1995. Dichos decretos fueron demandados ante el Consejo de Estado, corporación que mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, declaró la nulidad de los apartes “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, con lo que se estableció el derecho para el personal retirado, haciéndose exigible tal derecho a partir de que se profirieron las referidas sentencias.

 

NORMAS VIOLADAS-

 

  • Constitución Política: artículos; 1,13, 25, 48, 53 y 58.
  • Ley 153 de 1887: artículo 3.
  • Ley 2ª de 1945: artículo 34.
  • Decreto 1211 de 1990: artículos; 158, 169 y 174
  • Decreto 1212 de 1990: artículos; 140, 151 y 155
  • Decreto 1213 de 1990: artículos; 100, 110 y 113
  • Decreto 335 de 1992: artículo 15
  • Decreto 25 de 1993: artículos; 28 y 33
  • Decreto 65 de 1994 artículo 28
  • Decreto 133 de 1995 artículo 29
  • Ley 4 de 1992: artículos 1° literal d), 2° literal a), 4, 10 y 13

 

LA SENTENCIA  APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal del derecho y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

 

Luego de hacer referencia a los hechos, a la normatividad invocada como infringida y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, señala que en el caso objeto de estudio, se encuentra demostrado que el actor está en uso de buen retiro y pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, razón por la cual solicitó que se le cancelara la prima de actualización de conformidad con las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 por las cuales se anularon las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCMIENTO DE” contenidas en los parágrafos del artículo 28 de los Decretos que reglamentan la referida prima.

 

Con la decisión contenida en las mencionadas providencias, cobró pleno vigor el reconocimiento efectivo de la prima de actualización, pues con las mismas desapareció el fundamento de la diferencia para el reconocimiento de dicha prima, por tanto le asiste razón al demandante al pretender tal derecho por ser cierto e indiscutible, es decir, que es a partir de las aludidas sentencias cundo se empieza a contar el término de prescripción ya que es en este momento en que se consolida el derecho.

 

Afirma que en el caso particular, el actor hizo la petición de reconocimiento de la prima de actualización mediante escrito radicado con No. 8563 de 1998, petición que fue formulada oportunamente en relación con las fechas de las sentencias puestas de presente (14 de agosto y 6 de noviembre de 1997), es decir, antes de que transcurrieran los cuatro (4) años de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, entendiéndose interrumpido el término de la prescripción pero sólo por un lapso igual contado a partir del día siguiente de la fecha en que se formuló la solicitud y como la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2005, fecha posterior a los cuatro (4) años de vencimiento de término de la segunda prescripción, sobrepasó el tiempo para que la parte actora pudiera reclamar.

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folio 69 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

La prima de actualización fue creada con base en la Ley 4 de 1992 y no por mandato del Decreto 1213 de 1990. Dicha prima fue creada inicialmente para los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en servicio activo de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

 

Posteriormente el Consejo de Estado a través de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio” y “reconocimiento de” expresiones que se encontraban en los referidos decretos, es decir, que la prima de actualización es de carácter permanente y no por el periodo comprendido entre 1992 y 1995.

 

En consecuencia, lo establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, no son aplicables al presente caso por haber sido reformados por una norma de superior jerarquía como lo es la Ley 4 de 1992 que establece que cuando se trate de prestaciones periódicas se puede demandar en cualquier tiempo.

 

Afirma que para esta clase de reclamaciones, no se puede aplicar la prescripción extintiva del derecho que se reclama como lo expuso el a quo en el fallo impugnado. Del mismo modo, considera que tampoco tuvo en cuenta el principio de oscilación creado por el artículo 34 de la Ley 2 de 1945, el cual dispuso tomar como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal activo, razón por la cual se introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad, consistente en computar para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes devenguen en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, hace referencia a las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

JORGE CARLOS CAMACHO OROZCO, en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagra en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de la Resolución No. 3513 del 4 de junio de 1998, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro, con la prima de actualización.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho.

 

La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales el problema jurídico es de idéntica naturaleza al que ahora se examina, en los cuales se ha concluido que la prima de actualización prevista en las normas referidas, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el Decreto 1212 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones a reconocidas.

 

Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la Constitución Política, pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignación de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

 

La inconformidad del apelante se centra en el hecho de que no se ha debido declarar prescripción del derecho reclamado, por cuanto al tratarse del reconocimiento y pago de la prima de actualización y de la reliquidación de la asignación de retiro, pueden ser solicitadas en cualquier momento, dada la naturaleza de imprescriptible del referido derecho.

 

En relación con lo anterior, se tiene lo siguiente:

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo año, proferidas dentro de los expedientes números 9923 y 11423 respectivamente, declaró la nulidad de las expresiones “QE LA DEVENGUE EN SERVICO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” insertas en los parágrafos de de los artículos 28 de los Decretos 025 de 1993 y 065 de 1994 que impedían a quienes se encontraban en situación de retiro reclamar la inclusión de la prima de actualización en su asignación de retiro o pensión.

 

Fue así, como a partir de la ejecutoria de dichas sentencias, (19 de septiembre de 1997 y 24 de noviembre de 1997) y como consecuencia de los efectos ex tunc, los retirados, quedaron habilitados para reclamar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la prima de actualización.

 

En el presente caso observa la Sala que el actor presentó la petición de reconocimiento de la prima de actualización, mediante escrito radicado con No. 8563 de 1998, es decir, sin que hubieran transcurrido más de los 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo aún no había prescrito.

 

Sin embargo, el Tribunal afirma que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, porque en los términos del último inciso del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 se dispone que “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”, en el entendido que el nuevo término de prescripción comenzó a contarse desde el día siguiente a la fecha en que el actor formuló la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización y como la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2005 ante la Oficina Judicial de Barranquilla, quiere decir que ocurrió después de los 4 años de vencimiento del término de la segunda prescripción a que tuvo derecho el actor, por haber interrumpido el primer periodo de prescripción dentro de la oportunidad legal, afirmación que no comparte la Sala por lo siguiente:

 

El numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados.

 

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen carácter de “prestación periódica”, es decir,  aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

 

En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprenden tanto las decisiones que reconocen prestaciones sociales como salariales, que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.

 

Igualmente en auto de 17 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, esta Sección, respecto al carácter temporal de la prima de actualización manifestó lo siguiente:

 

“Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala de Sección, por auto del 19 de septiembre de 2002, expediente No. 25000232500020015376 01 (0839-02), Actor: LUIS GUILLERMO SARMIENTO TORRES, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, sostuvo sobre el tema:

 

"[...] la  Sala se aparta de los planteamientos que expuso el Tribunal para rechazar la demanda por caducidad de la acción pues, por tratarse de actos sobre reconocimiento de prestaciones periódicas, es dable suscitar pronunciamiento de la Administración y demandarlo, también en cualquier tiempo.

 

En efecto, lo pretendido por la parte demandante es la afectación o mejoramiento de la prestación pensional reconocida (dada la existencia del derecho concretado en el acto de reconocimiento).

 

Esta situación cobra mayor realce porque la ley 446 de 1998 materialmente legitimó a los interesados en demandar una prestación periódica o cualquier acto que de allí se derive, en lo desfavorable.[1][2]

 

Empero, la prima de actualización, por su naturaleza, es un reajuste al valor de la asignación de retiro a los miembros de las fuerzas armadas que afecta al derecho pensional que se le viene cancelando al demandante, reviste el carácter de periódica al ir unido con el derecho principal, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro,  por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 136 del C.C.A. para ser demandada en cualquier tiempo.".

 

El carácter periódico dado por la Sala a esta prestación se derivaba del hecho de que afectaba la asignación de retiro del beneficiado pero durante su vigencia, es decir, del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995. Transcurrido este término es, por su naturaleza, una prestación de carácter temporal que sólo pudo reclamarse hasta el 25 de noviembre de 2001, por efectos de la prescripción,  porque únicamente hasta ese momento se puede aceptar que  afectaba la prestación periódica que la contiene.

 

El adjetivo "temporal",  en su acepción adecuada, denota "Que dura por algún tiempo."[2][3], mientras que periódica califica a lo "Que se repite con frecuencia a intervalos determinados."[3][4],  así las cosas la calificación apropiada para la prima de actualización es la de prestación temporal.

 

Como lo expresó la Sala en el pronunciamiento aludido la prima de actualización demandada se aplicó a una prestación periódica,  lo que hizo  que, en principio, pudiera considerarse como accesoria al derecho y por lo mismo susceptible de exceptuarse del régimen de caducidad, pero, lo cierto es que actualmente sólo tiene carácter transitorio porque, se repite, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino vigencia limitada para los años indicados por lo que únicamente y sólo podía ser reclamada hasta el 25 de noviembre de 2001”

 

 

Como puede observarse, la conclusión a la que llegó la Sala es que la prima de actualización tiene un carácter transitorio y temporal y no de tracto sucesivo, por haberse agotado entre los años 1993-1995.

 

Teniendo en cuenta que dicha prestación se causa en forma inmediata, no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, en cuanto a que la reclamación escrita interrumpe el término de prescripción pero sólo por un lapso igual, pues tal hipótesis se dirige a las prestaciones que son periódicas, como la pensión de jubilación o vejez, cuyas mesadas por el transcurrir del tiempo están destinadas  a extinguirse.

 

Es decir, que la sanción prevista en el citado Decreto 1213 para la prima de actualización, entre otros derechos y prestaciones, se agota al dejar pasar el primer periodo cuatrienal, porque al finalizar el mismo, el interesado pierde la totalidad de las sumas correspondientes a los años 1993 – 1995; y si se presenta una solicitud en tal sentido antes de que expire el término como ocurrió en este caso, es evidente que no puede volver a transcurrir en su contra un nuevo término sancionatorio de 4 años, cuando ya se ha hecho la reclamación en tiempo y no existe el riesgo de perder nuevas sumas que se causen hacia futuro, como si ocurre con las prestaciones periódicas.

 

Para la Sala no es de recibo lo decidido por el Tribunal administrativo del Atlántico, debido al carácter temporal, transitorio y fijo de la prima de actualización, y por ello debe revocarse la sentencia para en su lugar acceder a las pretensiones del demandante, pero sólo desde el 1° de enero de 1993, pues debe tenerse en cuenta que el Decreto 335 de 1992, fue declarado exequible mediante sentencia C-005, proferida por la Corte Constitucional el 11 de mayo de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, sentencia que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, lo cual impide que esta Corporación haga algún pronunciamiento sobre el año 1992, teniendo en cuenta que la prescripción allí contenida fue declarada ajustada al ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.

 

Además de lo anterior, está Corporación en sentencia de Sala Plena proferida dentro del expediente S – 764, el 3 de diciembre de 2002. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, al desatar un recurso extraordinario de súplica, señaló que el reconocimiento de la prima de actualización sólo puede decretarse a partir del citado año de 1993.

 

Dicha prima tampoco se puede reconocer más allá del 31 de diciembre de 1995, pues como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2002 en el proceso N° 25000232599354801 (1351) y como se reitera en este fallo, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y  1995, y en ese sentido su reconocimiento no puede extenderse sino hasta éste último año.

 

En efecto, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del periodo comprendido entre 1992 y 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

 

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia del 20 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por  medio   de  la  cual se declaró la prescripción de los derechos y negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor JORGE CARLOS CAMACHO OROZCO.

 

En su lugar se dispone:

 

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 3513 del 4 de junio de 1998, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización formulada por el Agente ® Jorge Carlos Camacho Orozco.

 

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconocer y pagar al Agente ® Jorge Carlos Camacho Orozco, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 7.411.431 de Barranquilla, la prima de actualización a que tiene derecho, a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba al momento del retiro.

 

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

 

R= Rh Índice Final

Índice Inicial

 

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por el concepto de la prestación desde el 1° de enero de 1993 hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).

 

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que devengaba al momento en que debió incluirse la prima de actualización en la asignación de retiro, es decir 1° de enero de 1993, y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

 

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo.

 

CUARTO: Deniégase en lo demás.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                    ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1][2] Auto de 7 de septiembre de 2000, actor HELENA TORRES, Consejero ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO, en donde se expresó "en concreto quienes los pueden demandar" y da la posibilidad de "los interesados, se entiende en la prestación periódica, para demandar el acto de reconocimiento del derecho de esa naturaleza.   Pero,  qué  pueden demandar ?.  No es lógico que demanden el acto que les reconoció la prestación periódica para buscar quedar sin pensión o que se les disminuya por diversas situaciones.   Es dable entender que pueden demandar el acto  "reconocedor"  de la prestación periódica  en aspectos que le fueron negativos, v. gr. Que expresa o tácitamente no le incluyeron una determinada retribución como factor en la liquidación pensional.

[2][3] Diccionario de la Real Academia Española, versión CD-ROM, 1.1., 1998.

[3][4] Ob. Cit. Nota anterior.

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015