JURISDICCION ORDINARIA LABORAL – Competencia para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Las controversias que tratan la materia son competencia de la jurisdicción ordinaria / JURISDICCION ORDINARIA LABORAL - No es competente para conocer de regímenes de excepción a la ley 100 de 1993 / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Competencia para conocer de los regímenes de excepción a la Ley 100 de 1993

 

El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señala como de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en que se controvierten actos administrativos que se refieran al Sistema de Seguridad Social Integral, la Sala  ha dicho: “Además de este régimen exceptivo, expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral, por referirse a normas anteriores a su creación”. En el caso sub examine del análisis del acervo probatorio allegado al expediente se observa que el señor Hernán Guillermo Pallares Peñaloza, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), reunía las condiciones previstas en el artículo 36, por cuanto contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, por tal razón no se trata de controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral, pues éste sólo se creó con la Ley 100 de 1993. Además, no se trata de una pensión del sistema de seguridad social sino reconocida directamente por la entidad pública empleadora.

 

Nota de Relatoría: Cita   las sentencias  del Consejo de Estado del 30 de abril de 2003, Expediente 581-02, M. P. Jesús María Lemos Bustamante y de la Corte Suprema de Justicia del 10 de marzo de 2006, Expediente 25393 M. P. Javier Ricaurte Gómez.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

 

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00357-01(2046-06)

 

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

 

Demandado: HERNAN GUILLERMO PALLARES PEÑALOZA

 

Auto interlocutorio- Apelación

 

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público contra el auto del 14 de junio de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico por el cual declaró la falta de jurisdicción.

 

I. ANTECEDENTES

 

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 000882 del 18 de junio de 1993, mediante la cual se reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor Hernán Guillermo Pallares Peñalosa.

 

 

  1. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Por auto del 16 de junio de 2006 el Tribunal Administrativo del Atlántico  declaró la falta de jurisdicción.

 

Considera el Tribunal que la jurisdicción competente para el conocimiento del presente caso es la jurisdicción ordinaria en su especialidad de laboral y seguridad social.

 

Una vez entró en vigencia el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y en concordancia con el nuevo sistema de seguridad social (Ley 100 de 1993), los asuntos sometidos por competencia a la justicia ordinaria laboral, serían entre otros aquellas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

 

El Tribunal en el presente caso, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A.  y siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  Magistrado Ponente: Fernando Coral Villota, dentro del expediente 11001-01-02-000-2005-00497-00, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla.

 

III. LOS RECURSOS

 

El apoderado de la parte actora interpone recurso apelación contra el auto del 14 de junio de 2006, argumentando que la controversia planteada no es de las previstas en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues en el presente caso se discute la legalidad y validez del acto administrativo proferido por la Universidad del Atlántico en el cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Hernán Pallares Peñaloza (fls. 201 y 2002).

 

Por su parte la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 15 Judicial II Administrativa  de Barranquilla, apeló el auto de 14 de junio de 2006 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, argumentando que los conflictos derivados del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación que se demanda no es asunto que tenga que ver o haga parte del sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regimenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal ( fls. 186 a  189)

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Procede la Sala a determinar si la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y Seguridad Social.

 

La Sala considera que en el caso bajo estudio, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

Por medio de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones.

 

La citada Ley, en el artículo 36, estableció el llamado régimen de transición, el cual, es el derecho que tiene la persona que cumple con los requisitos allí señalados a que el régimen pensional que se le aplique sea el que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley, régimen que comprende, tanto edad, como tiempo de servicio y cuantía.

 

La Ley 712 de 2001, que sirvió de base al Tribunal para decidir sobre la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del presente proceso, señala en el artículo 2º, literal 4º lo siguiente:

 

 

Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad  laboral y de seguridad social conoce de:

 

...

 

  1. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

 

 

Dicha norma señala como de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral.

 

Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en que se controvierten actos administrativos que se refieran al Sistema de Seguridad Social Integral, la Sala  ha dicho:

 

“Además de este régimen exceptivo, expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral, por referirse a normas anteriores a su creación”[1].

 

Asimismo se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 27 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas:

 

“(...) También deben excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que tampoco hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a normas anteriores a su creación”.

 

Y reitera diciendo:

 

“Conviene precisar, que a contrario sensu, en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral y pertenece al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto se influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevista en los respectivos estatutos procesales”.

 

Del mismo modo se manifestó sobre este tema la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el día 16 de marzo de 2006, No. de Radicación 25393, M.P. Javier Ricaurte Gómez, en los siguientes términos:

 

“En efecto, aun cuando para algunos fines las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la ley 100, a efectos de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” – “ente de seguridad social”, si no por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones

sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”.

 

En el caso sub examine del análisis del acervo probatorio allegado al expediente se observa que el señor Hernán Guillermo Pallares Peñaloza, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), reunía las condiciones previstas en el artículo 36, por cuanto contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, por tal razón no se trata de controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral, pues éste sólo se creó con la Ley 100 de 1993. Además, no se trata de una pensión del sistema de seguridad social sino reconocida directamente por la entidad pública empleadora.

 

En este orden de ideas, las condiciones de jubilación y el conflicto por el reconocimiento de la misma están determinadas por las normas que establecen la competencia  respecto de conflictos diferentes a los suscitados por razón de las normas  del sistema de seguridad social y dado que se trata de la demanda  de nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a un empleado público, la competencia del conflicto propuesto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anterior, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, a fin de estudiar la procedencia de la admisibilidad de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

 

 

  1. RESUELVE :

 

REVÓCASE el auto de 14 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del  Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar el a-quo proveerá sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite normal del proceso.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ      JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE          

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

[1] Sentencia del 30 de abril de 2003, No. radicación 25000232500020001227 (0581-2002). Consejero Ponente:  Dr. Jesús María Lemos Bustamante

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015