CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02540-01(1356-08)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
Demandado: EMIL MARIA CUETO LOPEZ
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de febrero 28 de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad del Atlántico solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 48 de 1997, expedida por el Rector y el gerente de la Caja de Previsión Social de la misma, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de Emil María Cueto López.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesada pensional.
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que no es procedente decretar la suspensión provisional teniendo en cuenta que no se aprecia de forma evidente la vulneración por parte de la Resolución acusada de normas en que se ha debido fundar, lo que acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida cautelar.
RAZONES DE LA APELACIÓN
El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto de febrero 28 de 2007, en el cual consideró que los requisitos para el decreto de la suspensión provisional se encontraban configurados.
Estimó que en el caso concreto el demandado cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 15 años de servicio circunstancia que permite la aplicación del régimen anterior, el cual está contenido en la Ley 33 de 1985.
De esta forma es procedente el decreto de la suspensión provisional, teniendo en cuenta que la Resolución demandada reconoció la prestación en un monto del 100% cuando la Ley autoriza su reconocimiento por un monto del 75%.
Por su parte, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que los requisitos para el decreto de la suspensión provisional se encontraban plenamente acreditados.
Consideró que el acto acusado es abiertamente violatorio de las normas en que se ha debido fundar, en especial de la Ley 33 de 1985 que resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el acto superó el porcentaje establecido en la Ley, desconociéndolo.
Para resolver, se
CONSIDERA
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional: 1- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente.
En el caso objeto de estudio se puede establecer prima facie, que la Resolución 48 de 1997, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación a favor Emil María Cueto López, vulnera de manera flagrante las normas que se invocan.
En efecto, consta en el expediente que el demandado accedió a la pensión con una edad de 54 años, y un tiempo de servicio de 20 años aproximadamente.
Lo anterior quiere decir que el demandado cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya consecuencia es la aplicación del régimen anterior, es decir, para el caso concreto, el establecido en la Ley 33 de 1985, por tener más de 40 años y 15 años de servicio.
Las Resolución 48 de 1997, reconoció la pensión por fuera de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en razón a que el demandado no cumplía con la edad exigida en dicha norma que es de 55 años.
No obstante, debe tenerse en cuenta que a la fecha el actor reúne el requisito de la edad, razón por la que no procede la suspensión provisional por este aspecto.
Con respecto al monto de la pensión otorgado al demandado, observa la Sala que se reconoció en un 100%, contraviniendo el porcentaje establecido en la citada Ley que prescribe un 75%.
En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada es procedente el decreto de la suspensión provisional parcial del acto acusado, y en consecuencia se confirmará la providencia del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”,
RESUELVE
REVÓCASE el auto de febrero 28 de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó la suspensión provisional de la Resolución48 de 1997, expedida por la Universidad de Atlántico.
En su lugar se dispone:
DECRÉTASE la suspensión provisional parcial del acto acusado, en el porcentaje que excede el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN