MINISTERIO DE EDUCACIÓN - Carácter de algunos planteles educativos estatales / PLANTELES EDUCATIVOS - Clasificación / PLANTELES EDUCATIVOS DE LAS FUERZAS MILITALES Y DE LA POLICIA NACIONAL - Su carácter de oficiales depende de su relación con el Estado y del régimen jurídico que los rige / PLANTELES EDUCATIVOS DE REGIMEN ESPECIAL - Lo son los dependientes de la Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional

 

La demanda se sustenta en la consideración de que mediante dicha resolución la Ministra de Educación decidió motu proprio convertir estos establecimientos, privados en muchos casos, en entes educativos oficiales, con lo cual el actor estima que invadió las atribuciones previstas en los artículos 150-7, 303-6 y 312-7 de la Constitución Política, y 2º del Decreto 1543 de 27 de julio de 1978.  Ni del texto de la resolución acusada ni de documento o prueba alguna allegada al proceso se puede deducir que los planteles educativos en referencia  fueran de carácter privado, ni tampoco que se les haya convertido en establecimientos públicos. Por el contrario, es claro que la resolución se ocupa de planteles educativos oficiales, en la medida de que en sus considerandos se les identifica como “planteles educativos dependientes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”  y, así mismo, en el transcrito artículo 1, al referirse a ellos como “Los planteles de educación preescolar, básica y Media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ”.  El hecho de que se diga que para algunos efectos han recibido el trato de planteles privados, no significa en modo alguno que realmente tuvieran tal carácter, por cuanto también se afirma que para otros efectos han recibido el trato de oficiales. Además, no es el trato lo que determina el carácter de una institución cualquiera, sino su relación con el Estado y el régimen jurídico que la rige, pudiéndose apreciar que las aquí mencionadas son dependientes del Estado, en cuanto pertenecen a entidades suyas como las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, las cuales se encuentran regidas por las normas de tales entidades en lo concerniente a su funcionamiento administrativo, según se anota en la parte motiva del acto enjuiciado. La Ministra de Educación no hizo cosa distinta que reconocer o precisar el real carácter oficial de los aludidos planteles educativos, dada su pertenencia a las entidades estatales en mención, por lo cual es inexacto afirmar que hubiera cambiado su naturaleza privada por la de establecimientos públicos. No le se puede endilgar, entonces, que hubiera invadido competencias de otras autoridades públicas, por una decisión que en realidad no tomó. En consecuencia, queda sin asidero la invocada violación de las disposiciones constitucionales y legales en que se funda la acusación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente:  MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio del dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6166-01(6166)

 

Actor: JAIME MORENO GARCÍA

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

 

 

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano Jaime Moreno García, para  que se declare la nulidad de  la Resolución número 06500 de 3 de agosto de 1994, expedida por la Ministra de Educación Nacional.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

  1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita a la Corporación que acceda a la siguiente

I. 1. 1.  Pretensión

 

Que declare la nulidad de la Resolución núm. 06500 de 3 de agosto de 1994, expedida por la Ministra de Educación Nacional, “Por la cual se establece el carácter de algunos planteles educativos estatales”.

I. 1. 2.  Normas violadas y el concepto de la violación

 

Según el demandante, con el acto acusado la Ministra de Educación invadió el campo de las atribuciones públicas del orden nacional, departamental y municipal, tal como de manera palmaria  lo señalan los artículos 150-7, 303-6 y 312-7 de la Constitución Política, “norma repetida en el punto específico a través del artículo 2º del Decreto 1543 de 27 de julio de 1978, y a motu proprio convertir estos establecimientos, privados en muchos casos, en entes educativos oficiales”.

 

Agrega que para llevar a cabo la mencionada clasificación de los planteles educativos en cuestión, la Ministra de Educación se apoyó en el artículo 3º de la Ley 115 de 1994, cuyo texto “... alude a la clasificación de los planteles educativos en estatales, particulares y de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro, pero sin que en ninguna parte le confiera la atribución de enlistar a tales o cuales establecimientos como públicos o privados, tal como pretendió hacerlo con los colegios en alusión.

 

“Luego, siendo que la competencia de las distintas autoridades instituidas para cumplir los fines del Estado es reglada, vale decir, señalada por la Ley, desde este ángulo la Ministra de entonces, no podía, tal como lo pretendió hacer a través de la Resolución cuya nulidad se demanda, arrogarse facultades que la Constitución asigna a los cuerpos colegiados de elección popular, para transformar por vía rápida un establecimiento educativo privado en oficial”.

 

 

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

El Ministerio de Educación, en representación de la Nación, expone que los colegios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son pagados por el Estado, con el presupuesto de tales instituciones; fueron creados exclusivamente para educar a los hijos de los militares y civiles que prestan sus servicios en las fuerzas en mención, como un alivio económico y un servicio social para sus funcionarios; y que con la Resolución núm. 06500 de 1994 no se violaron los artículos 150-7, 303-6 y 312-7 de la Constitución Política, por cuanto la Ministra de Educación actuó dentro del marco constitucional, como Jefe de la Administración, teniendo la facultad de formular políticas atinentes a su despacho, como lo dispone el artículo 208 de la C.P., en concordancia con el artículo 67 ibídem, pues mediante dicha resolución no convirtió tales colegios de planteles privados en planteles oficiales sino que dio claridad a un problema de interpretación que existía con relación a su naturaleza, ya que éstos venían considerándose como híbridos, pues en algunos casos eran tratados como privados y en otros, como oficiales. En consecuencia, los planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son de naturaleza oficial de régimen especial.

 

Para el efecto, el Ministerio de Educación Nacional se fundamentó en la fuente de los recursos, en la condición de los alumnos de ser hijos de militares y civiles al servicio de la institución militar y de policía, en la forma de vinculación del personal docente y en las tarifas favorables de matrículas y pensiones.

 

II.- ALEGATOS PARA FALLO

 

El actor insiste en que el Ministerio de Educación Nacional se arrogó funciones que no le corresponden porque mediante la resolución acusada convirtió los citados colegios en establecimientos públicos, sin tener en cuenta que eran de carácter privado, pues no de otra manera hubieran podido prestar servicios educativos sin depender de dicho Ministerio, único ente autorizado por la Constitución y las leyes para  prestar y desarrollar tales servicios. El artículo 3º no lo faculta para tomar tal decisión. Incluso, en la misma resolución se permite a esos colegios seguir actuando como instituciones privadas en relación con las matrículas, pensiones y cobros periódicos en el servicio, de donde son híbridos educativos, sometidos a un régimen arbitrario de administración y desconociendo el estatuto docente.

 

Agrega que, conforme a la estructura del Estado, los establecimientos públicos sólo pueden ser creados por el Congreso, las Asambleas y los Concejos, en sus respectivos niveles territoriales. Finalmente, reitera el cargo de violación de los artículos 150-7, 312-7 y 303-6 de la Carta Política, y 2º del Decreto 1543 de 1978.

 

 

 

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

Tras indicar que el problema jurídico consiste en determinar si el Ministerio de Educación excedió su competencia e invadió las del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales, al definir la naturaleza de los establecimientos educativos que dependen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y darles el carácter de planteles oficiales de régimen oficial, mediante la resolución cuestionada, el Agente del Ministerio Público estima que las aseveraciones del actor sobre el particular carecen de fundamento porque corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza, según el artículo 189 numeral 21 de la Constitución Política.

 

Por ello, a partir de la vigencia de la Constitución Política, la inspección y vigilancia del servicio público de la educación corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional. Advierte que no se infiere la violación de las disposiciones constitucionales mencionadas por cuanto el artículo 150 numeral 7 se refiere a la competencia del Congreso para determinar la estructura de la administración nacional; el 303, que no tiene numeral 6, se refiere a la elección de gobernadores y el 312, que tampoco tiene numeral 7, se refiere a la conformación de los concejos municipales, disposiciones que nada tienen que ver con la competencia asignada al Ministerio de Educación. La aludida resolución, atendiendo los artículos 365 de la C.P. y 147 de la Ley 115 de 1994, se limita a regular el régimen de los planteles de educación pre-escolar, básica y media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como de educación oficial de régimen especial. Por lo tanto, considera que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperar.

 

 

 

IV.- CONSIDERACIONES

 

  1. 1. La Resolución núm. 06500 de 3 de agosto de 1994, del Ministerio de Educación y objeto de esta acción, alude en su parte motiva al artículo 3º de la Ley 115 de 1994, en cuanto determina que el servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado; que existen planteles educativos dependientes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se rigen por normas de las mismas instituciones, especialmente en lo relacionado con la contratación, administración de personal y vinculación de los usuarios del servicio; que dichos colegios han recibido el trato de planteles privados en algunos casos y oficiales en otros; y que es necesario definirles un régimen acorde con la citada ley y las normas que rigen a cada entidad en particular.

 

Por lo anterior, en su parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

 

 

“ARTICULO 1. Los planteles de educación preescolar, básica y Media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran de educación oficial de régimen especial.

 

 

“ARTICULO 2. La vinculación, administración, relaciones laborales y prestacionales de los empleados directivos, docentes, administrativos o de servicios de estos planteles, se regirán por lo establecido en cada una de las entidades propietarias de dichos colegios.

 

 

“ARTICULO 3. Las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos originados por la prestación del servicio educativo, se regirá por los Artículos 201, 202 y 203 de la Ley 115 de 1994, reguladas y controladas por las autoridades competentes, teniendo en cuenta los principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos.

 

“PARÁGRAFO.- Los usuarios del servicio educativo ofrecido por estos planteles serán los que determine la entidad propietaria del mismo.

 

 

“ARTICULO 4. En aspectos académicos, de promoción y títulos curriculares, de calendario, de Proyecto Educativo Institucional, Gobierno Escolar y Consejo Directivo, se regirán por las normas del Ministerio de Educación Nacional”.

 

 

 

  1. 2.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

 

FALLA

 

DENIÉGASE la pretensión de la demanda.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de julio del 2001.

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015