CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D. C.,

 

 

Ref:   Exp. 11001 02 03 000 2013 00828 00

 

 

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y el Cuarto Civil Municipal de Tunja (Boyacá), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular que fuere formulada por la SOCIEDAD COOPERATIVA MICROFINANZAS “SOCOMIR” contra RAÚL ANTONIO RINCON MEDRANO.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del debate.

 

  1. Sustentó su petitum, entre otros, en que:

 

2.1 El señor RINCON MEDRANO se constituyó deudor a favor de la sociedad demandante, mediante la suscripción del pagaré No 1038, rubricado en la ciudad de Tunja.

2.2 El documento se suscribió el 13 de mayo del año 2010, para ser “descargado en (01) cuota pagadera a partir del 05/10/10 en la ciudad de Tunja”.

 

2.3 En la actualidad la obligación se encuentra vencida desde el 05/10/10, y existe legitimación para exigir su cumplimiento, por haberse convertida en “puras y simples”.

 

  1. Mediante auto de 6 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, rechazó de plano la demanda “por falta de competencia territorial”. Al efecto expresó que, en el libelo se indicó que el extremo pasivo tiene domicilio en Duitama, siendo por consiguiente el Juez de esa municipalidad el llamado a tramitar esta especie. Y agregó que “si bien en la demanda se indicó que éste Juzgado es competente por el lugar de cumplimiento de la obligación, también lo es que por vía de jurisprudencia se ha dicho que en tratándose de títulos valores, el lugar de cumplimiento de la obligación no es factor determinante de la competencia, sino que lo es en forma exclusiva el domicilio del demandado”.

 

  1. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 13 de marzo hogaño. Así, destacó: “El Despacho discrepa de la decisión asumida por la ilustre colega, pues se debe enfatizar que el art. 76 del C.C., señala que el domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella y tiene por objeto (…) relacionar a las personas con un lugar (…) por tanto el concepto de domicilio en su traducción jurídica no puede confundirse con la dirección enunciada para efecto de recibir notificaciones”.

 

  1. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial -ambos del Departamento de Boyacá- la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

 

  1. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).

En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

 

  1. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.

 

  1. Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces son el mismo. Entonces, síguese, que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp N°0057).

 

En este orden de ideas, cuando en el debate aparece involucrado un título valor, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del obligado, o sea, contra quien  se dirigió la demanda, sin ninguna otra consideración, como aquí, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en el Municipio de Duitama, el hecho de que el convocado reciba notificaciones en esa localidad, ello no incide en la fijación del lugar para la tramitación del libelo. Así, en el asunto bajo litis se observa que el pagaré que sirvió de título ejecutivo y que se encuentra a folio 4, cuando se presentó la demanda de ejecución con fundamento en que la obligación contenida en el mismo se hallaba insoluta, la convocante expresamente precisó que el domicilio el ejecutado RAÚL ANTONIO RINCON MEDRANO (folio 3), se encontraba en la ciudad de Tunja.

 

De igual manera, revisado con detenimiento el texto de la demanda cuyo conocimiento repelen los jueces en contienda, orientado a que se disponga la correspondiente orden de pago por los valores relacionados en el mismo documento genitor, se advierte también que aquella está dirigida al “señor Juez Civil Municipal de TUNJA. (Reparto)”, según se consignó en el encabezamiento del manuscrito con el que se concretó el ejercicio del derecho de acción.

 

  1. Es que, el mero señalamiento en la demanda (folio 3) del lugar de notificación, en este caso un lugar y municipio diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por la que sin dubitación alguna se observa que incurrió en yerro el juzgador con asiento en Tunja, toda vez que desatendió que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en esa ciudad, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.

 

5.1 Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00). (Resaltado no original).

 

  1. Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la localidad referida: Tunja, según refulge del mismo texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Duitama, Boyacá, quien provocó el conflicto.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

 

RESUELVE

 

Primero.-  DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, (Boyacá), es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por la SOCIEDAD COOPERATIVA MICROFINANZAS “SOCOMIR”.

 

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

 

 

NOTIFÍQUESE

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015