CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 48043
Acta N°24
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
Procede la Sala a resolver la solicitud la aclaración de la sentencia de casación proferida el 20 de junio de 2012, presentada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral instaurado por OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA contra el BANCO POPULAR S.A..
I. ANTECEDENTES
La Corte mediante la sentencia de casación proferida el 20 de junio de 2012, decidió el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, contra el fallo dictado el 22 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
El apoderado del demandante, a través del memorial obrante a folio 77 del cuaderno de la Corte, solicita aclaración de la sentencia en los siguientes términos:
“(…) con toda atención solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral ACLARAR los folios 26 y 27 de la sentencia, motivando lo siguiente:
PRIMERO: A folio 26 inciso penúltimo dijo la Sala “Se REVOCARA (sic) el fallo de primer grado… sic”
SEGUNDO: A folio 27 de los RESULTANDOS, la Honorable Sala dijo “En sede de instancia se REVOCA el fallo de primer grado… sic”
SOLICITUD
UNICA (sic): (…) Respetuosamente se solicita a la Honorable Sala de Casación Laboral ACLARAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2012, respecto a los folios 26, inciso penúltimo para que se diga que “se revocará el fallo de segunda (sic) grado…” y resultandos del folio 27, en punto a que se diga “En sede de Instancia, se REVOCA el fallo de segundo grado….
Lo anterior por cuanto el Juzgado de Instancia negó la pensión y fue el Tribunal Superior de Pereira que concedió la pensión y la adicionó en cuanto a los aportes que fue lo que la Honorable Sala de Casación CASO (sic), y a juicio del abogado actor podría generar un “SENTIDO DIFERENTE” cuando el proceso regrese al Juzgado de Origen”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El CPC, Art. 309, aplicable al rito laboral en virtud de lo dispuesto en el CPT y SS, Art. 145, estatuye que “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Para una mejor comprensión del asunto, es menester recordar que el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 8 de agosto de 2009, absolvió al banco demandando de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas a cargo del actor en un 90% de las causadas.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado, y en su lugar dispuso:
“PRIMERO: RECONOCER que el señor OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de abril de 2007, por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que dicha pensión no fue incluida en la conciliación realizada entre las partes aquí enfrentadas, el 14 de abril de 1999.
TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a su extrabajador OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA, la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 29 de abril de 2007, por valor de $1’137.370.00, en los términos anotados y hasta tanto reúna requisitos para la pensión de vejez, momento a partir del cual, le corresponderá al accionado, cancelar sólo el mayor valor si lo hubiere.
CUARTO: CONDENAR al Banco Popular a cancelar los aportes para pensión a favor del demandante, a partir del 29 de abril de 2007, en los términos del artículo 50 del Decreto 813 de 1994.
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado a cancelar las costas procesales causadas en primera instancia. En esta Sede no se causaron.”
El banco accionado interpuso recurso de casación contra dicho fallo, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2012, en la cual la Sala, resolvió:
“CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto no autorizó descontar del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para salud.
En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primer grado, para efectos de autorizar a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, causadas desde el momento a partir del cual se ordenó al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud – E.P.S.- a la que éste se encuentra afiliado.”
Pues bien, solicita el apoderado del demandante opositor, que se aclare la sentencia proferida por esta Sala “respecto a los folios 26, inciso penúltimo para que se diga que “se revocará el fallo de segunda grado…” y resultandos del folio 27, en punto a que se diga “En sede de Instancia, se REVOCA el fallo de segundo grado….”.” (Resaltado original)
Al respecto, es de señalar que no es posible acceder a la petición del demandante en los términos por él solicitada, en tanto, como es sabido, el quiebre de la sentencia de segunda instancia, se surte en sede de casación, tal como ocurrió en este asunto. De ahí que en la parte motiva del fallo que se pretende sea aclarado, una vez se anunció la prosperidad del cargo, se señaló, “habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto no autorizó descontar el retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Salud”, consideración que en la parte resolutiva de la sentencia se incluyó en los términos anteriormente transcritos. En sede de instancia, se decide lo pertinente en cuanto al fallo de primer grado y, en lo que concierne al punto objeto de casación.
Luego, resulta improcedente la solicitud de aclaración efectuada, en el sentido de establecer que “En sede de Instancia, se REVOCA el fallo de segundo grado….”, pues de acuerdo con las reglas que gobiernan el recurso de casación, itérese, en sede de instancia lo que se determina es si el fallo de primera instancia de debe revocar total o parcialmente, modificar o confirmar.
De este modo, si en la parte considerativa se anotó que la sentencia acusada se casaba parcialmente, le correspondía a la Sala decidir en sede de instancia lo que en derecho correspondía frente al fallo pero del a quo, tal como lo efectuó la Sala.
Al margen de lo anterior, se advierte que lo decidido en sede de instancia, eventualmente podría conllevar alguna confusión, al no haberse especificado que se revocaba el fallo de primer grado parcialmente. De manera que, oficiosamente procederá la Sala a aclararla, en el sentido de señalar que se REVOCARÁ PARCIALMENTE el numeral segundo de la decisión del a quo, para efectos de autorizar al banco demandado a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, causadas desde el momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud – E.P.S. – a la que éste se encuentre afiliado. Así mismo, mantener lo decidido por el Tribunal, que revocó la absolución total de primer grado, para en su lugar, disponer el pago de la pensión deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de junio de 2012, en los términos solicitados por el apoderado del demandante.
SEGUNDO: ACLARAR de oficio la sentencia dictada por esta Sala el 20 de junio de 2012 en el proceso seguido por OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA contra el BANCO POPULAR S.A., en el sentido de que la decisión de instancia será: “REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo de primera instancia, para efectos de autorizar al banco demandado a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, causadas desde el momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud – E.P.S. – a la que éste se encuentre afiliado. Así mismo, MANTENER lo decidido por el Tribunal, en cuanto revocó la absolución total de primer grado, para en su lugar, disponer el pago de la pensión deprecada.”
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS