CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 48578
Acta No. 01
Bogotá D.C., veintidós (22)de enero de dos mil trece (2013)
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de mayo de 2010, proferida en el proceso ordinario que le sigue RICARDO ANTONIO LANZA SARMIENTO.
ANTECEDENTES
RICARDO ANTONIO LANZA SARMIENTO demandó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA para obtener la indexación de la base salarial de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Afirmó que prestó sus servicios para la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. – E.D.T. E.S.P. - durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1970 y el 18 de mayo de “1991”, en calidad de trabajador oficial; que la referida empresa de servicios públicos fue liquidada; que mediante Decreto 0169 de 2006, expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se autorizó a la demandada para que administrara el pasivo pensional de la empresa liquidada; que durante el último año de servicios, esto es, entre el “19 de mayo de 1980 y el 18 de mayo de 1981” devengó un salario promedio de $21.969; que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQILLA E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación proporcional, de carácter convencional, a partir del 20 de mayo de 2000, en cuantía inicial de $260.100, suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha anualidad; que al reconocer su pensión de jubilación, la E.D.T. E.S.P. no indexó el salario base de liquidación de la primera mesada de la prestación.
La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA se opuso; dijo que los hechos no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de subrogación, falta de causa para pedir y prescripción.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2008, condenó a la demandada a reajustar la pensión proporcional del demandante, a partir del 20 de mayo de 2000, “incrementándola en cuantía de $240.980, incluyendo los reajustes de ley e indexación correspondiente” y declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2004.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión de primer grado apeló la demandada y, en razón de ese recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem arguyó que si bien era cierto que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral había señalado que en tratándose de las pensiones convencionales, reconocidas por fuera del marco de la Ley 100 de 1993, no resultaba procedente la indexación de la base salarial para obtener la cuantía de la primera mesada pensional; que, sin embargo, dicha posición jurisprudencial había variado a partir de la expedición de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicado 29022, donde la Corte Suprema de Justicia aceptó la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales.
Después de transcribir la aludida sentencia de casación, el Tribunal consideró que:
“Descendiendo al caso bajo estudio, observa el despacho (sic) que de las pruebas documentales visibles a folios 10 – 12 del expediente refulge que al actor le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del día 20 de mayo de 2000, cuando cumplió los 50 años de edad. Así mismo, se aprecia que dicha prestación fue reconocida en cuantía de $260.100 pesos, y que el ingreso base para liquidar dicho monto no se actualizó a la fecha del reconocimiento de tal prestación.”
Bajo las anteriores premisas, la colegiatura concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, resultaba procedente ordenar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante; que no era de recibo el argumento de la demandada según el cual no procedía dicha actualización por cuanto la convención colectiva en cuya virtud se reconoció la prestación se encontraba “fenecida”, ya que dicha circunstancia “en nada desdice de la existencia o validez del reconocimiento pensional, y que conlleva a ser procedente la indexación de su primera mesada.” Añadió que el hecho de que el demandante no se hubiera presentado a reclamar su derecho durante el proceso de liquidación de la entidad empleadora, no significaba que la demanda se hubiera presentado de manera extemporánea.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con esa intención propuso un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
ÚNICO CARGO
Acusa a la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
La censura arguye que el error hermenéutico en que incurrió el Tribunal fue haberle dado un efecto retroactivo a las normas que regulan la indexación, “concretamente la Constitución Política de 1.991 artículos 48 y 53 y la Ley 100 de 1.993, puesto que el actor finalizó su contrato de trabajo el 18 de mayo 1.981, cuando dichas normas eran inexistentes”; que aunque no desconoce que el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de diversas discusiones y drásticos cambios de criterios jurisprudenciales, no comparte la nueva postura de la Corte y “es por esto que en la presente demanda busca la empresa que la Honorable Sala, reexamine el tema y acoja nuevamente su anterior criterio, pues de mantenerse el mismo se estaría produciendo un grave detrimento económico a la empresa para el caso de orden estatal que represento, puesto que no fue la intención de las partes la de pactar beneficios convencionales pensionales con mesadas indexadas, no siendo equitativo o procedente jurídicamente que bajo el pretexto de aplicar los postulados del artículo 53 de la Constitución Nacional, se impongan obligaciones onerosas a las partes que acuerdan el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional que está sujeta a lo que estas libremente estipulen siendo viable la actualización únicamente en el evento en que los contratantes lo hayan estipulado, que no es el caso que nos ocupa”; que las pensiones convencionales no se encuentran sujetas a las reglas de liquidación de las pensiones legales.
Luego de transcribir un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 29 de octubre de 2003, radicado 21675, aduce que por más loable que sean los postulados constitucionales sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, debe primar lo pactado por las partes por cuanto “ampliar esa prerrogativa no acordada por los contratantes iría en contravía de la libre disposición contractual de estos y serán menores los beneficios que se concedan ante ese cambio de reglas”; que se debe revisar el criterio de esta Sala de la Corte frente a la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de origen convencional, por cuanto al estudiar las sentencias C - 862, C - 891, D–6247 y D-6246 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, que influyeron en la variación de la jurisprudencia de esta Sala, no se tuvo en cuenta que dichas providencias no se referían a pensiones convencionales; que las aludidas sentencias de la Corte Constitucional no tienen efectos retroactivos, por lo que no resultan aplicables a la pensión de jubilación del actor dado que ésta se reconoció el 15 de junio de 2000; que indexar la primera mesada de una pensión convencional hace más oneroso el cumplimiento de la obligación que se reconoció voluntariamente, lo que desbordaría las reservas actuariales con que cuenta la empresa.
CONSIDERACIONES
Se ataca la sentencia del ad quem por haber confirmado la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante ordenada por el a quo, bajo el supuesto de que ella sólo procede para los pensionados del régimen común pero no para los pensionados por convención o pacto colectivo, a menos que así se hubiese pactado.
Al respecto la controversia planteada ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se dijo:
“En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.”
Como la pensión de jubilación convencional que le reconoció la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNCACIONES E.S.P. al actor lo fue a partir del 20 de mayo de 2000, conclusión del ad quem sobre la que no hay controversia, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación, por lo cual el cargo no es próspero.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 31 de mayo de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que RICARDO ANTONIO LANZA SARMIENTO le sigue a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
No se causaron costas en casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE