MARCAS Y PATENTES / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Corresponde al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Obligatoriedad para el Juez Nacional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR VIOLACIÓN DE NORMAS COMUNITARIAS - Requiere interpretación prejudicial

 

El artículo XXVIII del “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, firmado el 28 de mayo de 1979, y aprobado mediante la Ley 17 de 1980, establece que “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países”. Cabe destacar que el artículo XXXI del mismo Tratado, ordena que el juez que conozca el proceso deberá adoptar la interpretación judicial. Así las cosas, y por estar frente a disposiciones comunitarias que se anteponen a las del derecho interno, no es posible el examen de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en cuanto se refiere a la manifiesta violación de las normas comunitarias invocadas en la petición, pues siendo este un proceso de única instancia y la solicitud de suspensión provisional parte del mismo, tal examen conlleva la aplicación por el juez interno de normas comunitarias, lo cual le está vedado sin contar con la interpretación prejudicial respectiva, tratándose de procesos de esta índole. De suerte que las razones en que se sustenta el recurso sobre este tópico, no tienen fuerza para variar la decisión  al respecto.

 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Implica la violación de normas legales o reglamentarias, no siendo viable establecerla por violación directa

 

Con relación al cargo de violación manifiesta por confrontación directa de los artículos 1, 29, 95 y 336 de la Constitución Política, cabe decir que ciertamente pueden darse situaciones en las cuales disposiciones constitucionales puedan ser infringidas de manera directa por decisiones administrativas en atención al artículo 4º de la Constitución Política. Pero este no es el caso, por cuanto se están invocando principios constitucionales generales, como son el artículo 1, que consagra los principios político-administrativos y sociales del Estado colombiano; el 29, que consagra el debido proceso; el 95, que trata de los deberes del ciudadano y, el 336, que autoriza los monopolios rentísticos. Esas normas constitucionales exijen para su aplicación de desarrollos legales. De modo que la eventual violación de tales cánones pasará necesariamente por la de las normas legales o reglamentarias que los desarrollan, de suerte que no es posible establecer una manifiesta violación de los mismos por la decisión acusada, mediante la simple confrontación entre unos y otra.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

          SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6370-01(6370)

 

Actor: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA

 

 

 

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

 

 

La Sala decide el recurso de reposición impetrado por la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre del 2000, en cuanto se negó la suspensión provisional de la Resolución 6687 de 13 de abril de 1998, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca TAPA ROJA (Nominativa) a favor de Carlos Augusto Castro Restrepo, para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, demandada en uso de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

I.- El auto recurrido

 

La Sala negó la medida cautelar solicitada por considerarla improcedente, debido, en primer lugar, a que la confrontación de las disposiciones andinas invocadas como violadas(artículos 82, literal h; 83, literal d; y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), con el acto administrativo demandado implica, necesariamente, fijar su alcance, lo cual no se puede adelantar hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no se pronuncie, ya que, de realizarla se violaría el ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto su interpretación corresponde a dicho Tribunal, según lo dispone el artículo 29 del Tratado de Creación, la cual deberán adoptar los jueces nacionales, según el artículo 31 ibídem.

 

En segundo lugar, por lo que respecta a los artículos 1, 29, 95 y 336 de la Constitución Política, invocados como violados, se ha dicho, por regla general, que la transgresión se debe derivar de la confrontación directa entre el acto acusado con las normas legales que desarrollan los principios constitucionales, para el caso en estudio el Código Contencioso Administrativo en los artículos que regulan las actuaciones administrativas, especialmente, en lo que hace a la observancia del trámite y resolución que debe impartírsele a la solicitud de registro marcario, normas a través de las cuales se desarrollan los principios constitucionales que se dicen vulnerados, lo que no sucede en el sub judice.

 

II.- El recurso de reposición

El apoderado de la actora sostiene que atendiendo criterios del mismo Consejo de Estado, expresados en otras providencias, los de la doctrina generalizada y los propios de él, la normatividad andina no torna en improcedente la suspensión provisional de una acto administrativo de registro de marca, por razones que en resumen son las de que según el artículo 29 del tratado suscrito el 28 de mayo de 1979, mediante el cual se crea el Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena, sólo es obligatoria para adoptar una decisión que no admita recursos ordinarios, y no es obligatoria  cuando se trata de autos o sentencias de primera instancia, al punto que no se exige en los procesos de medidas cautelares previstas en el artículo 568 y concordantes del Código de Comercio, pues sería desvirtuar la esencia de medidas concebidas para que se generen o se sigan causando perjuicios.

 

La suspensión provisional es una institución del procedimiento contencioso administrativo cuyo fin no difiere del de las medidas cautelares, y a la cual se deben aplicar las reglas del Código Contencioso Administrativo, por no estar regulada en la legislación andina, y como quiera que es ostensible la mala fe de CARLOS AUGUSTO CASTRO RESTREPO en el trámite administrativo que concluyó con la resolución que ordena el registro de la marca TAPA ROJA, y están probados sumariamente los perjuicios que a la actora le causaría la falta de suspensión de la misma, es procedente decretar dicha medida.

 

Agrega que no comparte la tesis de que los preceptos constitucionales únicamente puedan ser considerados en la medida de que estén desarrollados por “las normas supranacionales”, menos cuando están referidos a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y a la garantía de obtener una oportuna y cumplida justicia, la cual, según lo ha establecido la Corte Constitucional, debe ser útil. En el caso, un fallo favorable dentro de tres o cuatro años sería inútil para la actora.

 

 

III.- Consideraciones de la Sala

 

  1. El artículo XXVIII del “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, firmado el 28 de mayo de 1979, y aprobado mediante la Ley 17 de 1980, establece que “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países”.

 

El artículo XXIX ibídem, a su vez, señala que “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiera recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

 

Agrega que “Sí la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente.

 

Por último, cabe destacar que el artículo XXXI del mismo Tratado, ordena que el juez que conozca el proceso deberá adoptar la interpretación judicial.

 

Precisándose que los recursos a que alude el artículo XXIX son los ordinarios del proceso judicial respectivo, la Sala observa que, según los citados preceptos, es clara la necesidad y el carácter vinculante de la interpretación prejudicial para aplicar las normas comunitarias en procesos judiciales internos de única instancia, puesto que, por lo mismo, sus respectivas sentencias son de las que no tienen recursos. Ella es facultativa cuando la decisión es pasible de recursos, que no es el caso del proceso promovido por el recurrente.

 

Ahora bien, si la interpretación prejudicial es necesaria para la sentencia que no tiene recurso, con mucha más razón se requiere para cualquier decisión dentro del correspondiente proceso que exija la aplicación del derecho comunitario sobre la materia, como sería el caso de la decisión de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

 

Así las cosas, y por estar frente a disposiciones comunitarias que se anteponen a las del derecho interno, no es posible el examen de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en cuanto se refiere a la manifiesta violación de las normas comunitarias invocadas en la petición, pues siendo este un proceso de única instancia y la solicitud de suspensión provisional parte del mismo, tal examen conlleva la aplicación por el juez interno de normas comunitarias, lo cual le está vedado sin contar con la interpretación prejudicial respectiva, tratándose de procesos de esta índole. De suerte que las razones en que se sustenta el recurso sobre este tópico, no tienen fuerza para variar la decisión  al respecto.

 

  1. Con relación al cargo de violación manifiesta por confrontación directa de los artículos 1, 29, 95 y 336 de la Constitución Política, cabe decir que ciertamente pueden darse situaciones en las cuales disposiciones constitucionales puedan ser infringidas de manera directa por decisiones administrativas en atención al artículo 4º de la Constitución Política. Pero este no es el caso, por cuanto se están invocando principios constitucionales generales, como son el artículo 1, que consagra los principios político-administrativos y sociales del Estado colombiano; el 29, que consagra el debido proceso; el 95, que trata de los deberes del ciudadano y, el 336, que autoriza los monopolios rentísticos. Esas normas constitucionales exijen para su aplicación de desarrollos legales.

 

De modo que la eventual violación de tales cánones pasará necesariamente por la de las normas legales o reglamentarias que los desarrollan, de suerte que no es posible establecer una manifiesta violación de los mismos por la decisión acusada, mediante la simple confrontación entre unos y otra.

 

  1. Se reitera entonces que no es procedente estudiar en este momento procesal la presunta violación manifiesta de las normas comunitarias invocadas en la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, así como no se hace evidente y ostensible la violación endilgada por el recurrente a los artículos 1, 29, 95 y 336 de la Constitución Política, de donde no se repone la providencia recurrida por la actora.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

RESUELVE

 

No reponer el auto de auto de 21 de septiembre del 2000, en cuanto se negó la suspensión provisional de la Resolución 6687 de 13 de abril de 1998, de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001).

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO             CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

               Presidenta

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015