CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00828-02(AC)
Actor: SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Y OTRA
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Al entrar a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 4 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala encuentra que:
LA ACCIÓN
Actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, las ciudadanas Sonia Esther Rodríguez y María Claudia Isaza, funcionarias de la Rama Judicial reclamaron la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexión con el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por no habérseles cancelado el sueldo al que supuestamente tienen derecho, en calidad Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron:
“Se ordene a las entidades accionadas que el pago de nuestro sueldo se realice conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, mensualmente y por nómina, en armonía con el Decreto 1239 de 1998 y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988.
Es decir, se nos cancele el 80% de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de la fecha de nuestras respectivas posesiones
(…)”
LA ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído de seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), esta Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Encontrándose para resolver la impugnación formulada por la parte demandada, la Sala pone de presente las siguientes.
CONSIDERACIONES
En un caso similar naturaleza al presente[1] esta Corporación manifestó:
“Al entrar a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 5 de diciembre de 2007, la Sala encuentra que en anteriores oportunidades el mismo debate se ha presentado a su consideración, pero no como juez de segunda instancia, si no como juez competente para decidir las manifestaciones de impedimentos del los diferentes tribunales del país, originados en las pretensiones que hoy se solicitan mediante esta acción de tutela.[2]
En aquellas oportunidades la Sala se venía pronunciando en el sentido de aceptar los impedimentos de los magistrados para los casos en que se solicitaba el reconocimiento de la bonificación del Decreto 610 de 1998, reconociendo que para ellos, existía un interés directo en estos asuntos y como consecuencia de ello, se les separaba de su conocimiento.
Al efecto puede citarse la providencia del 19 de julio 2007, en la que unos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, presentaron tutela para solicitar que se cancelaran sus salarios de conformidad con el Decreto 610 de 1998. Esta Sala aceptó el impedimento a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en razón a que les asistía un interés directo en el resultado del proceso, por tener la expectativa de ser cobijados con el mismo beneficio.
En otros casos similares, se presentaron acciones de tutela por parte de diferentes funcionarios y empleados de la rama judicial, que perseguían, ya no el cumplimiento del Decreto 610 de 1998, si no la modificación, corrección o adición de este precepto, con el fin de hacerlo extensivo a otra clase de cargos. Como ejemplo puede citarse, el expediente 2007- 1403, en la que se resolvió la manifestación de impedimento de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la tutela presentada por la señora Sandra Leticia Sua Villegas, quien se desempeñaba como Escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa. La providencia dijo:
“En el presente asunto, la actora persigue por vía de tutela, la modificación, adición o corrección del Decreto 610 de 1998, en el sentido que la bonificación por compensación creada para los Magistrados de Tribunal y para otros funcionarios se haga extensiva al cargo de Escribiente que actualmente desempeña en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa; bonificación respecto de la cual los integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tienen interés indirecto, en la medida en que les asiste la expectativa en ser cobijados con ese beneficio. Por tal razón, la Sala encuentra que la situación expuesta por los Magistrados encaja efectivamente en la causal precitada, lo que da lugar a la aceptación del impedimento manifestado y en consecuencia se ordenará su separación para conocer del presente asunto”.
En ese orden de ideas, la Sala, con los mismos argumentos con los cuales se ha aceptado los impedimentos en los referidos casos, estima conveniente manifestarse impedida en igual sentido por considerar que como magistrados de esta Corporación, tenemos un interés directo en la actuación procesal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.[3]; razón que tiene asidero en aras de salvaguardar el principio de imparcialidad que le corresponde acatar al juez en las circunstancias en las que el debate jurídico lo compromete directamente.
En efecto, la presente acción está encaminada a que se modifique, adicione o corrija el Decreto 610 de 1998, respecto de la bonificación por compensación creada para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
La modificación que persigue la actora está relacionada con que la prestación establecida en el Decreto 610 de 1998, se haga extensiva a su cargo de Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá; cuestión que a juicio de la Sala, está directamente relacionada con sus integrantes.
Por las anteriores razones, esta Sala se manifiesta impedida para conocer del presente asunto, y recomienda a los Tribunales Administrativos del país, adoptar la misma posición, en aras de dejar impoluto el principio de la imparcialidad del juez.
Por tratarse de los mismos supuestos de hecho y de derecho, la Sala reitera los argumentos atrás reseñados y en consecuencia:
RESUELVE
- Manifestar el impedimento para resolver la impugnación en el presente asunto.
- Por Secretaría, envíese el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, para que resuelva el impedimento formulado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Expediente 2007 02614 01. Actor: Carmen Alicia Zabaleta Zabaleta. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[2] Ver expedientes, 2007-00218. Actor: Fernando González Carrizosa, auto de 24 de enero de 2008; 2007-00645, Actor: Katia Felicia Villalba, auto de 14 de junio de 2007; y 2007-00726, Actor Cándida Rosa Arauqe, auto de 19 de diciembre de 2007.
[3] “Art. 56.- Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”