CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00045-01(AC)
Actor: JOSE IGNACIO ALVAREZ DIAZ
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la providencia del 5 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó la tutela por improcedente.
A N T E C E D E N T E S
JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ, a través de apoderado instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que le sean amparados los derechos constitucionales fundamentales a la vida, reconocimiento de personalidad jurídica, igualdad y mínimo vital, así como sus derechos a la salud, al trabajo y a la dignidad humana.
Los hechos fundamento de la solicitud los hace consistir en que el 3 de abril de 2007, se acercó a la Registraduría Municipal de Santo Tomás Atlántico para tramitar EL DUPLICADO DEL NUEVO MODELO DE CÉDULA DE CIUDADANÍA, identificada con el número 98.491.218 expedida en Bello - Antioquia. Dicha entidad remitió el material al centro de acopio de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Atlántico para que continuara con el trámite de la renovación y ésta le informó que la cédula mencionada había sido CANCELADA POR MUERTE.
El 28 de marzo de 2007, presentó derecho de petición ante la Registraduría Municipal de Santo Tomás Atlántico, donde solicitó le activara o diera de alta su cédula de ciudadanía.
El 10 de abril de 2007, el Registrador Municipal envió oficio No. 161-R.M.B.V. a la Sección de Novedades Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, en el cual pidió se activara su cupo numérico (número de cédula). El Coordinador del Grupo de Novedades solicitó se ubicara al accionante para tomarle nuevas reseñas dactiloscópicas y así establecer su nueva identidad, lo cual se practicó en la Registraduría de Santo Tomás Atlántico y cuyos originales ya reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Bogotá D.C.
Mediante derecho de petición el actor solicitó al Registrador Municipal de Sopetran – Antioquia, copia del Registro de Defunción donde quedó consignada su presunta muerte, razón por la que se dio de baja su cupo numérico.
El 4 de marzo de 2007, mediante oficio No. D.P.R.A.D. 00172, el Registrador Municipal certificó que el registro de defunción inscrito bajo el serial 2881535, NO APARECE EN LOS ARCHIVOS.
Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, remitió a la Registraduría de Santo Tomás las tarjetas alfabéticas que reposan en dicha entidad y las que se encontraron en la Registraduría de Sopetran Antioquia, donde aparecieron datos iguales pero de dos personas diferentes físicamente, por lo que se concluye que se elaboró un mismo cupo numérico para dos personas distintas, “ Error que ha debido soportar el accionante y que a la fecha no le permite su existencia civil con todos los perjuicios que en su vida cotidiana le acarrean.”
El 24 de agosto de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá mediante oficio No. 3572 DNI-G.N., “… reconoce que el Archivo Nacional de Identificación (A.N.I.) se constató que a nombre del señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ, se expidió su cédula de ciudadanía No. 98.491.218, en fecha 29 de agosto de 1983 de la Registraduría Municipal de Bello Antioquia. Y cuyo estado a la fecha es el de CANCELADO POR MUERTE, con un registro civil de defunción que no reposa físicamente en la Registraduría que reportó la presunta muerte de mi defendido…”, afirmando que la firma coincide, pero no las huellas ni la fotografía y concluyó que mantendrá el estado de su vigencia, es decir cancelado por muerte del titular y niega la revocatoria del acto administrativo (Resolución 4765 de julio 26 de 2006) que dio lugar a esta cancelación.
Posteriormente el actor señaló que la negligencia por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil le está produciendo desconocimientos constitucionales, al colocarlo en peligro inminente de muerto, en conclusión al no poder acceder a los servicios de salud, no poder ejercer ningún tipo de derecho ni obligación frente a terceros, esto quiere decir que existe físicamente pero no existe jurídicamente.
OBJETO DE TUTELA
Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, reconocimiento de personalidad jurídica, igualdad y mínimo vital, así como sus derechos a la salud, al trabajo y a la dignidad humana.
En razón a lo anterior, solicitó el tutelante;
- Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del trámite administrativo propio la activación del cupo numérico de mi poderdante de manera inmediata.
- Se restablezca a mi poderdante JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ, la personería jurídica para que pueda ser sujeto de derechos y obligaciones en la vida civil.
- Se inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por error dieron de baja al cupo numérico amparado en un Registro de Defunción que no existe, puesto que mi poderdante vive.
- Se condene en costas a la accionada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que:
En el presente caso no ha existido vulneración de los derechos del señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ por parte de la entidad demandada, pues no existe certeza de que la parte actora sea la misma persona cuyo fallecimiento fue inscrita en el registro de defunción. Precisó que el mismo debe acudir ante la Registraduría más cercana a su residencia, con el fin de que se realice la toma de impresión dactilar y se verifique si existe algún error y de ser así, se realice la correspondiente cancelación del registro de defunción.
Dicha entidad actuó con diligencia, agotó todos los procedimientos administrativos para esclarecer la identidad del actor, con resultados infructuosos, pues los cotejos de fotografías, firmas y fotocélulas que se realizaron no fueron prueba evidente para esclarecer los hechos en mención.
La parte actora tiene la posibilidad de atacar los actos administrativos a través de las acciones establecidas en el C.C.A. para proteger sus derechos y por ende, lograr el pleno restablecimiento de los mismos.
Además adujo que la parte actora no demostró la existencia del perjuicio irremediable, es decir, que el afectado acredite ante el Juez de tutela que se encuentra en una situación de tal “gravedad”, que el amparo es “urgente e impostergable”, pues de no agotarse, se producirá en forma “inminente” la violación del derecho, y en el caso bajo estudio no fue acreditado ni existen evidencias fácticas que indiquen de qué forma la cancelación del cupo numérico que coincide con el número de su cédula de ciudadanía, le haya causado daños o un menoscabo determinado o determinable de tal magnitud que amerite tomar las medidas precautelativas urgentes para detener tal daño o restablecer el orden social quebrantado.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte actora en el escrito de impugnación suplica nuevamente la protección de sus derechos fundamentales y manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal.
Pide que se le active de manera provisional o transitoria el cupo numérico que le fue asignado, para que pueda existir a la vida jurídica con todos sus derechos y deberes legales y constitucionales.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado se procederá a resolver la controversia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
En el caso objeto de debate la parte actora estima que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales al constatar que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se verificó que mediante la Resolución 4765 de julio 26 de 2006, el cupo numérico del señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ fue CANCELADO POR MUERTE, pues dicho registro de defunción le ha generado graves inconvenientes como es, no poder acceder a los servicios de salud, no poder ejercer ningún tipo de derecho ni obligación frente a terceros.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
A folio 11, la Notaría cuarenta – certifica que el señor JOSÉ IGNACIO ALVAREZ DÍAZ con cédula de ciudadanía 98.491.218 expedida en Bello Antioquia – demuestra su existencia.
A folio 12, la Registraduría Municipal del Estado Civil – certifica que el Registro de Defunción del actor inscrito bajo el serial 2881535 no esta en sus archivos.
A folios 13-14, la Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la Resolución No. 4765 del 26 de julio de 2006, cancela la cédula de ciudadanía del actor por muerte, teniendo en cuenta el artículo 67 del Código Electoral que establece como causal de cancelación de cédulas de ciudadanía la muerte de la persona. Que de conformidad con el Decreto 69 del Decreto 2241 de 1986, fueron enviados a la Dirección Nacional de Identificación los correspondientes Registros Civiles de Defunción por los Registradores Municipales.
A folio 15, aparece la fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante.
A folio 16, Obra la Tarjeta Decadactilar del señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ, expedida por la Registraduria.
A folio 17, Se observa la cedula de ciudadanía de las dos personas, ambos identificados con el mismo cupo numérico.
A folio 18, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección de Identificación, mediante el Técnico Administrativo 4065-04 expide Certificación de Cotejo Dactiloscopico No. 394 sobre las impresiones Dactilares tomadas por la Registraduría Bolivar-Valle al señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ con C.C. 98.491.210 de Bello – Antioquia, cancelada por muerte, da por resultado que no corresponde a las huellas plasmadas.
A folios 19-20 y 21, el Coordinador del Grupo de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio No. 3210 DNI –GN solicitó al actor tomarle reseña dactilar completa, necesaria para establecer su verdadera identidad, toda vez que efectuado el respectivo Cotejo Dactiloscópico se logró establecer que la huella del índice derecho insertada en los documentos, no corresponde con la plasmada en la tarjeta Decadactilar que se encuentra en los archivos de la entidad.
A folios 22- 23, la Registraduría Nacional, por medio del Coordinador del Grupo de novedades mediante el oficio 3572 DNI- GN, comunica a la Registraduría Municipal que por todo lo expuesto anteriormente se abstendrá de dar curso a la Revocatoria del Acto Administrativo 4765 del 26 de julio de 2006, que canceló por muerte la cédula de ciudadanía de la parte actora motivo por el cual el documento de identidad mantendrá el estado que afecta su vigencia, hasta que se aclaren los hechos mencionados. Anotó que el tema es hecho de estudio y fue puesto en conocimiento de los Delegados Departamentales del Valle, para que promuevan las investigaciones correspondientes.
A folios 35 36 y 37 Obra oficio suscrito por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, en el que manifestaron que es necesario el pronunciamiento del Juez (proceso de jurisdicción voluntaria) competente para determinar el verdadero titular del cupo numérico y que se sale de la esfera de responsabilidad de la entidad, ya que habría una suplantación, o una falsa identidad.
A folios 38 a 41, la Registraduría Nacional mediante oficios 1090 DNI _ GN,Of. No. AT 0319, con el fin de emitir respuesta de fondo solicitó el envío de la reseña dactilar completa del actor, previo Cotejo Dactiloscópico en la Registraduría más cercana a la residencia.
Del recuento anterior, concluye la sala que se configura una clara violación de los derechos fundamentales en el presente caso del señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ, pues no puede este verse afectado por una inscripción errónea que hizo la entidad y además someterse a interponer, como lo exige la misma, un proceso ordinario para dejar sin efectos tal inscripción.
En efecto, la cédula de ciudadanía en nuestro país, es el documento idóneo para identificarse y ejercer derechos.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional, quien sobre la importancia de la misma ha expresado lo siguiente:
“2.1. La Constitución y la leían asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles, y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación persona, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad del titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papal importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la “…condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción”.
La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en la elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99. 103, 107, 241)”.
El artículo 89 del Decreto- Ley 1260 de 1970, Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988, dispone:
“Las inscripciones de estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”[1]. (Se Subraya)
Como se observa, la anterior norma contemplada dos posibilidades para que las inscripciones del estado civil de una persona puedan ser modificadas, como son, una decisión judicial en firme y, por disposición de los interesados.
Por ello, no son de de recibo para la Sala los argumentos de la entidad demandada, pues la misma norma dispone que las inscripciones del estado civil pueden ser modificadas también, por disposición de los interesados, por lo tanto, no puede la Registraduría someter al demandante a interponer un proceso judicial para que se corrija una inscripción equivocada más.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho:
“Para esta Corte es claro que la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, establece que “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas , solamente podrán ser alteradas en virtud de decisiones judiciales en firme o por disposición de los interesados”, debe entenderse que la competencia del juez estará restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extienda a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica
(…)
En este orden de ideas, y como quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la realidad la Sala estima que el Registrador Especial Nacional del Estado Civil de San José del Guaviare bien puede corregir el registro civil de Ancizar Rivera Munar. Pero la corrección sólo es viable si quien dice ser objeto del registro de defunción se presenta y permite que sea corroborada su verdadera identidad ; de modo que, por estar en discusión la identidad del peticionario, claro es para la Sala que el derecho del mismo a la personalidad jurídica no está siendo vulnerado.”[2](Se Subraya)
Por lo anterior, se REVOCARÁ la decisión del Tribunal que rechazó por improcedente la tutela.
En su lugar se suspenderá la Resolución No. 4765 del 26 de julio de 2006, que canceló la cédula de ciudadanía del actor por muerte y ordenará al Director Nacional de Identidad de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que active el cupo numérico del señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ y a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil que dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia adopte las medidas tendientes a esclarecer los hechos que establecieron con CERTEZA la identidad de cada uno de los ciudadanos que poseen el mismo cupo numérico y que tienen huellas decadactilares firma, foto y cédula diferentes.
Concluido lo cual, deberá proceder a la reelaboración de la tarjeta decadactilar.
Para finalizar, llama la atención de la Sala el retardo injustificado con que llegó la presente acción de tutela a esta Corporación para ser decidida la impugnación. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo el 5 de marzo de 2008, el cual se notificó personalmente a las partes el 25 de marzo de esa anualidad. No obstante, el expediente pasó a despacho para que fuera concedida la impugnación el 3 de junio de 2008, sin que obre prueba dentro del expediente que permita justificar tal demora.
Por las razones que anteceden, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico que verifique y se cerciore de las razones que originan la mora anotada y las ponga en conocimiento de esta Subsección con el fin de adoptar los correctivos a que haya lugar, para lo cual se le concederá un término de tres (3) días.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
REVÓCASE la providencia impugnada, proferida el 5 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la tutela.
En su lugar se dispone:
CONCÉDESE el amparo solicitado por el señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ.
SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución No. 4765 del 26 de julio de 2006, que canceló la cédula de ciudadanía del actor por muerte.
ORDÉNASE al Director Nacional de Identidad de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ACTIVE EL CUPO NUMÉRICO del señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ DÍAZ.
ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia adopte las medidas tendientes a esclarecer los hechos objeto de esta tutela con el fin de determinar con CERTEZA la identidad del actor, efectuado lo cual, procederá a la REELABORACIÓN DE LA TARJETA DECADACTILAR.
ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que envíe con destino a esta Subsección, la información requerida en la parte motiva, para lo cual se le concede un término de tres (3) días.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
[1] Corte Constitucional Sentencia T- 066-04 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
[2] Corte Constitucional Sentencia T-066-04 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA