FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DE LA REGION DEL EJE CAFETERO - Naturaleza, organismo rector y representación legal / FOREC - Funciones del Consejo Directivo y del presentante legal

 

El Decreto 197 del 30 de enero de 1.999, “Por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucción de la Región del  Eje Cafetero, afectada por el terremoto del 25 de enero de 1.999”, establece en el artículo 2º, establece: “ La dirección y administración del Fondo estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo quien será su representante legal, nombrado por el Consejo Directivo . Corresponde al Director Ejecutivo del Fondo cumplir las decisiones que adopte el Consejo Directivo del mismo.”  A su vez, el artículo 3º establece que las funciones del Consejo Directivo son las siguientes: “1. Nombrar al Director Ejecutivo;  2.Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo. 3.Autorizar la contratación con personas  públicas o privadas de la realización o ejecución de las actividades y obras mediante las cuales se cumplan dichos planes y proyectos. (...).  Del contenido de las normas anteriores, se deduce que el Consejo Directivo es el máximo organismo rector del Fondo, que determina los parámetros a seguir  y traza las políticas para el cumplimiento de sus objetivos, y que el Director Ejecutivo es el representante legal de la entidad y el encargado de realizar o ejecutar y cumplir  las decisiones del Consejo Directivo; luego no resulta cierta la afirmación del actor en el sentido de que se trata de un Director sin funciones, lo que sucede es que  el Director no solo como representante legal de la entidad, sino como ejecutor de las políticas y de las decisiones del Consejo Directivo,  no tenía competencia  para adoptar tales determinaciones y al expedir la Circular 093 del 12 de abril de 2.000 de la que forma parte la norma demandada, solo hizo públicas algunas de las decisiones adoptadas por dicho Consejo.

 

ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / CIRCULAR - Cuando comunica decisión del Consejo Directivo no constituye acto administrativo / FOREC - Limitaciones a subsidios de vivienda / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia cuando los actos administrativos no son demandados

 

De otro lado, como en relación con el carácter de acto administrativo de la circular se tiene que doctrinariamente aquel se ha definido como la manifestación de voluntad de la administración que permite la aplicación concreta de la ley o el ejercicio de la función administrativa, o  la declaración concreta de la voluntad de un órgano de la administración pública, o de un órgano estatal, o de un particular en ejercicio de la función administrativa, que permite crear modificar o extinguir situaciones jurídicas, la norma acusada, en la que se consigna como asunto: “disposiciones varias sobre manejo de subsidios para propietarios y poseedores” contiene, “A continuación se presentan entre otras las disposiciones establecidas por el Consejo Directivo durante sus sesiones 48, 49 y 50 respecto de los trámites pendientes en el manejo de subsidios directos  de vivienda para propietarios y poseedores”, todo lo cual indica que  el objeto de la Circular es comunicar la manifestación de voluntad del Consejo Directivo contenida en las disposiciones adoptadas por el mismo y consignadas en las actas a que hace referencia el encabezamiento, capaces ellas sí de producir efectos jurídicos frente a los administrados, y de obligatorio cumplimiento, no sólo para el Director, como  subalterno y ejecutor de sus órdenes, sino de los administrados, pues frente a ellos crea y regula las situaciones jurídicas relacionadas con los subsidios de vivienda para los propietarios y poseedores  que resultaron damnificados con el terremoto del 25 de enero de 1.999 acaecido en la zona del Eje Cafetero, razón por la cual considera la Sala que han debido demandarse dichas actas,  que son las que contienen la manifestación de voluntad de la administración, en este caso del Consejo Directivo del FOREC, de regular lo concerniente a los subsidios de vivienda para los damnificados del terremoto, cuando establece que la sumatoria de las donaciones no puede superar la cifra de $8’030.640, situación que debe verificarse por el Director, en calidad de ejecutor y representante legal de la entidad a través de las gerencias zonales.  En consecuencia, no encuentra la Sala que la norma acusada contenga una decisión del Director Ejecutivo, pues como se dijo, la Circular expedida por el Director Ejecutivo tiene como objeto comunicar las determinaciones tomadas por el Consejo Directivo de que dan cuenta las actas, y sobre las cuales no puede haber pronunciamiento toda vez que no fueron demandadas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

 

Bogotá. D.C,  diez y ocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6402-01(6402)

 

Actor: SILVIO LEÓN CASTAÑO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en la demanda tendientes a la nulidad del artículo 12 de la  Circular 093 del 12 de abril de 2.000, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en la que se consigna como asunto: “Disposiciones varias sobre manejo de subsidios para propietarios y poseedores".

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

 

El ciudadano Silvio León Castaño, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó

 

la nulidad del  artículo 12 de la Circular 093 del 12 de abril de 2.000, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción para el Eje Cafetero, FOREC, que en su parte pertinente, de acuerdo con la demanda, regula el pago de subsidios para quien ha recibido donaciones diferentes a las aportadas por esa entidad.

 

  1. Normas violadas y concepto de violación.

 

Se denunció la violación de los artículos 3º y 4º del Decreto 197 del 30 de enero de 1.999; de los artículos 1º y 7º del Acuerdo 007 de julio 28 de 1.999, expedido por el Consejo Directivo del FOREC; así mismo,  como violados indirectamente, los artículos 13 y 58 de la Constitución Política a consecuencia de la violación directa del artículo 5º del Decreto antes mencionado.

 

El concepto de violación se expresó en los siguientes términos:

 

En relación con los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 197 de 1.999 expresa que el  primero contempla, entre otras funciones del Consejo Directivo del FOREC, la de adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo para cumplir sus objetivos; que a su vez, el artículo 4º indica que el Director Ejecutivo es un mandatario sin funciones; que como tal, para cada actuación debe obtener poder del Consejo Directivo, pues su voluntad no interviene para cumplir el mandato, llegando a ser un nuncius, al carecer de sustitución y cooperación, elementos esenciales de la representación; que no obstante lo anterior, el Director Ejecutivo del FOREC asumió funciones que no le correspondían, y por medio de la Circular demandada le puso limitantes a los beneficiarios del subsidio, indicando que quienes habían recibido donaciones de particulares no tenían derecho al subsidio que de manera genérica se otorgó por el Fondo a quienes sufrieron pérdidas económicas con el terremoto del 25 de enero de 1.999.

 

En cuanto a los artículos 1º y 7º del Acuerdo 007 de julio 28 de 1.999, expresó que el Consejo Directivo, en ejercicio de las funciones  otorgadas por el artículo 3º del Decreto 197 de 1.999, reglamentó la entrega de subsidios por el terremoto del 25 de enero de 1.999;  que el artículo 1º del Acuerdo indicó que tenían derecho a subsidio todas las personas naturales propietarias y poseedoras, y el 7º que las personas que hayan realizado reparaciones con su propio peculio, tienen derecho a que el FOREC les reembolse; que el Director, sin facultades para ello, limitó el beneficio  al hecho de no haber recibido ayuda de familiares, amigos o patronos, con lo que violó las normas mencionadas ya que, una vez recibidas las donaciones, pasan a formar parte del patrimonio del damnificado.

 

Finalmente, en relación con la violación indirecta de  los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, como consecuencia de la violación directa del artículo 5º del Decreto 197 de 1.999, expresó, básicamente, que la finalidad del Auxilio de FOREC es ayudar a todos los que tengan pérdidas en sus inmuebles, causadas por el terremoto del 25 de enero de 1.999, inclusive los arrendatarios; que no existió preocupación del Gobierno  de realizar una distribución de riqueza, pues recibirán la misma suma  tanto quien vivía en el norte de la ciudad, con finca por valor de $500’000.000., como quien vivía en Quindío y se encontraba pagando aún su vivienda; que el artículo 5º del  Decreto que creó el FOREC, indica la manera como se integra el patrimonio de la entidad; consecuentemente, la directiva solamente puede reglamentar y administrar dicho  patrimonio,  pero en momento alguno puede regular los dineros recibidos por los damnificados directamente de terceros, sin la intervención del FOREC en el manejo de esos recursos; que la limitación de las donaciones provenientes  de FOREC al hecho de no haber recibido dineros de amigos, familiares o patronos viola el artículo 58 de la Constitución Política que consagra el derecho a la propiedad privada, porque los ocho millones del auxilio no son suficientes para terminar las viviendas, por lo que muchas personas, ante la imposibilidad de obtener crédito bancario,  tendrán que seguir buscando ayudas y algunas recibiran donaciones de amigos o patronos, lo que se impide con el artículo 12 de la Circular 093 de 2.000 demandado, pues pierden el derecho al auxilio del FOREC. (fls.19 a 27)

 

  1. Contestación de la demanda.

 

La entidad demandada, a través de apoderado judicial, expresó en la contestación a la demanda  que  la misma fue dirigida contra el “Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero FOREC”; que el auto admisorio dispuso tener como parte demandada al  Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, entidad que  expidió  la Circular demandada a traves de su representante legal, que es un ente del orden nacional con naturaleza especial, personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con domicilio principal en Armenia (Quindío).

 

Sostiene que la entidad contra la cual se dirigió la demanda no existe; que la entidad que representa fue creada con la razón social de “Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero” y fue modificada posteriormente por la de “Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero”, lo que, en su opinión, indica que no existe legitimación en la causa por la parte pasiva, toda vez que la demandada no fue quien expidió el acto demandado; en consecuencia, la sentencia debe ser inhibitoria o desestimatoria de la pretensión

de nulidad, porque la razón social de las personas jurídicas es equivalente al nombre de las personas naturales; inherente a la persona es la forma de identificarse, y de distinguirse ante las autoridades.

 

Anota que la demanda se dirige contra el artículo 12 de  de la Circular 093 del 12 de abril de 2000, proferida por el Director con destino a distintos funcionarios del FOREC, y luego de transcribir el artículo acusado y el encabezamiento de la Circular que lo contiene y de referir que en las actas del Consejo Directivo mencionadas en ella se encuentran resueltos y tratados los temas relacionados en la Circular demandada, indica que ésta simplemente comunica las decisiones del Consejo, por lo que equivale a una especie de Oficio, ya que el Director no toma decisión alguna, por lo cual no es constitutiva de acto administrativo y, por lo mismo, no es susceptible de demanda de nulidad ante esta Corporación; que ni siquiera puede considerarse como una verdadera Circular, si se tiene en cuenta que éstas  son las que dan a conocer el pensamiento o política sobre determinadas materias, sin contener decisiones, y en este caso se comunican decisiones adoptadas por el Consejo Directivo sobre temas concretos, por lo que la sentencia debe ser inhibitoria.

 

En relación con la afirmación contenida en la demanda en el sentido de que el Director Ejecutivo es un mandatario sin funciones, manifestó que el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 197 de 1.999, establece las funciones del Consejo Directivo y que, el artículo 2º establece que la dirección y administración del Fondo estarán a cargo del Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo, quien será su representante legal, a quien corresponde  cumplir las decisiones que adopte el Consejo Directivo, por lo que sí tiene funciones,  ya que debe cumplir, o es el ejecutor de los planes y proyectos adoptados por el Consejo; por lo tanto, no existe violación de los artículos  2º, 3º y 4º del Decreto 197 de 1.999.

 

Expresa que tampoco es cierto que el artículo 12 de la Circular demandada limite el subsidio al hecho de no haber recibido ayuda de  familiares , amigos o patronos, pues la norma señala que en cualquier evento el valor de la donación más la del subsidio no superará $8’039.640.

 

Indica que lo consignado por el Director Ejecutivo en el artículo 12 de la Circular, lo fue en cumplimiento de sus funciones y es exactamnete lo que el Consejo dijo en sesión de 22 de marzo de 2.000, Acta 49; que en parte alguna las normas expedidas para el cumplimiento de las funciones del FOREC limitaron el subsidio cuando las personas hayan recibido ayuda de sus familiares o amigos, ya que las mismas hacen referencia a donaciones  de las que se tenga conocimiento oficialmente y que se pueda computar con el subsidio.

 

Por último, aclara que los aportes del presupuesto nacional que pasaron a formar parte del patrimonio del FOREC, y con los cuales se han cubierto los subsidios, no pueden destinarse para la entrega de auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas en virtud de la prohibición contemplada en el artículo 355 de la Constitución Política, por lo que deduce que el último cargo no tiene fundamento.

 

Concluye que la ilegalidad predicada del artículo 12 de la Circular no tiene asidero legal, por lo que no es procedente  declarar  su nulidad.

 

  1. ALEGATOS DE CONCLUSION.

 

Corrido el traslado de rigor, el apoderado de la parte demandada presentó su alegato de conclusión, en el  que manifestó que la situación fáctica y jurídica sigue siendo la misma planteada en la demanda; insiste en los argumentos señalados en la contestación, especialmente aquel en el que  se afirma que el Director con la Circular no tomó decisiones, sino que, como ejecutor procedió a comunicar lo decidido por el Consejo Directivo, por lo que solamente es un medio de comunicación para enterar a las personas o entidades relacionadas con el FOREC de las decisiones adoptadas, que no constituye acto administrativo susceptible de demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad. Solicitó, por lo tanto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

 

 

III. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.

 

La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación emitió concepto en el que, luego de referirse  a la  demanda y a su contestación, estimó  que el asunto a decidir es si el Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social  del Eje Cafetero tenía o no competencia para expedir la Circular 093 de abril 12 de 2.000, mediante la cual se restringió el recibo de auxilios a los damnificados del desatre ocurrido en Armenia el 25 de enero de 1.999.

 

Luego de transcribir el artículo 12 de la mencionada Circular, se refiere a la excepción de falta de legitimación por pasiva, sustentada en la  contestación de la demanda con los cambios de razón social, para indicar que se trata de un cambio de nombre sin mayor trascendencia, pues la entidad sigue siendo la misma, razón por la cual no debe prosperar.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica del acto demandado, aduce que  no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de ser juzgado por esta juridicción,  pues no tuvo finalidad distinta que la de hacer conocer las decisiones adoptadas por otro órgano y quien la expide es un simple delegatario; en efecto, la Circular informa a los subalternos del Fondo y a la Federación Nacional de Cafeteros sobre disposiciones adoptadas por el Consejo Directivo, relacionadas con la entrega de subsidios de vivienda a propietarios y poseedores  afectados por el terremoto ocurrido en la zona del eje cafetero.

 

Sostiene que con la expedición de la Circular, la Administración, a través del Director Ejecutivo, no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, pues de su contenido no se deduce disposición alguna que la haga obligatoria, ni prevé sanciones por su inobservancia, ni tiene carácter imperativo; sólo es una instrucción de servicios  a los subalternos, lo que indica que no es un acto administrativo, ni conlleva el ejercicio de una potestad estatal; que el propósito  simplemente informativo se advierte al comunicar a los subalternos  lo acordado por el órgano directivo para hacer más expedito el trámite de los subsidios de vivienda para propietarios y poseedores.

 

Se refiere a jurisprudencia de esta Corporación, según la cual las circulares de servicio son susceptibles de control jurisdiccional cuando tengan el carácter de actos administrativos, condición que no  cumple el acto censurado, pues no produce efectos jurídicos; menciona definiciones de la doctrina  sobre acto administrativo y, con apoyo en sentencias proferidas por el Consejo de Estado, solicita se inhiba de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

En primer lugar, debe referirse la Sala a la afirmación plantedada por la demandada el sentido de que la acción se dirige contra una entidad que no existe, y aunque no dice expresamente que esté proponiendo una excepción  es claro que ello es así, toda vez que indica que mediante  los Decretos 258 y 350 de 1.999 le fue cambiado el nombre por el de “Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero” a la entidad creada mediante el Decreto 197 de 1.999 con el de “Fondo para La Reconstrucción  de la Región del Eje Cafetero”, por lo que aduce que  en este proceso no existe legitimación en la causa por la parte pasiva.(fl. 91).

 

De las mismas afirmaciones que se analizan es sencillo deducir que no existe duda acerca de la la entidad demandada, pues se trata de aquella creada mediante el Decreto 197 de 1.999, que hoy se denomina “Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero”, entidad a la que se ordenó tener como parte demandada en el auto de agosto 3 de 2.000; igual deducción se desprende, además, de los oficios visibles a folios 7 y 40 del expediente, suscritos por el Director Ejecutivo de la misma. En consecuencia, existiendo certeza sobre la entidad contra la cual se formuló la demanda, la excepción propuesta no prospera.

 

De otro lado, afirma el demandante que el artículo 12 de la Circular 093, expedida el 12 de abril de 2.000 por el Director Ejecutivo del FOREC, debe anularse porque fue expedida por el mencionado funcionario sin tener competencia para ello, dado que es un Director sin funciones, con lo que se violan las normas mencionadas en la demanda contenidas en el Decreto 197 del 30 de enero de 1.999 y en el Acuerdo 007, expedido por el Consejo Directivo del FOREC. En segundo lugar, porque con el acto acusado se violan los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, ya que  limita  el derecho a los subsidios por vivienda al hecho de que los damnificados del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1.999, no hayan recibido donaciones de particulares, familiares, amigos o patronos, y sostiene, que  no puede regularse de esta manera, toda vez que desde el momento en que tales donaciones son recibidas por el damnificado, ingresan a su patrimonio,  por lo que se viola el derecho a la propiedad.

 

Por su parte la entidad demandada aduce  en la contestación de la demanda, que la Circular que contiene el aparte demandado no es un acto administrativo susceptible  de ser conocido por esta jurisdicción, puesto que se trata de un documento meramente informativo en el que no se toman determinaciones por parte del Director Ejecutivo, concepto que es avalado por  el Agente del Ministerio Público.

 

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la controversia se plantea frente a dos tópicos: el primero la competencia del Director Ejecutivo para expedir la Circular  de la que forma parte la norma demandada, y el segundo, el

carácter de acto administrativo de la misma Circular, por lo que se hace necesario hacer una análisis de las funciones del Consejo Directivo del Fondo, como de las de el Director Ejecutivo, con el fin de establecer, si éste tenía facultad para expedir la Circular, y si solo está comunicando una decisión del Consejo Directivo de la entidad, todo ello para determinar la nayuraleza del acto demandado.

 

Al respecto, encuentra la Sala que  el Decreto 197 del 30 de enero de 1.999, “Por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucción de la Región del  Eje Cafetero, afectada por el terremoto del 25 de enero de 1.999”, establece en el artículo 2º, establece: “ La dirección y administración del Fondo estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo quien será su representante legal, nombrado por el Consejo Directivo.

Corresponde al Director Ejecutivo del Fondo cumplir las decisiones que adopte el Consejo Directivo del mismo.”

 

A su vez, el artículo 3º establece que las funciones del Consejo Directivo son las siguientes:

“1. Nombrar al DirectorEejecutivo

2.Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.

3.Autorizar la contratación con personas  públicas o privadas de la realización o ejecución de las actividades y obras mediante las cuales se cumplan dichos planes y proyectos.

4.Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo.

5.Ordenar, cuando fuere el caso, el reembolso de los gastos que hayan efectuado entidades públicas para la atención de la calamidad presentada.

6.Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditoría sobre los actos y contratos que realice el Fondo.

7.Expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas.

  1. Rendir al Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados, los cuales serán públicos.

9.Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo”  (fl. 10)

 

Del contenido de las normas anteriores, se deduce que el Consejo Directivo es el máximo organimo rector del Fondo, que determina los parámetros a seguir  y traza las políticas para el cumplimiento de sus objetivos, y que el Director Ejecutivo es el respresentante legal de la entidad y el encargado de realizar o ejecutar y cumplir  las decisiones del Consejo Directivo; luego no resulta cierta la afirmación del actor en el sentido de que se trata de un Director sin funciones, lo que sucede es que  el Director no solo como representante legal de la entidad, sino como ejecutor de las políticas y de las decisiones del Consejo Directivo,  no tenía competencia  para adoptar tales determinaciones y al expedir expedir la Circular 093 del 12 de abril de 2.000 de la que forma parte la norma demandada, solo hizo públicas algunas de las decisiones adoptadas por dicho Consejo.

 

De otro lado, como en relación con el carácter de acto administrativo de la circular se tiene que doctrinariamente aquel se ha definido como la manifestación de voluntad de la administración que permite la aplicación concreta de la ley o el ejercicio de la función administrativa, o  la declaración concreta de la voluntad de un órgano de la administración pública, o de un órgano estatal, o de un particular en ejercicio de la función administrativa, que permite crear modificar o extinguir situaciones jurídicas, la norma acusada, en la que se consigna como asunto: “disposiciones varias sobre manejo de subsidios para propietarios y poseedores” contiene, “A continuación se presentan entre otras las disposiciones establecidas por el Consejo Directivo durante sus sesiones 48, 49 y 50 respecto de los trámites pendientes en el manejo de subsidios directos  de vivienda para propietarios y poseedores”, todo lo cual indica que  el objeto de la Circular es comunicar la manifestación de voluntad del Consejo Directivo contenida en las disposiciones adoptadas por el mismo y consignadas en las actas a que hace referencia el encabezamiento, capaces ellas sí de producir efectos jurídicos frente a los administrados, y de obligatorio cumplimiento, no sólo para el Director, como  subalterno y ejecutor de sus órdenes, sino de los administrados, pues frente a ellos crea y regula las situaciones jurídicas relacionadas con los subsidios de vivienda para los propietarios y poseedores  que resultaron damnificados con el terremoto del 25 de enero de 1.999 acaecido en la zona del Eje Cafetero, razón por la cual considera la Sala que han debido demandarse dichas actas,  que son las que contienen la manifestación de voluntad de la administración, en este caso del Consejo Directivo del FOREC, de regular lo concerniente a los subsidios de vivienda para los damnificados del terremoto, cuando establece que la sumatoria de las donaciones no puede superar la cifra de $8’030.640, situación que debe verificarse por el Director, en calidad de ejecutor y representante legal de la entidad a través de las gerencias zonales.

 

Así las cosas, cuando la norma acusada establece que: “12. Viviendas con componente de donación. La respectiva Gerencia Zonal evaluará la inversión y la calidad de la obra ejecutada. Si la evaluación realizada por la Gerencia Zonal muestra viabilidad técnica, recomendará al FONDO continuar la obra. En cualquier evento el valor de la donación más la del subsidio no superará los $8’039.640. Si existen problemas técnicos en las obras realizadas la Gerencia informará al FONDO y se suspenderá cualquier tipo de trámite.” (fl. 70), no quiere decir que tal determinación fuera adoptada por el Director.

 

Tanto de las normas creadoras del Fondo a las que se hizo mención, como de las actas aportadas como antecedentes de  la mencionada Circular, se infiere que el objetivo del Fondo es la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje cafetero  afectada por el terremoto del 25 de enero de 1.999, y que el Director de la entidad es el ejecutor de las determinaciones tomadas por el Consejo,  lo cual, además,  se consagra expresamente en una de las actas aportadas al expediente (Fl.43).

 

En consecuencia, no encuentra la Sala que la norma acusada contenga una decisión del Director Ejecutivo, pues como se dijo, la Circular expedida por el Director Ejecutivo tiene como objeto comunicar las determinaciones tomadas por el Consejo Directivo de que dan cuenta las actas, y sobre las cuales no puede haber pronunciamiento toda vez que no fueron demandadas.

 

En conclusión, la Sala debe declararse inhibida para resolver sobre la situación planteada en la demanda, lo que se expresará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO: INHÍBESE  para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

 

SEGUNDO: En firme esta sentencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

 

CÓPIESE, NOTIFÌQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE .

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha..

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                         Presidente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.      MANUEL S. URUETA AYOLA.

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015