Proceso No 30927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 353
Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil ocho.
V I S T O S
Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolivar, contra ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, conocida ampliamente con el mote de “La Gata”, y LUIS FERNANDO CARO SOLANO, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, respecto de la primera, y homicidio agravado y hurto agravado, en lo que toca con el segundo, ha formulado el Fiscal 25 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
- Conforme lo expresado por el Fiscal Especializado en el escrito allegado a la Corte, El Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena, Bolivar, adelanta el trámite del juicio en el asunto que reporta ocurridos los hechos el doce de junio de dos mil, en el peaje de la vía que conduce al municipio de Carmen de Bolivar, Bolivar, cuando, luego de hurtar el vehículo de placas EUX 199, de propiedad de Gonzalo Riaño Vargas y Vicente Solórzano Triviño, después utilizado para emprender la huida, varios sujetos, al parecer miembros de uno de los llamados grupos “paramilitares” con asiento para esa época en la región, dieron muerte violenta, con arma de fuego, a Amaury Fabián Ochoa Torres.
- Señala también el funcionario, que el trámite del asunto fue asumido en un comienzo por el Fiscal 22 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito del Carmen de Chucurí, pero después el Fiscal general de la Nación, a través de resolución emitida el 16 de febrero de 2007, atribuyó la investigación a su oficina.
En curso de la investigación se determinó que las conductas atribuidas a los procesados, así como muchos otros homicidios ocurridos en esa zona, fueron ejecutados por un grupo de “Autodefensas” conocido como “Héroes de los Montes de María”, al mando del apodado “Amaury”, no otro distinto a Luis Francisco Robles Mendoza. Se conoce, además, que el jefe de la agrupación, así como gran parte de ésta, no se han desmovilizado, a efectos de vincularse a la normatividad de Justicia y Paz, y siguen delinquiendo en su zona de influencia.
También ha sido verificado que la procesada ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, a más de contar con alta influencia política y económica en el departamento de Bolivar –influencia que sigue vigente ya que sus negocios se conservan-, tenía poder sobre ese grupo ilícito arriba mencionado, al cual apoyaba con dinero.
- El 14 de julio de 2008, fue calificado el mérito del sumario, formulándose acusación en contra de LÓPEZ ROMERO y CARO SOLANO, por los delitos reseñados al comienzo.
El auto fue apelado por el defensor de LUIS FERNANDO CARO, recibiendo integral confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en interlocutorio emitido el 15 de septiembre de 2008, en la cual, destaca el funcionario que solicita ahora el cambio de radicación, se hizo ver la intención del coprocesado CARO SOLANO, de retractarse del directo señalamiento efectuado contra ENILCE LÓPEZ.
- Destaca entonces el solicitante, cómo la acusada ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, es ampliamente conocida por su poderío económico y político en toda la Costa Caribe colombiana, lo que le permite mantener dominio territorial en esa zona. Ello, agrega, ha sido documentado periodísticamente.
De igual manera, sostiene que el procesado LUIS FERNANDO CARO SOLANO, ha manifestado oficialmente que su vida se halla en peligro desde que se decidió a confesar, recibiendo él y su familia amenazas de parte de las A.U.C., lo que procesalmente se ha visto reflejado en la pretensión de retractarse de lo inicialmente dicho en contra de ENILCE LÓPEZ, no empece a que en varias declaraciones anteriores de manera amplia y suficiente había relatado la participación directa que había tenido ella en los hechos.
- Entiende el libelista que con los antecedentes en cita se vislumbra la dificultad que puede comportar el adelantamiento del proceso en la ciudad de Cartagena, en tanto, el juez allí radicado no contaría con la seguridad suficiente para garantizar la independencia e imparcialidad que ha menester el trámite del juicio, dada la reconocida influencia que en todos los órdenes allí tienen aún los grupos de autodefensas.
Solicita, en consecuencia, el Fiscal Especializado, se ordene el cambio de radicación del proceso hacia la ciudad de Bogotá, a efectos de que un Juez Penal del Circuito Especializado, asentado aquí, prosiga con el trámite del mismo.
Como soporte de sus pretensiones, el funcionario adscrito a la fiscalía aportó los siguientes documentos:
-Copia de la Resolución del Fiscal General de la Nación, que le asignó el conocimiento de la investigación.
-Copia del auto que resuelve la situación jurídica de los procesados.
-Copia del auto que califica el mérito del sumario.
-Copia del escrito a través del cual el defensor de LUIS FERNANDO CARO SOLANO, sustenta el recurso de apelación en contra de la resolución de acusación proferida en contra de su representado legal.
-Copia del escrito en el cual la defensa de ENILCE LÓPEZ, solicita la ruptura de la unidad del proceso.
-Copia del auto de segunda instancia en el cual se confirma la resolución de acusación.
-Copia de algunos apartes de la Revista Cambio, en los cuales se destaca la influencia política y económica de ENILCE LÓPEZ en el departamento de Bolivar.
-Informe N° 394081 del 11 de abril de 2008, emanado del C.T.I., y,
-Diligencia de ampliación de indagatoria de LUIS FERNANDO CARO SOLANO, en la cual se muestra reacio a ratificar las acusaciones antes vertidas contra ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por virtud de lo estatuido en el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte de la Fiscalía, en tanto, sólo un Juez Penal del Circuito Especializado funge como tal en la ciudad de Cartagena y, además, se ha pedido el cambio de radicación hacia la ciudad de Bogotá.
Para comenzar, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
Ahora bien, en un asunto similar al que aquí se analiza, la Sala ordenó el cambio de radicación solicitado por la Fiscalía, en los siguientes términos[1]:
“En consideración a lo anterior, desde ya se advierte que se accederá a la petición elevada por la Fiscalía ya que las circunstancias que rodean este asunto se ofrecen especiales, en cuanto que en el Distrito Judicial de Cartagena no funciona sino un Juzgado Penal del Circuito Especializado, motivo por el cual no se puede superar la situación denunciada dentro del mismo Distrito.
“el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia... Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial” [2].
Pues bien, las razones que aduce el peticionario se centran en la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales dentro del territorio en donde corresponde adelantar la actuación procesal, dado que se advierte por parte del ente investigador que en dicha región se han fortalecido las disputas territoriales entre grupos al margen de la ley, de los cuales han hecho parte los sindicados y que a su vez éstos generan un interés por parte de sus oponentes en acabar con sus vidas.
Lo cual no simplemente tiene respaldo en la manifestación de la Fiscalía sino que también encuentra soporte probatorio en los anexos allegados con la solicitud, donde se evidencia el peligro que corren los procesados y que sin duda interfiere con la normalidad en que debe llevarse a cabo cualquier proceso, ya que debe garantizarse la búsqueda de justicia por los hechos delictivos investigados en condiciones de imparcialidad y seguridad de cada uno de los intervinientes.
Lo cual en criterio de la Sala constituye un hecho notorio que como bien en una de las citas del petente se ha puesto de presente en los radicados 26118 y 26158.
Es por ello por lo que la Sala encuentra fundado el motivo alegado y en consecuencia y en procura de amparar la seguridad e integridad de los sujetos procesales, se hace necesario hacer uso del mecanismo excepcional del cambio de radicación al factor territorial que rige la competencia para el juzgamiento, disponiéndose en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquellas anómalas circunstancias.”
Nada diferente a lo transcrito atrás refleja lo consignado en el libelo allegado por el fiscal, y sus anexos, en tanto, parece claro que ese grupo criminal ilegal al que se atribuye la ejecución material del crimen, no se ha desmovilizado en su totalidad y tiene plena influencia sobre el departamento de Bolivar.
De igual manera, los informes de prensa e incluso el conocimiento general sobre un hecho notorio, enseñan el enorme poder económico e influencia política que aún tiene en ese departamento y particularmente en la ciudad de Cartagena, la procesada ENILCE LÓPEZ.
Y, finalmente, no es posible desatender lo expresado directamente por el procesado LUIS FERNANDO CARO SOLANO, quien por lo demás funge como testigo de cargos en contra de ENILCE LÓPEZ ROMERO, en lo que atiende a las amenazas directas de muerte que han proferido esos grupos criminales en contra suya y de su familia, lo que ha generado, conforme la diligencia de ampliación de indagatoria presentada como anexo por la Fiscalía, su reticencia a seguir señalando a LÓPEZ ROMERO, como partícipe en los hechos.
Así las cosas, la Corte entiende prudente, a fin de garantizar adecuadamente los principios de imparcialidad e independencia que animan la función judicial, e incluso para garantizar la seguridad de los sujetos procesales y testigos, blindar el trámite del juicio en aras de purgarlo de efectos nocivos o perturbadores, en procura de lo cual indispensable se hace, acorde con lo solicitado por el Fiscal Especializado, disponer el cambio de radicación del asunto hacia la ciudad de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y LUIS FERNANDO CARO SOLANO, del Distrito Judicial de Cartagena al de Bogotá.
2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena hasta ahora competente remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios.
3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio Comisión de servicio
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Auto del 25 de junio de 20087, radicado 29958
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.