PROGRAMAS DE DERECHO - Reglamentación sobre los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los Programas de Derecho / PROGRAMAS DE DERECHO - Cosa juzgada en relación con la causa petendi: artículo 21 numeral 2 del D. 1221 de 1990 / EXAMENES PREPARATORIOS - Inexistencia de discriminación y de vulneración a los derechos al trabajo y a la igualdad

 

En el caso sub examine debe declararse probada la excepción de cosa juzgada en relación con la causa petendi frente a los cargos 3° a 5°, pues mediante sentencias de 16 de febrero de 1995, Expediente 2918, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz y de 2 de octubre de 1997 Expediente AI-011, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda dirigida, entre otros, contra el artículo 21, numeral 2, del Decreto 1221 de 1990, que aprobó el Acuerdo 60 del mismo año, expedido por la Junta Directiva del ICFES, fundamentadas en los mismos cargos 3º a 5o de violación formulados en este proceso, como se infiere de los párrafos extractados de la parte considerativa de aquéllas. En efecto, dijo esta Corporación en la sentencia de 16 de febrero de 1995: “Para la Sala el hecho de que para obtener el título de abogado se establezca como requisito la presentación y aprobación de exámenes preparatorios no implica discriminación alguna por cuanto dicha exigencia se hace respecto de todos los estudiantes que se encuentran cursando estudios de derecho, es decir, frente a todas las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho o  condición.” En la sentencia de 2 de octubre de 1997, dijo la Sala: “...es obvio que para la obtención de cualquier título profesional se requiere acreditar la totalidad de los requisitos legalmente establecidos, entre ellos el de los exámenes preparatorios para la Carrera de Derecho, lo cual no desconoce el derecho al trabajo, y, de otra, que el hecho de que el demandante considere que dichas pruebas son “irracionales”, es una simple apreciación suya que carece de sustento lógico y legal...”.

 

PROGRAMAS DE DERECHO - Fundamento constitucional y legal del D.1221 de 1990 / EXAMENES PREPARATORIOS - Legalidad

 

En lo tocante a los cargos 1º y 2º, a juicio de la Sala no tienen vocación de prosperidad, pues la Carta Política en su artículo 26 autoriza a la Ley para exigir títulos de idoneidad y en el artículo 67 señala que es al Estado a quien le corresponde velar por la calidad de la educación. Luego el establecimiento de requisitos para optar al título de cualquier profesión encuadra dentro de dichos propósitos. Es del caso resaltar que el Acuerdo 60 de 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva de ICFES, aprobado por el Decreto 1221 del mismo año, contentivo del acto acusado, encuentra sustento en el artículo 6º, literal d) del Decreto Ley 81 de 1980, a cuyo tener dicho organismo puede “Determinar la nomenclatura de los programas y de los títulos correspondientes, así como las condiciones en que éstos pueden ser otorgados”. Ya las censuras relativas a considerar los preparatorios como carentes de objetividad, innecesarios, inconvenientes, poco útiles, etc., escapan al control de legalidad, por pertenecer al ámbito de la subjetividad del demandante.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente:  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6460-01(6460)

 

Actor: GUSTAVO NÚÑEZ SERRATO

 

 

 

Referencia: ACCION DE NULIDAD

 

 

 

 

El ciudadano GUSTAVO NÚÑEZ SERRATO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los Programas de Derecho”, expedido por el Gobierno Nacional.

 

 I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

 

1º: Que el artículo 21 acusado, en el aparte relativo a exigir como requisito para obtener el título profesional de abogado, el de “Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios”, viola los artículos 2, 13, 25 y 67 de la Carta Política, ya que tal requisito se ha convertido en un verdadero obstáculo que trunca la aspiración de acceder, de manera pronta y efectiva, al título de idoneidad; además de que carece de objetividad y no corresponde a las realidades programáticas que se esperan del estudiante de pregrado.

 

Estima que escapa a toda comprensibilidad que el estudiante que logró airosamente cursar y aprobar la totalidad de las materias que integran el plan de estudios exigido por el ente universitario, y que luego de haber sido evaluado durante el transcurso de la carrera, ochocientas veces, aproximadamente, tenga que ser nuevamente sometido a los preparatorios, y ser devuelto hasta 10 veces porque no colmó en consenso o por mayoría, las expectativas del llamado jurado calificador.

 

2º: Sostiene que dicho requisito, previsto como obligatorio y no opcional, riñe contra sus propios fines esenciales, pues impedir la pronta graduación no promueve la prosperidad general ni alienta el concurso activo del educando en las decisiones que lo afectan o pudieren afectarlo dentro del campo profesional, ni permite al egresado participar efectivamente en el funcionamiento o descripción del proceso productivo del país.

 

3º: En su criterio, se quebranta el artículo 13 superior, pues existen otros programas a los que no se les ponen mayores trabas, como por ejemplo, el de Medicina o Contaduría.

 

4º: Estima que se vulnera el artículo 25, porque ese requisito trunca la oportunidad inmediata de acceder a un empleo.

 

5º: Que se viola el artículo 67, pues el Estado no está ejerciendo eficazmente una inspección y vigilancia sobre los entes universitarios, los cuales, a su antojo, aplican las políticas de evaluación, impidiendo con ello al acceso a la cultura de manera permanente e inmediata en igualdad de oportunidades en todos los procesos de creación de la identidad nacional y el bienestar general para el mejoramiento de la calidad de vida.

 

II-. TRAMITE DE LA ACCION

 

A la demanda se le imprimió el procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

 

Que ninguno de los argumentos expuestos por el demandante sirve de sustento a los cargos propuestos, pues el requisito de los preparatorios es proporcionado a los fines que justifican su inclusión como condición para grado, en la medida en que la Constitución exige que determinadas profesiones tengan  título de idoneidad, entre ellas, la de Abogado, por las graves repercusiones sociales que tendría permitir su ejercicio por personas que no cuentan con los conocimientos mínimos necesarios para actuar en esa condición.

 

Estima que no se vulnera el principio de igualdad, pues se trata de supuestos diferentes que no pueden ser objeto de tratamiento similar.

 

 

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, a su juicio, no se advierte de qué manera la exigencia de los exámenes preparatorios puede impedir la obtención de los fines del Estado, siendo que la pronta graduación del egresado depende de su voluntad y empeño y de sus propias aptitudes.

 

Señala que tal requisito tampoco incide en las decisiones que afectan la vida económica y productiva del país; y enfatiza en que el único que puede abrir y cerrar puertas para la obtención de su título es el mismo estudiante, quien en cumplimiento de sus obligaciones decide cuándo y cómo se gradúa.

 

Expresa que no comparte el criterio del actor en cuanto a la violación del principio a la igualdad, puesto que éste solo tiene aplicación para iguales en la realidad y no para desiguales.

 

Que tampoco se aprecia la vulneración del derecho al trabajo, puesto que el acceder pronta y efectivamente a un empleo no depende del Estado sino del estudiante, si cumple con sus deberes de egresado.

 

Finalmente, advierte que no se vislumbra la violación del derecho a la educación, pues los entes universitarios se hallan habilitados constitucional y legalmente para establecer sus reglamentos internos en materia de evaluación.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

El artículo 175 del C.C.A., prevé:

 

 Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.

 

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con  la “causa petendi” juzgada....”.

 

 

En el caso sub examine debe declararse probada la excepción de cosa juzgada en relación con la causa petendi frente a los cargos 3° a 5°, pues mediante sentencias de 16 de febrero de 1995 (Expediente núm. 2918, Actor: Rubén Darío Pérez Mesa, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y de 2 de octubre de 1997 (Expediente núm. AI-011, Actor: Luis Guillermo Grijalba Grijalva, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda dirigida, entre otros,  contra el artículo 21, numeral 2, del Decreto 1221 de 1990, que aprobó el Acuerdo 60 del mismo año, expedido por la Junta Directiva del ICFES, fundamentadas en los mismos cargos 3º a 5o de violación formulados en este proceso, como se infiere de los párrafos extractados de la parte considerativa de aquéllas,  que a continuación se transcriben:

 

En efecto, dijo esta Corporación en la sentencia de 16 de febrero de 1995:

 

“.....En relación con los cargos 1º y 3º relativos a la violación de los derechos a la igualdad, la autonomía universitaria y la educación, consagrados en los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución Política, cabe tener en cuenta que no están llamados a prosperar, por lo siguiente:

 

 

Para la Sala el hecho de que para obtener el título de abogado se establezca como requisito la presentación y aprobación de exámenes preparatorios no implica discriminación alguna por cuanto dicha exigencia se hace respecto de todos los estudiantes que se encuentran cursando estudios de derecho, es decir, frente a todas las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho o  condición.

 

No puede reclamarse el mismo tratamiento para personas que se encuentran en situación diferente por pertenecer a otras facultades ya que la diferencia de los programas académicos impone de suyo un tratamiento también distinto, atendiendo la índole de las particularidades de su formación profesional....”.

 

 

En la sentencia de 2 de octubre de 1997, dijo la Sala:

 

 

“....Fundamenta el actor la violación del derecho al    trabajo (artículo 25 de la Carta Política) en el hecho de que los egresados que aún cumpliendo con los demás requisitos no hayan presentado los preparatorios –que a su juicio son exámenes irracionales-, no podrán obtener su tarjeta profesional, afectándoseles económicamente, pues se les impide laborar en condiciones justas.

 

Sobre el particular, considera esta Corporación que carece de recibo el argumento del actor, ya que, de una parte, es obvio que para la obtención de cualquier título profesional se requiere acreditar la totalidad de los requisitos legalmente establecidos, entre ellos el de los exámenes preparatorios para la Carrera de Derecho, lo cual no desconoce el derecho al trabajo, y, de otra, que el hecho de que el demandante considere que dichas pruebas son “irracionales”, es una simple apreciación suya que carece de sustento lógico y legal...”.

 

 

“.... Considera el actor que también se violaron los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, que se refieren, respectivamente, a que la educación es un derecho de toda persona y     que debe estar bajo la inspección y vigilancia del Estado.....Al respecto, esta Corporación...considera que de ser cierto el argumento de que el ICFES no ejerce una inspección y vigilancia efectiva sobre las Universidades, ello no es causal de nulidad de los actos demandados, sino que daría lugar a responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por la omisión de una obligación constitucional y legal...”.

 

 

Ahora, en lo tocante a los cargos 1º y 2º, a juicio de la Sala no tienen vocación de prosperidad, pues la Carta Política en su artículo 26 autoriza a la Ley para exigir títulos de idoneidad y en el artículo 67 señala que es al Estado a quien le corresponde velar por la calidad de la educación. Luego el establecimiento de requisitos para optar al título de cualquier profesión encuadra dentro de dichos propósitos.

 

Es del caso resaltar que el Acuerdo 60 de 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva de ICFES, aprobado por el Decreto 1221 del mismo año, contentivo del acto acusado, encuentra sustento en el artículo 6º, literal d) del Decreto Ley 81 de 1980, a cuyo tener dicho organismo puede “Determinar la nomenclatura de los programas y de los títulos correspondientes, así como las condiciones en que éstos pueden ser otorgados”.

 

Ya las censuras relativas a considerar los preparatorios como carentes de objetividad, innecesarios, inconvenientes, poco útiles, etc., escapan al control de legalidad, por pertenecer al ámbito de la subjetividad del demandante.

 

Así las cosas, es del caso denegar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a los cargos 1º y 2º, y declarar probada la excepción de cosa juzgada frente  los cargos 3º a 5º.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A :

 

1º: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a los cargos 1º y 2º.

 

2º: INHÍBESE de proferir pronunciamiento de mérito respecto de los cargos 3º a 5º, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de noviembre de 2001.

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidenta 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015