SERVICIO MILITAR - Deber ciudadano, exenciones y aplazamientos

 

Debe la Sala comenzar por señalar  que según los artículos 95-3 y 216 de la Constitución Política, la prestación del servicio militar es, por regla general,  un  deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. Los citados preceptos constitucionales señalan, asimismo,  que corresponde a la Ley determinar las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas derivadas de su prestación. Estos aspectos fueron regulados por el Congreso mediante la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. Luego de afirmar la obligatoriedad del servicio militar (artículo 3°), la ley 48, en el Título III denominado << Exenciones y aplazamientos>>  se ocupa de señalar  las causales que en todo tiempo, o  únicamente en tiempo de paz eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar obligatorio,  así como las que generan el aplazamiento de este deber (artículos 27 a 29).

 

SERVICIO MILITAR - Exención para clérigos, religiosos y similares jerárquicos / SERVICIO MILITAR - Aplazamiento para estudiantes de carrera sacerdotal o vida religiosa / CLERIGOS - Exención del servicio militar / RELIGIOSOS - Exención del servicio militar / LEY ESTATUTARIA SOBRE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - Aspectos que regula / LIBERTAD DE CULTOS - Regulación Estatutaria / LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - Regulación estatutaria

 

Con miras al examen de constitucionalidad y legalidad del requisito  que  se controvierte en este proceso,  que  el aparte acusado del parágrafo del artículo 27  del Decreto Reglamentario 203 de 1993  prevé para la  comprobación de la causal  que da lugar a la exención en tiempo de paz para similares jerárquicos de otras religiones o iglesias no católicas, importa  traer a colación el artículo 28 de la  Ley reglamentada , que a la letra, dice: "Artículo 28.- Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. Y, en punto al aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio,  resulta oportuno tener en cuenta el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, que establece: "Artículo 29.- Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: d)  Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.  ..."   A los efectos de este fallo, interesa asimismo señalar que la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa  y de Cultos (Ley 133 de 1994)  no se ocupa solamente de regular la creencia, profesión o  difusión,  individual o colectiva  del culto. También  fija el alcance y ámbito de la libertad religiosa y de cultos; determina el  ámbito de la autonomía que reconoce a las iglesias y confesiones religiosas  y regula su existencia or­ganizada como personas jurídicas, con ca­pacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho público y de cooperación, así como la relación de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad.

 

SERVICIO MILITAR - Exención y aplazamiento en condiciones de igualdad para católicos y otros credos / SERVICIO MILITAR - No se puede exigir a otros credos para exención de sus jerarcas el acreditar educación en centros de educación aprobados por Mineducación / IGUALDAD DE RELIGIONES Y DE CULTOS - Violación a través del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993 / LIBERTAD DE CULTOS

 

De la sola lectura de las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales en referencia ( Art. 19,  95-3 y 216 C.P. y Art. 28 ley 133 de 1994 y art. 29 de la ley 48 de 1993) fluye inequívocamente que para la exención o el aplazamiento del servicio militar,  estas otorgan un tratamiento igual a los clérigos, pastores o ministros de las distintas congregaciones religiosas. Ello además es lo congruente con lo preceptuado por el artículo 19 de la Constitución Política, a cuyo tenor <<todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley.>>   La frase acusada del parágrafo del  artículo  27 del Decreto 2048 de 1993  establece la diferenciación, exclusivamente, a partir del carácter de la iglesia a la que pertenece  la autoridad jerárquica que solicita  la exención de la obligación de prestar el servicio militar, criterio que prima facie, la Constitución Política prohíbe, pues el artículo 13 C.P. es explícito al establecer que las autoridades públicas no podrán efectuar discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Y el artículo 19  ídem reitera la obligación del Estado de tratar con igual consideración y respeto a todos los cultos e iglesias existentes en el territorio nacional. De otra parte, tampoco cabe duda acerca de  la violación manifiesta el artículo 28 de la Ley 48 de 1993,  al establecer  el aparte cuestionado del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993 una condición restrictiva para  que las confesiones y religiones distintas de la católica acrediten sus autoridades jerárquicas, que excede el alcance del ejercicio válido por el Ejecutivo de la  potestad reglamentaria, toda vez que con clara modificación de  la ley reglamentada,  menoscaba la igualdad de  religiones  y cultos  instituida en los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y  la autonomía  de que gozan  según  la Ley 133 de 1994 para, entre otras, establecer su propia jerarquía  de acuerdo a sus normas internas El acto acusado excede la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  ya que  para tener derecho a la exención del servicio militar el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 exige que  las  iglesias o confesiones religiosas no católicas  a que pertenezca su miembro jerárquico demuestre que está dedicado al culto en forma permanente, lo que supone acreditar una formación académico-religiosa equiparable obtenida en sus propios institutos o centros de formación y de estudios  teológicos y religiosos, mas no que estos centros hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación. Desde luego que exige, además, que la iglesia o confesión religiosa no católica a que pertenezca el miembro jerárquico demuestre que éste se encuentra dedicado al culto en forma permanente. De otra parte, la Sala  considera contrario a los preceptos de  la  Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos  (Ley 133 de 1994), que a los centros de formación religiosa destinados a formar ministros, pastores u otras autoridades jerárquicas de una determinada confesión, se les exija  que impartan una educación similar a la que se imparte en  entidades de educación superior de las reguladas mediante la Ley 30 de 1992. Sin duda, tal exigencia menoscaba la autonomía que esta  les reconoce como emanación de la  libertad religiosa y de cultos que garantiza la Constitución Nacional,  pues entre los derechos que de ella emanan, está  el de crear centros de preparación religiosa para sus ministros, clérigos y otras autoridades jerárquicas y el de establecer su propia jerarquía, según sus normas internas.

 

SISTEMA DE EDUCACION SUPERIOR - Se considera servicio público de educación / SISTEMA DE EDUCACION PARA CLERIGOS Y JERARCAS DE OTROS CREDOS - No se considera servicio público de educación / SERVICIO MILITAR - Requisitos para exención en iglesias católicas y otros credos / IGLESIAS NO CATOLICAS - No requieren que sus centros de formación académico-religiosa estén aprobados por Mineducación / LIBERTAD DE CULTOS

 

Debe además señalarse que las instituciones que integran el sistema de educación superior prestan el servicio público de educación. En cambio, los seminarios y centros religioso-educativos de las religiones y cultos para la formación de sus clérigos, ministros y autoridades jerárquicas  ejercen una actividad que no reviste el carácter público que la educación requiere para poder ser objeto del fomento, inspección y vigilancia por parte del Estado colombiano.  Fuerza es, pues, concluir que esta clase de centros educativos constituyen una manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos y no una forma de prestación del servicio público de educación. Así resulta de interpretar sistemáticamente las disposiciones de la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa que se citaron en precedencia. De ellas se infiere con meridiana claridad que para que una autoridad jerárquica  de una iglesia o confesión religiosa no cristiana católica que ejerce el culto de manera permanente pueda acreditar las condiciones que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 exige para la exención del servicio militar, la iglesia o confesión religiosa  a que pertenece  debe tener personería jurídica reconocida por el Ministerio del Interior y figurar inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas y que la certificación que su autoridad competente expida para acreditar la condición de Ministro de Culto (artículo 16 Ley 133)  tenga adecuado pleno respaldo en los estatutos y demás documentos fehacientes de su fundación o establecimiento en Colombia (artículo 9º. ídem).  En resumen, los miembros jerárquicos de iglesias distintas de la Católica, deben acreditar su calidad de tales y su formación académico religiosa, con los títulos expedidos por sus institutos de formación, a que se refiere el artículo 7º, literal d) de la ley 133, con arreglos a los estatutos que se sirvieron de fundamento al reconocimiento de su personería jurídica,. Pero no podía el Gobierno exigir que dichos institutos cuenten con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, ya que la ley los dispensa de este requisito.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

 

Bogotá D.C., veintinueve  (29)  de noviembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6479-01(6479)

 

Actor: WILLIAM FLOREZ NORIEGA

 

 

 

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

 

 

 

Se decide sobre las pretensiones formuladas por el ciudadano WILLIAM FLOREZ NORIEGA en acción de nulidad contra un aparte del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 11 de octubre de 1993, «por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilización».

  1. EL ACTO ACUSADO

Se transcribe el texto del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993 conforme con su publicación en el Diario Oficial 41071 de 11 de octubre de 1993. Se destaca en negrillas el segmento normativo acusado:

“DECRETO NÚMERO 2048 DE 1993

(octubre 11)

“Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el Servicio de Reclutamiento y Movilización”

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

CAPITULO VIII

Exenciones y aplazamientos

...

ARTÍCULO 27. Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio militar por el solo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o iglesias.

Parágrafo. La autoridad jerárquica será determinada para la iglesia católica por las disposiciones concordatorias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones religiosas se determinará por la capacitación académico- religiosa, con una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

...”

 

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El actor considera  que el aparte acusado viola los artículos 13, 18, 19 y 189-11 de la Constitución Política porque en tratándose de la acreditación de la  jerarquía para efectos de la exención al servicio militar,  trata en forma desigual a las autoridades jerárquicas  según que pertenezcan a la Iglesia Católica  o a otras iglesias o confesiones religiosas. Mientras que a la Iglesia Católica, le permite determinar la autoridad jerárquica según las disposiciones Concordatarias, a las demás iglesias y confesiones religiosas las obliga a determinarla a partir de la capacitación académico – religiosa << con una formación equiparable adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.>>

El acto acusado viola igualmente el literal a) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 conforme al cual están exentos del servicio militar en tiempo de paz  << los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.>>

De ahí que considere contrario a la ley reglamentada exigir a los miembros de las demás iglesias y confesiones religiosas un requisito que no se reclama a los que pertenecen a la iglesia católica.

El actor afirma que el aparte también viola los artículos 4º, 38 y 216 de la Constitución Política, sin sustentar el cargo.

 

  1. SUSPENSION PROVISIONAL

Mediante auto de 7 de septiembre de 2000, la Sala decretó la suspensión provisional del  aparte acusado, por considerar notoria  la  violación del artículo 28 de la Ley 48 de 1993  por haberse establecido una condición o restricción  incompatible  con su contenido.

Consideró entonces la Sala  que no puede inferirse del contenido del artículo 28 de la Ley 48 de 1923 que la única forma de determinar la jerarquía en  las iglesias y confesiones no católicas sea la capacitación académico- religiosa, con una formación equiparable, y menos  que deba ser adquirida en centros de educación  superior aprobados por el Ministerio de Educación.

La Sala estimó contrario al derecho de igualdad (art. 13 C.P.) y a la libertad religiosa (art. 19) que  tratándose de  las iglesias y confesiones religiosas no católicas, no se reconozca valor a sus propias disposiciones estatutarias, o a los convenios que suscriban con  el Estado Colombiano,  pese a la previsión expresa  de los literales c) y d) del artículo 7 de la Ley 133 de 1994  que obligan a conferir un trato igualitario en materia de jerarquía  y de instituciones de formación y de estudios teológicos a las iglesias y confesiones religiosas no católicas y a los clérigos y religiosos de la iglesia católica  según el Concordato (artículos X y XVIII).

  1. LA CONTESTACIÓN

 

El Ministerio de Defensa  se opuso a  las pretensiones  de la demanda  pues en su concepto  el acto acusado no viola la Constitución ni  excede el alcance o contenido de la Ley 48 de 1993  reglamentada.

Sostiene que el acto acusado reglamenta las exenciones a la prestación del servicio militar. Así, para el caso de la iglesia católica se refirió a disposiciones vigentes como el Concordato, que determina los grados de jerarquía entre religiosos y clérigos. Frente a ello, señala, no hay discusión.

Plantea que para las demás religiones existía la necesidad de equiparar  y reglamentar la manera de demostrar la formación religiosa  para efectos de la exención del servicio militar. A ese fin,  el acto acusado exige que la autoridad jerárquica de los clérigos de otras religiones o confesiones no católicas  se acredite mediante la demostración de  los estudios religiosos pertinentes realizados en los centros de educación superior académicamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Concluye que no comparte los argumentos que condujeron a la Sala a decretar la suspensión provisional del acto acusado ya que no se observa una violación flagrante a la Constitución, toda vez que regula la manera de demostrar que un individuo que realiza dicha capacitación religiosa, la hace a través de un centro educativo reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que existe la necesidad que dichos estudios se acrediten ante la respectiva zona de reclutamiento para gozar de la exención a la prestación del servicio militar obligatorio.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1. El demandante no presentó alegatos de conclusión.

 

5.2. El Ministerio de Educación, por medio de apoderado, solicita denegar las pretensiones de la demanda al señalar que «Como estamos en Cundinamarca y no en Dinamarca, y existe en nuestro medio social lo que varios analistas han denominado la “Cultura del Avivato”, resulta necesario establecer normas que cierren los caminos a quienes violando el principio de igualdad, quieran por iniciativa propia o asesoramiento de tramitadores eludir la prestación del servicio militar».

Afirma que en un sistema donde prima la libertad de cultos, el acto acusado busca que los simples feligreses de cualquier religión o iglesia no aleguen exención para la prestación del servicio militar, sino sólo el feligrés investido de «autoridad jerárquica».

Señala que el Decreto 2048 de 1993 tiene como función determinar que personas tienen autoridad jerárquica, y que para la iglesia católica, dicha autoridad se comprobará por las disposiciones concordatarias vigentes y para las demás iglesias y confesiones religiosas por la «capacitación académico- religiosa».

Sostiene que el aparte demandado tiene como función precisar que se entiende por «capacitación académico- religiosa», habida cuenta que el Estado Colombiano es laico y la educación nacional es un derecho y un servicio público que tiene una función social, y como al Estado le corresponde ejercer la inspección y vigilancia de la educación, resulta razonable, proporcional y legal, que dicha formación sea adquirida en centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, porque «piénsese en la posibilidad de impartir formación a autoridades jerárquicas como un simple negocio de garaje en forma ilimitada y anárquica.»

 

  1. EL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Delegada estima que debe declararse la nulidad del aparte del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 11 de octubre de 1993 por considerar que es notoria la violación del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, pues excede su alcance y contenido al establecer una condición o restricción que no prevé la ley reglamentada.

Considera que el acto acusado excede la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 no exige que los jerárquicos de otras religiones distintas a la católica deban demostrar una formación académico- religiosa equiparable en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación para tener derecho a la exención en la prestación del servicio militar.

También afirma que se desconoce el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política al señalar condiciones diferentes en materia de jerarquía e instituciones propias de formación y de estudios teológicos, entre la Iglesia Católica y otras iglesias y confesiones religiosas.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
  • La exigencia a que la frase acusada del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2408 de 1993  supedita la exención del servicio militar de  clérigos,  religiosos y otras autoridades jerárquicas de iglesias y confesiones no católicas, a la luz del alcance y ámbito de la libertad religiosa y de cultos, de la autonomía reconocida a las iglesias y confesiones religiosas y de  los derechos que se les reconocen según el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria sobre libertad religiosa y de cultos (Ley 133 de 1994)

Debe la Sala comenzar por señalar  que según los artículos 95-3 y 216 de la Constitución Política, la prestación del servicio militar es, por regla general,  un  deber ciudadano de obligatorio cumplimiento.

 

Los citados preceptos constitucionales señalan, asimismo,  que corresponde a la Ley determinar las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas derivadas de su prestación. Estos aspectos fueron regulados por el Congreso mediante la Ley 48 de 1993 que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización.

 

Luego de afirmar la obligatoriedad del servicio militar (artículo 3°), la ley 48, en el Título III denominado << Exenciones y aplazamientos>>  se ocupa de señalar  las causales que en todo tiempo, o  únicamente en tiempo de paz eximen a los ciudadanos de prestar el servicio militar obligatorio,  así como las que generan el aplazamiento de este deber (artículos 27 a 29).

 

Con miras al examen de constitucionalidad y legalidad del requisito  que  se controvierte, previsto en el aparte acusado del parágrafo del artículo 27  del Decreto Reglamentario 203 de 1993  prevé para la  comprobación de la causal  que da lugar a la exención, para similares jerárquicos de otras religiones o iglesias no católicas, debe tenerse presente el artículo 28 de la  Ley reglamentada , que a la letra, dice:

 

"Artículo 28.- Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

 

  1. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. (Énfasis fuera de texto)

 

...>>.

 

 

 

Y, respecto del aplazamiento de la prestación del servicio militar obligatorio,  resulta oportuno tener en cuenta el artículo 29 de la Ley 48 de 1993, que establece:

 

"Artículo 29.- Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:

 

 

  1. d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.

 

..."

 

 

A los efectos de este fallo, interesa asimismo señalar que la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa  y de Cultos (Ley 133 de 1994)  no se ocupa solamente de regular la creencia, profesión o  difusión,  individual o colectiva,  del culto. También  fija el alcance y ámbito de la libertad religiosa y de cultos; determina el  ámbito de la autonomía que reconoce a las iglesias y confesiones religiosas, y regula su existencia or­ganizada como personas jurídicas, con ca­pacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles, subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho público y de cooperación, así como la relación de las personas con aquellas en cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad.

 

De ahí que  para este análisis, también  resulte pertinente considerar los artículos que fijan el alcance y ámbito de la libertad religiosa y de cultos, que  establecen los derechos reconocidos  a las iglesias   y confesiones religiosas y que fijan el ámbito de la autonomía  que las habilita a  establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros,   por resultar pertinentes para esclarecer  los cargos de la demanda:

 

 

 

 

 

Ley 133 de 1994

 

"Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Po­lítica.

 

 

 

CAPITULO I

DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

 

 

ARTICULO 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, re­conocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

 

Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Repú­blica.

 

 

ARTICULO 2o. Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnós­tico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

 

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confe­siones religio­sas existentes en la sociedad colombiana.

 

 

ARTICULO 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creen­cias religiosas, las cuales no consti­tuirán motivo de desi­gualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

 

Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente li­bres ante la Ley.

 

 

ARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la li­bertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la pro­tección del derecho de los demás al ejercicio de sus liberta­des públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguar­da de la seguridad, de la salud y de la moralidad pú­blica, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática.

 

El derecho de la tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.

 

 

ARTICULO 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espi­ritistas u otras análogas ajenas a la religión.

 

 

 

 

CAPITULO II

DEL AMBITO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA

 

 

ARTICULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurí­dica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda per­sona:

 

...

 

  1. g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e informa­ción o rehusarla.

 

...

 

 

ARTICULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:

 

...

 

  1. b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastora­les; comunicarse y mantener relaciones, sea en el te­rritorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;

 

  1. c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegi­dos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus nor­mas internas;

 

  1. d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institu­tos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministe­rio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será obje­to de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de re­glamentación legal;

...

 

 

CAPITULO III

De la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas.

 

 

ARTICULO 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica de derecho público eclesiástico a las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confe­deraciones y asociaciones de ministros, que lo solici­ten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Regis­tro Público de entidades religiosas.

 

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o es­tablecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los es­tatu­tos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos represen­tativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designa­ción.

 

PARAGRAFO. Las Iglesias,  confesiones y denominaciones reli­giosas, sus federaciones y confe­deraciones, si así lo prefie­ren pueden conservar o adquirir personería jurídica de dere­cho privado con arreglo a las disposiciones generales del de­recho civil.

 

ARTICULO 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro pú­blico de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.

 

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten de­bidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11. El Estado continúa reconociendo personería jurí­dica de derecho público ecle­siástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo esta­blecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aproba­do por la Ley 20 de 1974.

 

Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entida­des Religiosas se notificará al Minis­terio de Gobierno el res­pectivo decreto de erección o aprobación canónica.

 

 

ARTICULO 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la compe­tencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los Con­venios Públicos de Derecho Interno.

 

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA AUTONOMÍA DE LAS IGLESIAS Y

Confesiones religiosas

 

 

 

ARTICULO 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena au­tonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y dis­posiciones para sus miembros.

 

En dichas normas, así como en las que regulen las institucio­nes creadas por aquellas para la reali­zación de sus fines, po­drán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad reli­giosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades re­conocidos en la Constitución y en especial de los de la  libertad, igualdad y no discriminación.

 

...

 

 

ARTICULO 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenez­ca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado.

 

...”

 

 

De la sola lectura de las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales en referencia fluye inequívocamente que para la exención o el aplazamiento del servicio militar,  estas otorgan un tratamiento igual a los clérigos, pastores o ministros de las distintas congregaciones religiosas.

 

Ello, además, es congruente con lo preceptuado por el artículo 19 de la Constitución Política, a cuyo tenor <<todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley.>>

 

La frase acusada del parágrafo del  artículo  27 del Decreto 2048 de 1993  establece la diferenciación, exclusivamente, a partir del carácter de la iglesia a la que pertenezca  la autoridad jerárquica que solicita  la exención del deber de prestar el servicio militar, criterio que la Constitución Política proscribe, pues el artículo 13 C.P. es explícito al establecer que las autoridades públicas no podrán efectuar discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Y el artículo 19  ídem reitera el deber del Estado de tratar con iguales consideración y respeto a todos los cultos e iglesias legalmente establecidos en el territorio nacional.

De otra parte, tampoco cabe duda acerca de  la violación manifiesta del artículo 28 de la Ley 48 de 1993,  al establecer  el aparte cuestionado del parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 1993 una condición restrictiva para  que las confesiones y religiones distintas de la católica acrediten sus autoridades jerárquicas, que excede el alcance del ejercicio válido por el Ejecutivo de la  potestad reglamentaria, toda vez que con clara modificación de  la ley reglamentada,  menoscaba la igualdad de  religiones  y cultos  instituida en los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y  la autonomía  de que gozan  según  la Ley 133 de 1994 para establecer sus propias jerarquías de acuerdo con sus normas internas

El acto acusado excede la facultad reglamentaria otorgada al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  toda vez que  para tener derecho a la exención del servicio militar el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 exige que  los  miembros jerárquicos de religiones distintas de la católica acrediten una formación académico-religiosa equiparable, obtenida en sus institutos de formación, mas no que éstos hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación. Desde luego que exige, además, que la iglesia o confesión religiosa no católica a que pertenezca el miembro jerárquico demuestre que éste se encuentra dedicado al culto en forma permanente.

De otra parte, la Sala  considera contrario a los preceptos de  la  Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos  (Ley 133 de 1994), que a los centros de formación religiosa destinados a formar ministros, pastores u otras autoridades jerárquicas de una determinada confesión,  se les exija  que impartan una educación similar a la que proveen entidades de educación superior de las reguladas mediante la Ley 30 de 1992. Sin duda, tal exigencia menoscaba la autonomía que esta  les reconoce como emanación de la  libertad religiosa y de cultos garantizada en la Constitución Política,  pues entre los derechos que de ella derivan, están  los de crear centros de preparación religiosa para sus ministros, clérigos y otras autoridades jerárquicas y de establecer sus propias jerarquías, todo ello con  arreglo a  sus normas internas.

Debe además señalarse que las instituciones que integran el sistema de educación superior prestan el servicio público de educación. En cambio, los seminarios y centros religioso-educativos de las religiones y cultos para la formación de sus clérigos, ministros y autoridades jerárquicas  ejercen una actividad que no reviste el carácter público que la educación requiere para poder ser objeto del fomento, inspección y vigilancia por parte del Estado colombiano.  Fuerza es, entonces, concluir que esta clase de centros educativos constituyen una manifestación directa de la libertad religiosa y de cultos y no una forma de prestación del servicio público de educación.

 

 

Empero, la Sala estima pertinente reiterar que el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad de que adolece el aparte cuestionado, en modo alguno exonera a los sacerdotes, clérigos y ministros de otras iglesias y confesiones religiosas distintas de la Católica, del deber demostrar su calidad de autoridades jerárquicas dedicadas al culto en forma permanente, y que ha sido consagrada de acuerdo con sus estatutos, como tampoco las exonera del deber de obtener el reconocimiento de su personería jurídica y su inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas.

Así resulta de interpretar sistemáticamente las disposiciones de la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa citadas en precedencia. De ellas se infiere claramente que para que una autoridad jerárquica  de una iglesia o confesión religiosa no católica, que se dedique permanentemente al culto, pueda acreditar las condiciones exigidas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 para la exención del servicio militar, es necesario que dicha iglesia o confesión religiosa tenga personería jurídica reconocida por el Ministerio del Interior y esté inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas, y que la certificación que su autoridad competente expida para acreditar la condición de Ministro de Culto (artículo 16 Ley 133)  tenga adecuado  respaldo en los estatutos y en los demás documentos fehacientes de su fundación o establecimiento en Colombia (artículo 9º. ídem).

No de otra forma se explica la exigencia  prevista en el artículo 9° de la Ley 133, conforme a la cual  los estatutos  deben señalar << sus fines religiosos,  régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos,  con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.>>

En resumen, los miembros jerárquicos de iglesias distintas de la Católica, deben acreditar su calidad de tales y su formación académico religiosa, con los títulos expedidos por sus institutos de formación, a que se refiere el artículo 7º, literal d) de la ley 133, con arreglo a los estatutos que se sirvieron de fundamento al reconocimiento de su personería jurídica,. Pero no podía el Gobierno exigir que dichos institutos cuenten con aprobación del Ministerio de Educación Nacional, ya que la ley los dispensa de este requisito.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

DECLÁRASE  la nulidad  de la frase <<...adquirida en los centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional>> perteneciente al parágrafo del artículo 27 del Decreto 2048 de 11 de octubre de 1993 <<por el cual se reglamenta la ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización>> expedido por el Gobierno Nacional.

 

DEVUÉLVASE  al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

 

 

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de noviembre de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO             MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015