CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 378

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos  mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 0148 de 25 de enero de 2013, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.919.738 para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos” y lavado de dinero relacionados con tales reatos, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, donde el 14 de junio de 2011 se le dictó la acusación sustitutiva No.11-20225-CR-MORENO/torres (S), en la que se le hace la siguiente imputación:

 

 

“Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones (a)(2) y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y

 

 

Cargo Tres: Concierto para: (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, con la intención de promover la realización del tráfico de narcóticos,(b) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, con el conocimiento de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cueles fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; y (c) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(A)(i),1956(a)(1)(B)(i) y 1957 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.

 

 

La sustitución sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, por el cargo Uno y el Título 18, Sección 892 del Código de los Estados Unidos, por el cargo tres, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resuoltado0 de la comisión de los anteriores delitos. 

 

 

  1. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 31 de enero de 2013, dispuso la captura de JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por miembros del CTI y fue dejado a disposición en la sala de detenidos de la DIJIN.

 

  1. Mediante Nota Verbal No. 0516 de 21 de marzo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida.

 

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de 4 de abril de 2013, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.

 

  1. Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:

 

5.1.  Declaración jurada rendida el 18 de abril de 2012, por  Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados,  precisa los elementos integrantes de cada delito y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a BLANCO RODRÍGUEZ.

 

Señala que la acusación fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar después del 17de diciembre de 1997 hasta la fecha de la acusación, inclusive,  concluyendo que el acusado fue imputado formalmente dentro del periodo de cinco años requerido por la ley (folios 120 a carpeta anexa).

 

5.2.  Acusación Formal No. 11-20225- CR.MORENO/torres(s) proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida de fecha 4 de marzo de 2013 (fl. 94 a 108 carpeta anexa).

 

5.3. Orden de arresto expedida el 14 de junio de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (fl. 59 carpeta anexa).

 

5.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 84 a 92 carpeta anexa).

 

Además se allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a  LUIS JORGE RODRÍGUEZ BLANCO (fl.141 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición (fls.130 y ss. carpeta anexa) y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (fls. 6 a 9).

 

  1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. 0616 de 1° de abril de 2013, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano por no existir tratado aplicable al caso en mención.

 

  1. El 4 de abril siguiente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.

 

  1. El 25 de junio de 2012, la Sala reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido en extradición JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, para actuar dentro de este trámite y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.La defensa renunció a pruebas y solicitó se diera trámite simplificado a la extradición.

 

La Procuradora Tercera  Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el indictment, BLANCO RODRÍGUEZ es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y hasta el año 4 de marzo de 2013, situaciones que están comprendidas en las regulaciones del Acto Legislativo Número 1° de 1997.

 

Agrega que la conducta por la cual es requerido JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, que también están contemplados en la legislación colombiana, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, conductas cuya ejecución infringieron las Leyes de los Estados Unidos.

 

Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Aspectos Generales

 

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

 

1.1.  Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe  convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia.

 

1.2. El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.

 

Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación:

 

 

  1. Validez formal de la documentación presentada:

 

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

 

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.

 

En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ por conducto de su Embajada.

 

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11-20225- CR-MORENO/TORRES(S) (TFH) de 14 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de la Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

 

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaración jurada del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, ya referida en este concepto, quien reseña los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código  de los Estados Unidos.

 

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 14 de mayo de 2012, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.

 

  1. Plena identidad de requerido en extradición:

 

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

 

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0148 de 25 de enero de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida es colombiano, se conoce como “Fronchis”, nacido el 11 de octubre de 1978 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.979.738.

 

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (fls. 18 a 25 carpeta anexa).

 

En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.

 

  1. Principio de la doble incriminación:

 

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

 

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de la Florida, donde es objeto de la acusación No. 11-20225-CR-MORENO/TORRES(s) dictada el 14 de junio de 2011, cuyas imputaciones fueron referidas y trascritas en acápite anterior de este concepto.

 

Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas para fabricar, introducir a los Estados Unidos y en efecto distribuir cocaína, a sabiendas de la ilicitud de la conducta, así como hacer transacciones financieras, así como sobre inmuebles con dineros de procedencia delictiva, guarda identidad con las descripciones contenidas en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011[1]) y el artículo 323 del C.P. (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 ibídem) por cuanto en su orden tales normas consagran:

 

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de…  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.

 

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

 

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

 

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

 

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

 

El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.”

Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.”

 

 

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 11-20225-CR-MORENO/TORRES(s) dictada el 14 de junio de 2011 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de la Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

 

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.

 

  1. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano:

 

Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Florida es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

 

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11-20225-CR-MORENO/TORRES(s), proferida el 14 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Florida, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

 

En  relación  con  las  pruebas  que  soportan  la  acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones legítimamente intervenidas, documentos sobre registro de incautación de cocaína y testimonios[2].

 

Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Florida, razón por la cual, este requisito también se cumple.

 

  1. Otros  aspectos:

 

6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

6.2.  Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[3], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

6.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

 

6.4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas acerca de la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

 

6.5.  Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

 

  1. Cuestión final:

 

Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano BLANCO RODRÍGUEZ, por razón de los Cargos UNO y TRES referidos en la Nota Verbal de solicitud de extradición y contenidos en los numerales 1 y 3 de la acusación No.11-20225-CR-MORENO/TORRES(s) de 14 de junio de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos UNO y TRES de la nota verbal de solicitud de extradición número 0516 de 21 de marzo de 2013 que corresponden a los numerales 1 y 3 de la acusación No.11-20225-CR-MORENO/TORRES(s) proferida el 14 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, conforme lo solicita el Estado en mención.

 

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JORGE LUIS BLANCO RODRÍGUEZ, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

 

Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

 

Cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                      

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                          EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

                                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                   

 

     Nubia Yolanda Nova García

    Secretaria

[1] La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.

[2] Folio 73 de la carpeta de anexos.

[3] Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015