CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00137-01(AC)

 

Actor: CARLOS ENRIQUE CUERO BAZAN

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE CUERO BAZAN, contra  la providencia del 6 de marzo de 2008, proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

 

ANTECEDENTES

 

CARLOS ENRIQUE CUERO BAZAN, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

“… Ordenar LA ANULACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, Magistrado ponente: GLORIA HURTADO, dentro del proceso No. 1998107500 de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de CARLOS ENRIQUE CUERO BAZAN contra el MUNICIPIO DE GUAPI – CAUCA, e indicar los parámetros constitucionales y legales bajo los cuales se debe proferir una nueva decisión que resulte acorde con los derechos fundamentales flagrantemente vulnerados al señor CARLOS ENRIQUE CUERO BAZAN…”

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

Se vinculó al Municipio de Guapi – Cauca, para prestar sus servicios en educación.

 

A través del Acuerdo Municipal No. 010 del 10 de septiembre de 1997, el Municipio de Guapi – Cauca, creó 70 cargos de maestros municipales en el sector rural, facultando al Alcalde Municipal para trasladar el presupuesto correspondiente a los salarios y garantías laborales de los cargos creados y disponiendo que los mismos debían ser ocupados preferiblemente por el personal que venía siendo contratado para el servicio docente.

 

El señor Carlos Enrique Cuero, fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 086 del 31 de octubre de 1997 y posesionado el 4 de noviembre de 1997, en el cargo de docente de primaria.

 

El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 4 de agosto de 1998, declaró la nulidad del Acuerdo No. 010 del 10 de septiembre de 1997, por el cual se crearon los mencionados cargos,  en consecuencia el Alcalde del Municipio de Guapi, expidió Oficio del 4 de agosto de 1998, por medio del cual le comunicó al actor la terminación de su relación laboral con la administración municipal, desvinculándolo de su cargo. Dicho acto fue enviado a los 70 maestros vinculados mediante el acuerdo anulado, sin embargo la medida de desvinculación sólo se hizo efectiva para 50 educadores, de los cuales solo a 40 se les ofreció a manera de compensación  contratos de prestación de servicios por 3 mese, violándoles su derecho al trabajo y a la igualdad.

 

El actor fue desvinculado de su cargo arbitrariamente y desconociéndole totalmente sus derechos laborales y sin ningún tipo de indemnización económica, por lo cual interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca.

 

Llevado a cabo el proceso, se profirió sentencia del 27 de febrero de 2002, dentro de la cual negó las pretensiones de la demanda, considerando que era forzoso para el Alcalde del Municipio de Guapi, terminar la relación laboral del actor con tal municipio, por cuanto, el acto administrativo que servía de soporte para el acto de su nombramiento en propiedad, se había declarado contrario a la ley y a la Constitución y en consecuencia en este último operó el fenómeno del decaimiento y la pérdida de fuerza ejecutoria.

 

Advierte, que en sentido contrario se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión sede Cali, frente a casos con iguales fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales ha tramitado el mismo apoderado judicial del actor, pues tal Tribunal consideró que la administración no realizó los nombramientos basándose en el Acuerdo No. 010 del 10 de septiembre de 2007, aspecto del que no se ocupó el Tribunal Administrativo del Cauca, es decir, que los procesos que fueron enviados al Tribunal Administrativo de Cali, fueron fallados a favor de los actores y los que se quedaron en el Tribunal Administrativo del Cauca fueron fallados en contra de las pretensiones de los maestros, incurriéndose en un claro error de apreciación y sacrificándose el derecho a la igualdad.

 

Alega que lo anterior es una clara violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues a personas que se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica no se les dio un tratamiento igual. Con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial y material en  el  fallo objeto de la presente tutela.

 

Finalmente aclara que la sentencia objeto de discusión, fue proferida en única instancia, teniendo en cuenta la asignación básica, las pretensiones y la cuantía, es decir, que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

La Sección Primera de esta Corporación, a través de providencia del 6 de marzo de 2008, negó por improcedente la acción de tutela fundamentando su decisión en que tratándose de providencias judiciales la acción de tutela sólo procede cuando con ellas se incurra en vías de hecho o se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo,  para que en estos casos se admita la tutela, el perjudicado con la providencia judicial no debe contra con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho conculcado.

 

Agregó que de conformidad con la providencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela con No. de radicación 2004-00308, M. P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, se llegó a la conclusión de que en términos generales, la acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación es improcedente.

 

Finalmente y en virtud de que lo pretendido en el sub lite, es dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el actor, reitera su tesis de la no procedencia de esta  acción contra decisiones judiciales, dictadas en procesos dentro de los cuales se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer uso de todos los derechos que les asistía.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

A folio 195 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora, en la que no se expuso razón de inconformidad alguna.

CONSIDERACIONES

 

Estima el actor que con la providencia judicial del 27 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del  Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o  con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la providencia objeto de discusión, se ciñó a la legalidad, en cuanto la negativa de las pretensiones de la demanda, se dio por las razones reseñadas en la providencia que hoy es materia de tutela en la cual se precisó:

 

“…Para el Tribunal no cabe duda acerca de la validez del nombramiento del actor hasta el momento mismo en que se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de creación del cargo y, como quiera que la vinculación del accionante se daba en razón de una situación legal y reglamentaria, desaparecido el acto de creación de dicho cargo, forzoso era para el ente municipal, darla por terminada, como en efecto lo hizo, ajustándose de esta manera a loa efectos del fallo que declaró no ajustado a la Constitución y la Ley el Acuerdo municipal referido…”

 

No puede convertirse la sede constitucional en una instancia más para reafirmar unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente por el juez natural, bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte y en razón a lo probado dentro del proceso.

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE CUERO BAZAN, contra  el Tribunal Administrativo del  Cauca.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN     JAIME MORENO GARCIA

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015