CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado Acta No. 122
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS
La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien invoca las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declarándose impedida para conocer de la
solicitud de preclusión presentada a favor del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES
- El 24 de abril de 2009, la abogada Luz Marina Rodríguez Díaz denunció penalmente y de forma conjunta al Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, y al secretario de ese despacho, doctor RAÚL ALFREDO BERNAL, por actuaciones presuntamente omisivas desarrolladas al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado bajo el No.2010-004, siendo parte demandante la Sociedad Asesorías y Maquinarias “Equipos Boyacá” y demandado el Municipio de Paya (Boyacá).
- En virtud de la calidad de funcionario judicial del doctor OTÁLORA MESA, se hizo obligatoria la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo el caso seguido contra el doctor Raúl Alfredo Bernal, (secretario), al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en cabeza de la doctora Gloria Elena Rincón Vargas, quien fungía como juez para la época de los hechos, funcionaria judicial que el 25 de noviembre de 2009, decidió precluir la investigación adelantada en contra del doctor Bernal, por el delito de prevaricato por omisión, por atipicidad de la conducta.
- 3. Allegadas las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, a favor del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, mediante auto de 2 de agosto de 2012, manifestó su impedimento para conocer de dicho asunto, invocando las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
- 4. A su turno, mediante auto de 19 de marzo pasado, la Sala Única de Conjueces del mencionado Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, declaró infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, al advertir que no es suficiente la sola manifestación de la funcionaria de considerarse impedida para conocer del asunto por el hecho de haberse pronunciado en la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Raúl Alfredo Bernal -en otro proceso penal-, ajeno al que concita la atención del Tribunal, sino que se requiere la explicación en qué medida tal decisión y el hecho de haber percibido algunos de los elementos materiales probatorios conocidos en aquella oportunidad, pueden ‘contaminar’ su imparcialidad en la preclusión ahora solicitada para el procesado MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA.
Además que la funcionaria que manifiesta estar impedida, no ha demostrado su participación y menos aún el carácter trascendente o la connotación y que el conocimiento que ha tenido, lo ha sido en razón de su función, lo que en manera alguna la inhabilita para conocer de este asunto.
- 5. Al declarar infundado el impedimento se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO
La Magistrada a quien le compete conocer el asunto, mediante escrito del 2 de agosto de 2012, manifiesta que se encuentra impedida para conocer de la preclusión solicitada, habida consideración, que conoció del proceso adelantado contra Raúl Alfredo Bernal por ruptura de la unidad procesal y que el 25 de noviembre de 2009, precluyó la investigación adelantada en su contra por el delito de prevaricato por omisión, por atipicidad de la conducta y que la génesis del proceso que se adelanta contra el doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA está basada en la misma denuncia formulada por la doctora Luz Marina Rodríguez.
Lo anterior invocando las causales 4ª y 6ª del artículo 56 numeral del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal disponen:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro de proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (negrillas fuera de texto).
CONSIDERACIONES
- 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 82 y el 99 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan la función de resolver acerca de la manifestación de impedimento que proviene de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada.
- Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política que consagran el principio de independencia judicial[1]- sustentadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[2].
- Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia, así lo reclama, lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general, puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales[3].
“En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto”[4].
- Con razón ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que:
“…la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad[5].
- Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen los jueces respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.
- La Ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso[6] como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197)[7], como dice Montero Aroca:
“…se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia”[8].
- La Magistrada que manifiesta su impedimento, lo basa en haber expresado su opinión sobre los mismos hechos que ahora debe resolver el Tribunal, porque el asunto materia de conocimiento fue considerado en pretérita oportunidad, cuando fungía como Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en la que examinó de fondo el problema jurídico que ahora llega nuevamente al conocimiento del a quo, decisión en la cual precluyó la investigación por el delito de prevaricato por omisión a favor de Raúl Alfredo Bernal.
Por consiguiente, si el juez ha comprometido su postura frente al caso, porque emitió decisión de fondo sobre el mismo y, por contera, valoró los elementos probatorios allegados durante el juicio, así como las diferentes determinaciones allí adoptadas, y emitió su concepto sobre la responsabilidad de los acusados, es fácil concluir que su objetividad puede verse seriamente afectada, lo que conduce a separarla del caso.
- En casos semejantes, la objetividad e independencia en la función de administrar justicia se ve comprometida, como quiera que el servidor ha prefijado su criterio en torno a la concurrencia o no de los motivos de preclusión y que, en orden a tal determinación se han expuesto las razones de hecho y de derecho concurrentes, toma de postura que actúa como un preconcepto inhibitorio de abordar con la libertad de juicio y criterio jurídico indispensables, una nueva petición en igual sentido presentada.
- Se deduce entonces, que se trata de los mismos hechos puestos a consideración de la Magistrada que se declara impedida, porque ya emitió su opinión sobre la materia jurídica a debatir; por tanto la manifestación de impedimento resulta suficiente para verificar la existencia de una condición que puede incidir sobre el juicio o imparcialidad de la funcionaria o, cuando menos, en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia, porque los razonamientos expuestos fueron de una entidad y profundidad que la vincula y compromete intelectualmente con el asunto materia de conocimiento, surgiendo así una barrera que afecta la prudencia y libertad del juzgador.
- De acuerdo con lo expuesto en precedencia, surge más que nítida la configuración de la causal de que trata el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la funcionaria ha conocido las pruebas que obran en la actuación y se ha pronunciado de fondo, por razón de hechos y conductas punibles cometidos en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
- Además, frente a la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según el cual está impedido el funcionario que “hubiere participado dentro del proceso”, ha dicho la Sala[9]:
“…la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[10], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.
Es claro, que no cualquier intervención dentro del proceso le impide al funcionario conocer luego sobre él. Su participación debe ser esencial, vinculante y tener la aptitud suficiente para comprometer su ecuanimidad y rectitud[11].
Por consiguiente, si con anterioridad emitió decisión de fondo, para lo cual tuvo que valorar los elementos probatorios y la evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados, es fácil concluir que su objetividad puede verse seriamente afectada.
Todo lo anterior, permite asegurar que su juicio para conocer de este asunto no puede ser imparcial, ni podría adoptar decisiones inconsecuentes con aquellas que emitió en el otro proceso, por los mismos hechos, por lo que se tiene por fundado el motivo alegado para separarla del conocimiento de la solicitud de preclusión presentada a favor del doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
- Declarar fundado el impedimento manifestado por la Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la solicitud de preclusión presentada dentro del proceso adelantado contra el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, doctor MIGUEL ANTONIO OTÁLORA MESA, por el delito de prevaricato por omisión, en virtud de las razones expuestas en precedencia.
- 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093.
[2] Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221.
[3] Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103,
Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044, 23 de marzo de 2000, radicación 14536, 8 de noviembre de 2000, radicación 14078, 7 de mayo de 2002, radicación 19300, 18 de febrero de 2004, radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras.
[4] “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros. Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”. Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, p. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”. José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, p. 130.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Consultar en http://www.corteidh.or.cr/
[6] Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004).
[7] Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar.
[8] Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88.
[9] Auto del 6 de junio de 2007 (radicado 27.385).
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300.
[11] Puede consultarse el auto de la Sala de Casación Penal del 7 d mayo de 2002 (radicado 19.300).