SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ

Aprobado Acta No. 113

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Piamonte (Cauca) y Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), en virtud de la cual rehusan conocer del juicio adelantado en contra del procesado JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA.

 

HECHOS Y ANTECEDENTES

 

Dentro del matrimonio entre Acenet Álvarez y JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA nacieron los menores Jefferson y Jeiner Casanova Álvarez, además de otros dos descendientes. Ante la separación de hecho de los referidos cónyuges y la demanda presentada por aquélla, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), el 2 de junio de 2005 fijó como cuota alimentaria mensual a cargo del demandado JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA para la subsistencia de los menores Jefferson y en ese entonces Edwin Orlando, la suma equivalente al 40% de un salario mínimo, obligación que ha incumplido y que, por tanto, determinó que la progenitora lo denunciara por el delito de inasistencia alimentaria.

 

La Fiscalía 21 Local de Mocoa (Putumayo) declaró abierta la instrucción, la cual fue calificada el 14 de agosto de 2009 con resolución de acusación contra JESÚS AMÉRICO CASANOVA PEÑA, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.

 

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, Putumayo, despacho que avocó conocimiento y fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria. No obstante, por virtud del Acuerdo No. 9267 del 24 de febrero de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte (Cauca).

 

Mediante auto del 31 de mayo de 2012, el último Despacho en cita remitió por competencia el proceso a los Juzgados Penales Municipales de Florencia (Caquetá) y propuso colisión negativa de competencia, pues consideró que de acuerdo con el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 271 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), la competencia debe fijarse según el lugar de residencia del titular del derecho, esto es, Florencia (Caquetá), conforme se estableció en el acta de conciliación realizada ante la Fiscalía 21 Local de Mocoa, el 25 de junio de 2008.

 

Dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, pero en atención al contenido del Acuerdo No. 569 del 30 de enero de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, el cual consideró improcedente variar la competencia por el hecho de que la denunciante junto con sus menores hijos hayan cambiado su domicilio al Municipio de Florencia (Caquetá).

 

En sustento de dicha premisa, sostuvo que en la actualidad rige el Código de la Infancia y Adolescencia y, seguidamente, citó y reseñó apartes jurisprudenciales de esta Corporación, para colegir que una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, no puede modificarse por el hecho de que los menores víctimas, sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; como tampoco es dable alterar la competencia por el factor territorial, cuando lo que se requiera sea la presencia del menor, pues para ello el Estado cuenta con pluralidad de alternativas para garantizarla.

 

Finalmente, indicó que la Fiscalía 21 Local de Mocoa fue la que avocó el conocimiento de las diligencias y calificó el mérito del sumario “residenciando en juicio criminal al antes mencionado (se refiere a CASANOVA PEÑA), lugar donde se fijó la competencia de manera definitiva”.

 

Por tal motivo, ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencias legalmente trabada.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos.

 

Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia de que aquí se da cuenta, impera precisar que en vigencia del Código del Menor (artículo 271),  para establecer el funcionario judicial competente en el delito de inasistencia alimentaria, se debía consultar la residencia del titular del derecho, entendida como  aquella que tenía el mismo al momento en que se formuló la querella de parte o cuando de oficio se dio comienzo a la correspondiente investigación[1], como acertadamente lo señala la Juez Promiscua Municipal de Piamonte (Cauca) dentro de este trámite.

 

No obstante, como la anterior regulación normativa fue reemplazada por las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia (artículos 5, 9, 41, 192 y 193), la Corte actualizó desde el auto de fecha 7 de febrero de 2007[2] la jurisprudencia relativa a la asignación de competencia para la conducta punible de inasistencia alimentaria de la siguiente manera:

 

“Sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000), o de un proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

 

“i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes.

“ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

 

“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen.

 

“iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.

 

“iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).

 

“v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayas ajenas al original).

 

Siendo ello así, como en efecto lo es, y teniendo en cuenta que en la audiencia de conciliación realizada a los 13 días siguientes de formular la denuncia, se estableció como domicilio de la representante legal de los menores la calle 3ª No. 7 – 12, Barrio Andes Bajo de la ciudad de Florencia (Caquetá), único momento procesal donde se precisó el lugar de residencia de la progenitora, es claro que desde ese entonces, se fijó la competencia de manera definitiva en dicho lugar.

 

En ese sentido, debe precisarse que aun cuando la querella y la resolución de acusación se radicaron en la ciudad de Mocoa (Putumayo), la competencia territorial para adelantar el juicio contra CASANOVA PEÑA debe determinarse de acuerdo con el lugar del domicilio registrado por el menor al momento de activar el ejercicio de la acción penal, pues sólo así se evita variar la competencia tantas veces como domicilios se cambien, en procura de no incurrir en dilaciones injustificadas que redunden en detrimento del interés superior del menor.

 

En consecuencia, la competencia para conocer del juicio en este asunto radica en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), a donde se ordena remitir de inmediato el expediente.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE

 

  1. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), despacho a donde se remitirá el diligenciamiento para lo de su cargo conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.

 

  1. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte (Cauca), remitiéndole copia de la presente decisión.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Devuélvase a su lugar de origen.

 

Cúmplase,

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ              

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                        JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

[1] En este sentido, auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 24594, entre otros.

[2] Radicación 26660

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015