CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C; dieciseis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00386-01(1937-08)

 

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

 

Demandado: YOLANDA URIBE DE CESPEDES

 

 

Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de abril 24 de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los actos demandados.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 067 de 14 de marzo de 2002 y 106 de 21 de marzo del mismo año, expedidas por el Rector y el Director Administrativo de la misma, por medio de las cuales se reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación a la señora Yolanda Uribe de Céspedes.

 

EL AUTO APELADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los actos demandados por las siguientes razones:

 

  • Se cumple el requisito consistente en solicitar la medida como se observa en el expediente.
  • Con respecto a la vulneración de normas por parte de los actos demandados, observó el Tribunal que se presenta dicho requisito, por cuanto el acto que reconoció la prestación lo hizo por fuera de los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuanto que aquella establece un monto del 75% y los actos acusados reconocieron la prestación en un monto equivalente al 100%.
  • En cuanto al requisito referente al perjuicio derivado de la naturaleza de la acción, el Tribunal lo encontró configurado habida cuenta del exceso en el monto por parte de los actos acusados en el reconocimiento de la pensión, lo cual configura un perjuicio para la Universidad.

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de abril de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional parcial de los actos acusados por las siguientes razones:

 

  • Afirmó que los Acuerdos que sirvieron de base para el reconocimiento de la prestación estaban vigentes para dicha fecha y no han sido objeto de ninguna declaración de ilegalidad.
  • Los Acuerdos que fundamentaron el reconocimiento del derecho gozan de la presunción de legalidad, por lo cual no es procedente su suspensión.
  • En cuanto al perjuicio causado estimó que dicho requisito no se cumple ya que en ningún momento el demandante ha probado que una pensión de un monto modesto como la reconocida, cause perjuicio alguno a la Universidad.
  • A su vez, consideró que en el caso concreto no es claro si la prestación tiene la calidad de pensión de jubilación o pensión por aportes lo que implica que no se puede determinar a simple vista cual es la normatividad aplicable lo que hace inviable la suspensión provisional de los actos.
  • Por las anteriores razones no se evidencia el desconocimiento de las normas por parte de los actos, por cuanto determinar las normas aplicables constituye un problema de fondo que compete al fallo y no a una etapa preliminar como la del presente caso.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional: 1- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente.

 

En el caso objeto de estudio no se puede establecer prima facie, que la Resolución 067 de 2002, por medio de la cual se reconoció  pensión de jubilación a favor de Yolanda Uribe de Céspedes, vulnera de manera flagrante las normas que se invocan.

 

En efecto, consta en el expediente que la demandada nació el 5 de noviembre de 1959, que adquirió el status pensional a la edad de 41 años, y que prestó sus servicios por un lapso de 20 años 11 días.

 

Lo anterior quiere decir que la señora Yolanda Uribe de Céspedes cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años de edad, al momento de su entrada en vigencia, cuya consecuencia es la aplicación del régimen anterior.

 

Para efectos de decidir se tiene lo siguiente:

 

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Textualemnte dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

 

De conformidad con dicha norma se deben respetar las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de quines cumplan o hayan cumplido los requisitos establecidos en las normas que estuvieran vigentes y que regulen asuntos en materia pensional.

 

En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es procedente el decreto de la suspensión provisional, como quiera que no se evidencia una vulneración evidente por parte del acto acusado de las normas en que se ha debido fundar, por cuanto es necesario examinar si las disposiciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional, conforme a la norma trascrita continúan vigentes.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

 

RESUELVE

 

REVÓCASE el auto de 24 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones 067 de 14 de marzo de 2002 y 106 del 21 de marzo del mismo año, expedidas por el Rector y Director de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

En su lugar se dispone:

 

NIEGÁSE la suspensión provisional de los actos demandados.

 

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN          ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Ausente

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015