CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00285-00(AC)
Actor: VIRGELINA SARMIENTO BURGOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por la ciudadana VIRGELINA SARMIENTO BURGOS contra las providencias de 9 de agosto de 2006 y 9 de mayo de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
La accionante solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, vida digna y dignidad humana.
En apoyo de sus pretensiones señala, los siguientes hechos:
Afirma que mediante fallo de tutela de fecha 1 de marzo de 1995, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, amparó sus derechos al trabajo y al mínimo vital, ordenando a la Alcaldía Local de Teusaquillo reubicarla en su sitio de trabajo en calidad de vendedora estacionaria en el sector del CAN.
Indica que como consecuencia de lo anterior, se le ubicó en el sector de la Trasversal 45 con calle 26, (puente peatonal costado sur, local N° 2) lugar sobre el cual se celebró contrato de arrendamiento entre la suscrita y la Alcaldía Mayor de Bogotá Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
Describe que con posterioridad, el Alcalde Local de Teusaquillo mediante Decreto N° 15 de octubre de 2002 declaró la amenaza de ruina y su consecuente orden de demolición sobre el puente referido; decisión que fue modificada por la misma autoridad quien consideró que su despacho no era competente para resolver sobre la materia indicada, otorgada en principio al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y/o a la Defensoría del Espacio Público, indicando además, que la ocupación de los locales se origina en una relación contractual.
Expone que en consideración a lo sucedido, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público instauró demanda de Restitución de Inmueble, solicitando la declaratoria de terminación del contrato, celebrado entre la suscrita y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Señala que como resultas del proceso de restitución, mediante proveído de 9 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la terminación del contrato de arrendamiento con fundamento en el informe técnico realizado por el IDU, el cual recomendó la demolición por estado de ruina del lugar en donde se encontraba ubicado el sitio de trabajo de la peticionaria.
Indica que frente a la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 9 de mayo de 2007, en la cual se negó la procedencia del recurso en razón a la cuantía.
Relata que por un procedimiento diferente, pero bajo el mismo interés de la Defensoría del Espacio Público de perseguirla, la Inspección de Policía 113 E, ordenó llevar acabo diligencia de inspección y solicitó concepto técnico a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias; concepto que sirvió de fundamento para que la autoridad administrativa expidiera el auto fechado de 26 de abril de 2006, en el cual se decretó la no amenaza de ruina y el archivo de la diligencia.
Afirma que en razón a la decisión anterior, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo proferido por la Inspección de Policía 113 E, el cual fue conocido por el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de Contravenciones Penales, quien decidió rechazar la solicitud de revocatoria directa y dejar en firma la decisión recurrida.
Concluyó indicando que se encuentra vigente en la actualidad la diligencia de restitución de inmueble por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, sobre el bien inmueble objeto de contrato de arrendamiento entre la peticionaria y la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Cargos contra la accionada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble de fecha 9 de agosto de 2006 en la cual decidió declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la peticionaria y la Alcaldía Mayor de Bogotá y en consecuencia de ello, ordenó la restitución del bien inmueble denominado local N° 2, ubicado bajo el puente peatonal de la calle 26 con trasversal 45, indicando que de no cumplirse la orden de forma voluntaria, se comisionaría al Juez Civil del Circuito de Bogotá para que de cumplimiento a la referida.
En sustento de su decisión invocó como causal de terminación del contrato de arrendamiento, el estado actual del inmueble que amenaza ruina, el cual requiere ser reparado y se necesita su desocupación para realizar mantenimiento, causal invocada de conformidad con el artículo 518 y 519 del Código de Comercio.
El recurso de apelación contra la mentada providencia, le fue negado a la actora porque la mayor pretensión no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de presentación de demanda de restitución.
Esto a juicio de la actora constituyó una vía de hecho por vicio procedimental, pues se apartó del trámite procesal establecido; también por defecto sustantivo, ya que se interpretó y aplicó la norma al caso específico en contravía de los criterios básicos de juridicidad y razonabilidad; y por último incurrió en una violación directa de la Constitución por cuanto desconoció principios, valores y derechos fundamentales como el debido proceso y la doble instancia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Admisión y contestación de la acción de tutela. La demanda de tutela fue admitida mediante proveído de 7 de abril de 2008, y notificada a las entidades demandadas, quienes procedieron a dar contestación en los siguientes términos:
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó desestimar las pretensiones formuladas por el accionante, expresando en sustento de lo pedido las siguientes razones:
Manifiesta que no se configuran en el caso concreto los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional que permitan proceder al amparo constitucional frente a una providencia judicial, indicando que la decisión recurrida por la peticionaria se tomó en aplicación de disposiciones legales vigentes a la época de los hechos, con plena valoración probatoria y en ejercicio de las competencias constitucionales que garantizan la independencia y la autonomía del Juez.
Aclara que en la sentencia cuestionada se expresaron las razones por las cuales se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, dando aplicación estricta al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, 518 y 519 del Código de Comercio.
En relación con el auto de 9 de mayo de 2007, que niega el recurso de apelación, indicó que la cuantía no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, razón por la cual se declaró la improcedencia del recurso.
La Defensoría del Espacio Público solicitó decidir desfavorablemente las pretensiones invocadas por la accionante, expresando que la demanda de restitución de inmueble arrendado se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 y ss del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la materia.
La Secretaría de Gobierno de Bogotá a través de su asesora jurídica procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Señala que la Alcaldía Local de Teusaquillo remitió a la Inspección de Policía de la localidad el documento denominado “aclaración sobre el diagnóstico estructural preliminar de zonas bajas de puentes”, situación que facultó a la Inspectora de Policía 13 E para avocar conocimiento del asunto debatido y en función de él, solicitar concepto técnico a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, quien procedió a rendir el informe N° CAR- 580,(anexo al plenario fl. 111 y ss), según el cual los locales en si mismos no amenazan ruina, pero debido a que se encuentran debajo del puente, su vulnerabilidad, depende del grado de estabilidad de este.
Expresa que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de las autoridades administrativas, quienes obraron de conformidad con el deber legal, respetando el ámbito de competencias y fundamentando las decisiones en las pruebas legalmente aportadas.
Concluye que las decisiones atacadas por la peticionaria no son del campo de intervención del juez constitucional, más aún si la demandante ha tenido a su alcance los mecanismos legales de defensa dentro de los procesos administrativo y judicial referidos.
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico
La Sala considera que el caso bajo revisión requiere determinar ¿si las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso invocados en protección por la peticionaria?
Con el fin de dilucidar lo propuesto se hace necesario precisar que el juez de tutela antes de entrar a decidir de fondo la situación de amparo puesta a su consideración, debe realizar en forma rigurosa un estudio de procedencia de la acción de tutela, a la luz de lo estatuido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en aras de no desvirtuar la naturaleza excepcional y subsidiaria que reviste esta acción constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, ha indicado algunos parámetros que el Juez de Tutela debe examinar de forma rigurosa, cuyo juicio de valor final, le lleve a concluir la procedencia de la acción constitucional. Bajo esta premisa el Tribunal Constitucional ha indicado como requisitos generales:
(i)que la persona afectada haya agotado todos los medios extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuere posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iii) que no se trate de sentencias de Tutela, (iv) se requiere además en el caso de irregularidades procesales, que estas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna y (v) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, (vi) esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de la acción de tutela y que en estos casos exige una carga especial al actor”.
En este orden de ideas, del cumplimiento de los requisitos planteados en el referido normativo depende la habilitación de la intervención del juez de tutela para conocer de fondo y, en exámen de la situación propuesta, proceder a la decisión de amparo.
Por su parte, el mencionado artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala en el numeral 1° que no será procedente la acción de tutela:
“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”
Se indica entonces, que la persona afectada con la decisión judicial recurrida, debió utilizar todos los mecanismos de defensa fijados dentro del proceso, que una vez agotados y sin lograr decisión alguna ajustada a derecho, otorgan a la peticionaria en sede de tutela la viabilidad del amparo constitucional.
En el caso sub lite, se encuentra que la peticionaria considera que la negación en razón a la cuantía de la procedencia del recurso de apelación, configura una situación de hecho susceptible de amparo constitucional. Considera la Sala que este argumento contraviene el sentido del artículo 6° numeral 1°, que impone en principio a los ciudadanos el deber de sujetarse a las formas propias de los procesos, utilizándolas en defensa de lo debatido y en ejercicio de sus derechos. Lo anterior, en concordancia con la naturaleza excepcional de la acción de tutela, impide que se pretenda su uso como mecanismo para configurar nuevas instancias de decisión judicial.
En este orden de ideas la providencia de 9 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niega el recurso de apelación, es una decisión susceptible del recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 377, acerca de la procedencia indica que:
“cuando el juez de primera instancia deniegue el recuso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que este lo conceda si fuere procedente(...)”
De forma tal que la peticionaria, ha tenido dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble los recursos y mecanismos de defensa que le permitan defender sus intereses, cosa contraría, es que no los ha utilizado, situación frente a la cual no puede la acción de tutela convertirse en un mecanismo para revivir tiempos y oportunidades ya desestimadas por las partes en el proceso.
En lo relacionado con el perjuicio irremediable se descarta el estudio de esta situación especial, toda vez que las providencias atacadas datan de septiembre de 2006 y agosto de 2007; tiempo que desvirtúa la “inminencia del perjuicio” como condición de configuración de la excepcionalidad de la acción.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora VIRGELINA SARMIENTO BURGOS.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN