DEFENSORES DEL CLIENTE DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - Calidad de conciliadores / INSTITUCIONES FINANCIERAS - Defensor del cliente o usuario como conciliador /  ARTICULO 1 DECRETO 131 DE 2001 - Niega suspensión

 

Para determinar si realmente existieron yerros que puedan ser modificados a través de un acto como el acusado, o establecer si en virtud del artículo 47 de la Ley 640 de 2000 operó o no una derogatoria del parágrafo 3° del artículo 52 de la Ley 510, lo que a juicio de la actora pretende desconocerse con el Decreto cuestionado, no basta confrontar éste con el texto de dicho artículo 47,, sino que es menester, como ya se vio, analizar también el contenido y alcance de los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 52 de la ley 510 de 1999, que modificó este último, que se invocan como fundamento para la expedición de aquél y no fueron endilgados como vulnerados; así como los antecedentes legislativos del mencionado artículo 47, en orden a precisar la voluntad del legislador en torno de las disposiciones que, al parecer, no quedaron comprendidas en los parágrafos modificados. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

 

DEFENSORES DEL CLIENTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS -Corrección de yerros de la ley /  ARTICULO 1 DECRETO 131 DE 2001 - Niega suspensión provisional / CORRECCION DE YERROS LEGALES

 

Dedujo la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la procedencia de la medida precautoria, por lo siguiente: Para determinar si realmente existieron yerros que puedan ser modificados a través de un acto como el acusado; o establecer si en virtud del artículo 47 de la Ley 640 de 2000 operó o no una derogatoria del parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510, lo que a juicio de la actora pretende desconocerse con el Decreto cuestionado, no basta confrontar éste con el texto de dicho artículo 47, sino que es menester, como ya se vio, analizar también el contenido y alcance de los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 52 de la Ley 510 de 1999, que modificó este último, que se invocan como fundamento para la expedición de aquél y no fueron endilgados como vulnerados; así como los antecedentes legislativos del mencionado artículo 47, en orden a precisar la voluntad del legislador en torno de las disposiciones que, al parecer, no quedaron comprendidas en los parágrafos modificados.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001)

 

Radicación numero: 11001-03-24-000-2001-00068-01 (6871)

 

Actora: OLGA MARIA VELASQUEZ DE BERNAL

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

 

 

 

 

Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la actora, contra el proveído de 2 de marzo de 2001, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1º del Decreto 131 de 23 de enero de 2001, “Por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

 

 

I.-. ANTECEDENTES

 

La demandante instauró acción de nulidad contra la norma mencionada, con el argumento de que la misma es ostensiblemente  violatoria de la Ley 4ª de 1913, la cual únicamente permite la corrección de los “yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras”, mientras que aquélla no está corrigiendo yerros de tal naturaleza, porque éstos nunca existieron.

 

Afirma que no se trata de la corrección de un yerro, sino de que el Gobierno no está de acuerdo con que se sustituyan los parágrafos 1 y 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y prefiere que solo se sustituya el parágrafo 1; pero que si esa era su intención, ha debido objetar el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, y no acudir al mecanismo utilizado.

 

Según su opinión, es tan evidente la violación de la ley por falsa motivación, que el Ministro de Justicia presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 originalmente publicado, por considerar que derogó el parágrafo 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, lo que rompe con la unidad de materia de la ley 640.

 

Que, además, el propio ponente, doctor Navas Talero, manifestó públicamente que la intención del Congreso fue la de derogar el parágrafo 3, por lo que mal puede ahora el Gobierno, so pretexto de enmendar un yerro tipográfico, hacer caso omiso de tal derogatoria.

 

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

La actora finca su inconformidad con el proveído recurrido en el hecho de que, a su juicio, no se requiere de un estudio de fondo, como se precisó en éste, para verificar si en virtud del artículo 47 de la Ley 640 de 2001 operó o no una derogatoria del parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, pues ello se advierte de la simple comparación de éste con aquél.

 

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA :

 

En el proveído recurrido la Sala hizo un recuento de los antecedentes del acto acusado, para una mejor comprensión del asunto sometido a su  estudio, por lo que ahora es del caso reiterarlo, con la misma finalidad.

 

El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, que no contenía sino un parágrafo, previó en este un trámite que se surte ante la Superintendencia Bancaria, relativo a la reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga por parte del cliente o usuario, para los asuntos que ella deba conocer en  razón de la cláusula general de competencia.

 

En virtud del artículo 52 de la Ley 510 de 1999, dicho parágrafo único del artículo 148 se convirtió en tres: el primero, conservó más o menos la misma regulación de aquél para las actuaciones ante la Superintendencia Bancaria; el segundo, reguló la actuación de los accionistas minoritarios ante la Superintendencia de Valores por quejas o denuncias de irregularidades de los Administradores o miembros de Juntas Directivas; y el 3º, se refirió a la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de conductas constitutivas de competencia desleal y para resolver la solicitud de liquidación de perjuicios.

 

El artículo 47 de la Ley 640 de 2001, previó:

 

“Los parágrafos primero y tercero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedarán así:

 

PARAGRAFO 1: Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

 

PARAGRAFO 3: Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley”.

 

Es decir, que la Ley 640 en su artículo 47 únicamente reguló  el aspecto atinente a los Defensores del Cliente de las instituciones financieras, tema este que se había reglamentado en la actuación ante la Superintendencia Bancaria en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 510 de 1999.

 

El artículo 1º del Decreto 131 de 2001, acusado, es del siguiente tenor:

 

“Corríjase el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:

 

“Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

 

“Parágrafo 1º: los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

 

Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente Ley”.

 

 

 

Dedujo la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la procedencia de la medida precautoria, por lo siguiente:

 

Para determinar si realmente existieron yerros que puedan ser modificados a través de un acto como el acusado; o establecer si en virtud del artículo 47 de la Ley 640 de 2000 operó o no una derogatoria del parágrafo 3º del artículo 52 de la Ley 510, lo que a juicio de la actora pretende desconocerse con el Decreto cuestionado, no basta confrontar éste con el texto de dicho artículo 47, sino que es menester, como ya se vio, analizar también el contenido y alcance de los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 52 de la Ley 510 de 1999, que modificó este último, que se invocan como fundamento para la expedición de aquél y no fueron endilgados como vulnerados; así como los antecedentes legislativos del mencionado artículo 47, en orden a precisar la voluntad del legislador en torno de las disposiciones que, al parecer, no quedaron comprendidas en los parágrafos modificados.

 

La demandante en el recurso se limita a insistir en lo expresado en la solicitud de la medida precautoria; y como quiera que no han variado las circunstancias que motivaron la providencia recurrida pues, contrario a lo afirmado por aquélla, como ya se vio, en el caso sub examine no basta hacer una simple confrontación de los artículos  52 de la Ley 510 de 1999, modificado por el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, con el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, el proveído recurrido debe confirmarse.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

 

 

R E S U E L V E:

 

CONFÍRMASE el proveído recurrido.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de mayo de 2001.

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015