PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Reajuste. Porcentaje / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia. Determinación del alcance de norma legal
En similar sentido ver auto de 16 de octubre de 2008, Expediente 2387-08
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00135-01(1686-08)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO
Demandado: GUILLERMO PLAZAS ALCID
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. “1650 de 30 de diciembre de 1994, 1196 de 4 de octubre de 1996, 0286 de 22 de mayo de 1997”, proferidas por el Director General de dicha entidad, mediante las cuales se reconoció al demandado a partir del 1 de enero de 1994 un reajuste pensional especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista; reajuste especial para los años 1992 y 1993; el pago de intereses moratorios sobre el reajuste por valor de $27.820.510.10; respectivamente.
Solicita se declare que no estaba obligado a reconocer el reajuste especial de la pensión del demandado, en cuantía superior al 50% de lo que devengaba un Congresista en 1994 y se reintegren las sumas pagadas en exceso.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En la demanda, el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso presentó solicitud de suspensión provisional parcial de las Resoluciones demandadas (fls.253-257), en lo que tiene que ver con el reajuste de la pensión de un Congresista, con base en las siguientes razones:
Es manifiesta la violación de las normas invocadas, y concretamente el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que establece lo siguiente:
“Reajuste Especial. Los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste de su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del decreto 1359 de 1993.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”(Resalta el actor)
Para determinar la pensión de un Congresista al 1 de enero de 1994, se debe tener en cuenta que el ingreso salarial a 31 de diciembre de 1993 ascendía a $3´681.427, luego la pensión se liquidó sobre el 75% de dicho valor, es decir, $2´761.070.
Por lo tanto, aplicando correctamente el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial que le corresponde al demandado, por haber sido pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 debe ser el 50% de $2´761.070, o sea $1´380.535, suma que al reajustarse para el año 1994 arroja el resultado de $1´726.202 (fl.255).
Sin embargo, la entidad demandante reconoció “un reajuste de tal manera que su mesada pensional alcanzó un valor de $3´231.726 m/cte, valor que obviamente superó el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994.”
El demandado está percibiendo actualmente una mesada de $16.369.421, sin tener derecho a ello, puesto que en realidad su pensión asciende a la suma de $8.158.585.oo.
AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de marzo de 2008 (fls. 260 - 267), admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones demandadas, únicamente en las sumas que superen el tope del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, con base en los siguientes argumentos:
Confrontado el artículo 17 del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, encuentra procedente suspender parcialmente los actos acusados, pues los reconocimientos allí contenidos exceden el porcentaje establecido en la ley, que sólo autoriza reajustar la pensión hasta obtener el 50% del promedio de las pensiones a que tienen derecho los congresistas en 1994, siempre que la pensión se haya reconocido con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1994 (sic).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 270 – 282 ), argumentando lo siguiente:
El auto impugnado debe revocarse y en consecuencia rechazarse de plano la admisión de la demanda, pues se presentó siete (7) años después de la expedición del último de los actos acusados, o sea, por fuera del término de los dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
En cuanto a la suspensión provisional, considera que el razonamiento expuesto por el ad-quo es equivocado, pues no se cumple el requisito de la violación manifiesta y ostensible exigido en el artículo 152 del C.C.A.
La Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha dejado claro el régimen pensional de los Congresistas, interpretando los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.
Transcribe los siguientes apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-456 de 1994:
"… cuando el legislador le señala al gobierno nacional (sic), normas, objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal c) de la Constitución Política, lo ha ordenado en forma que no admite modificación. Cuando en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 ordena que los reajustes a los pensionados del Congreso no podrán ser inferiores a un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista, esta señalando un criterio que el gobierno o el fondo no pueden modificar porque ha establecido un derecho adquirido al reajuste pensional que, convertido en derecho fundamental, es tutelable como mecanismo transitorio, en circunstancias especiales.”
Por lo tanto, no puede deducirse una ostensible violación de los actos acusados con el Decreto 1293 de 1994, pues se requeriría de un análisis de fondo para establecer los efectos que su aplicación implica.
Solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, por cuanto cambió el sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagró la imposibilidad de reconocer pensiones inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista.
Para resolver se,
CONSIDERA
Conforme a lo ordenado por el artículo 155 del C. C. A., procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 27 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones acusadas.
COMPETENCIA
El inciso final del numeral 6 del artículo 207 del C. C. A., modificado por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989, dispone:
“(…) Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.”
El artículo 134 B del C.C.A., adicionado por el artículo 42 de Ley 446 de 1998, indica que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, serán de primera instancia, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, lo cual se hace extensivo a las acciones de lesividad que tengan dicho carácter.
Por lo tanto, como la cuantía de los tres (3) años anteriores a la demanda se razonó en $224.788.260 (fl.257) y el salario mínimo para la fecha de presentación (13 de febrero de 2008), era de $461.500, que al multiplicarse por 100 veces resultan $46.150.000, procede la segunda instancia.
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El artículo 152 del C.C.A. Subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, establece lo siguiente respecto de la suspensión provisional:
“El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
- Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
- Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.”
Como se observa, es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes, pues además de solicitarse por escrito, el interesado debe demostrar la existencia de una manifiesta infracción entre el acto demandado y las normas violatorias invocadas. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente esa medida.
CASO CONCRETO
Por Resoluciones Nos. 1650 de 30 de diciembre de 1994, 1196 de 4 de octubre de 1996, 0286 de 22 de mayo de 1997, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON - reconoció al demandado a partir del 1 de enero de 1994 un reajuste pensional especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista; reajuste especial para los años 1992 y 1993; el pago de intereses moratorios sobre el reajuste por valor de $27.820.510.10, respectivamente.
La entidad demandante propone como normas violadas los artículos 17 de la Ley 4 de 1992; 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994.
Vistos los actos acusados, observa la Sala que para el reconocimiento del reajuste especial de 75%, la entidad aplicó lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional T-456 de 1994, careciendo de una manifiesta infracción de la normatividad aplicable y por ende de ser debatida en la institución de la suspensión provisional.
Respecto de la caducidad de la acción, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es del siguiente tenor literal:
“La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Se Subraya)
El argumento del demandado queda desvirtuado, pues en tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales, no existe término de caducidad para que la Administración demande su propio acto, por lo que se confirmará la admisión de la demanda.
Como no existe una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas por confrontación directa de las Resoluciones acusadas, y al no haber operado el fenómeno de la caducidad, la decisión de primera instancia amerita ser revocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
REVÓCASE el auto de 27 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución No. 1650 de 30 de diciembre de 1994 mediante la cual reconoció al demandado un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994, proferidas por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En su lugar se dispone:
NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional.
CONFÍRMASE en lo demás en aludido auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE