CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Acuerdos de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y varios juzgados laborales / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / DESCONGESTION JUDICIAL -Facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
Es menester precisar el alcance de la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tanto en la norma transcrita como en el artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política, relativa a “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia...”. De tal manera que es indispensable establecer si dentro de dichas facultades puede alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las citadas reglas de competencia laboral, para lo cual habría necesidad de consultar, de manera armónica y coordinada, el texto de la Ley 270 de 1996, del Código de Procedimiento Laboral y de la Ley 6ª de 1945, a que alude aquél, todo lo cual entraña un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 63 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 257 NUMERAL 3
NORMA DEMANDADA: ACUERDOS 524 DE 21 DE JUNIO DE 1999, 757 Y 758 DE 13 DE ABRIL DE 2000 Y 839 DE 3 DE AGOSTO DE 2000, PROFERIDOS POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00222-01 (7230)
Actor: FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
El ciudadano FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los Acuerdos núms. 524 de 21 de junio de 1999, 757 y 758 de 13 de abril de 2000 y 839 de 3 de agosto de 2000, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Resalta la Sala que el proveído admisorio de la demanda no recae sobre el Acuerdo núm. 839 de 3 de agosto de 2000, toda vez que el actor no allegó copia del mismo con la demanda ni en la oportunidad otorgada para que la corrigiera.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
II.1-. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor impetró la medida precautoria aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
1º: Que los artículos 18, inciso 1°, y el parágrafo del inciso 2° y 19 del Acuerdo 524 de 21 de junio de 1999; 6° del segundo aparte del Acuerdo 757 de 13 de abril de 2000; y 2° y 3° del Acuerdo 758 de 13 de abril de 2000, violan los artículos 4°, 13, 25, 29, 83, 150, numeral 1 y 2, 209, 228, 229 y 230, 257, numeral 3, 257, numeral 4, de la Constitución Política; 7°, 10°, 15, 69 y 82, del Código de Procedimiento Laboral; 4° y 140, numeral 2, del C. de P.C.; la Ley 270 de 1996; y 63, 93, 59, literales a) y b), 61, inciso 2°, y 67.5 de la Ley 6ª de 1945.
2°: Aduce que tales disposiciones, al crear gradual y sistemáticamente un reglamento, violan de manera puntual, parcializada y discriminatoria el principio de la igualdad de trato de oportunidades, que garantiza la Constitución Política en favor de los trabajadores de Colpuertos, que como usuarios de la Administración de Justicia, se han acogido a las reglas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Laboral Colombiano, demandando ante los Juzgados Laborales de los Distritos y Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura y Tumaco, a la extinta empresa Colpuertos y al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”.
Que se evidencia discriminación entre iguales, pues los demás usuarios de la Administración de Justicia de dichos Distritos y Círculos Judiciales, que no han demandado ante la Jurisdicción Laboral a Colpuertos/Foncolpuertos, sino a otros establecimientos públicos del Estado, Empresas Industriales y Comerciales y a la Nación, siguen gozando de la garantía constitucional de que sus demandas sean falladas y consultadas por los jueces laborales de primera y segunda instancia, competentes según los artículos 7°, 10°, 15 y 69 del C.P.L., subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
3°: Agrega que la autoridad que profirió los actos administrativos acusados desconoce las reglas propias del debido proceso laboral (artículos 7°, 10°, 15° y 69 del C.P.L.) sólo modificables por el Legislativo, atribuyéndose las funciones constitucionales de éste, como son la de interpretar, reformar, y derogar las leyes, expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones; cimentándose lo anterior en el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C., aplicable a los juicios laborales por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L., en el que se encuentra establecido perentoriamente como “causales de nulidad”, que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos. “2°. Cuando el Juez carece de competencia”. A su juicio, corrobora lo anterior, el artículo 6° del C. de P.C., al puntualizar imperativamente que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley; y que las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.
4°: Afirma que los actos acusados pretermiten la vigencia del artículo 59 de la Ley 6ª de 1945, que establece que la jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente: a) por los Juzgados del Trabajo, como juzgado de primera o única instancia; b) por los Tribunales Seccionales del Trabajo, como Tribunal de apelación y sanción; que alteran lo dispuesto en el artículo 60, ibídem, el cual señala que las apelaciones se surtirán en todo caso ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo; que desconoce el artículo 61, ibídem, que dispone que las decisiones de los Jueces del Circuito serán consultadas necesariamente con el Tribunal Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador y, que la competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del trabajo se determina por el lugar en donde se ha cumplido o debía cumplirse el contrato de trabajo, por el lugar donde el demandado tenga su establecimiento principal o secundarios, o por el domicilio del demandado.
5°: Sostiene que está demostrado que la autoridad que dictó los Acuerdos usurpa funciones de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, ya que la facultad de regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo, a que se refiere el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y al que alude el texto legal de los actos administrativos acusados, implica que fueran directamente las Corporaciones las que deberían redistribuir los asuntos y no la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6°: Afirma que al expedir los actos acusados, la demandada excedió su competencia al proceder a crear una Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, exclusivamente para atender y fallar los procesos ordinarios en estado de fallo que se hubieren tramitado y tramiten contra del Foncolpuertos, en liquidación, provenientes de los Jueces Laborales del Circuito de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Bogotá y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Cartagena, modificando y separando de la competencia asignada por la Ley en los artículos 7° y 10° del C.P.L. a los Jueces Laborales del Circuito de los Distritos Judiciales mencionados para fallar los procesos de primera instancia bajo su conocimiento, y, la asignada por la Ley en el artículo 15 del C.P.L. a las Salas Laborales de los Tribunales de Barranquilla, Cartagena para conocer de los recursos de apelación y grado de consulta obligatoria, siendo solo viable el artículo 257, numeral 3, de la Carta Política, relativo a dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en los aspectos no previstos por el legislador.
7°: Agrega que imponer a la autonomía funcional del juez y a la Sala Laboral de Descongestión creada por el artículo primero del Acuerdo 524, la aplicación retroactiva, tanto del artículo 69 del C.P.L. como la sentencia SU-962/99 de la Corte Constitucional, exclusivamente en los procesos judiciales de carácter laboral donde hubiere sido vencido judicialmente Foncolpuertos, mas no a otros establecimientos públicos del Estado, con respecto al grado jurisdiccional obligatorio de consulta, viola el artículo 257, numeral 3, de la Carta Política y el principio de igualdad.
8°: Que se desconoció que en la práctica confluyen dos actividades para efectos de la adopción de medidas como las reglamentadas en los actos acusados: la de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trazando el marco general de la política de descongestión; y la de cada Corporación judicial, señalando los despachos judiciales que deben ser incluidos en el plan con base en el conocimiento cercano del trabajo que adelantan los tribunales y juzgados, redistribuyendo entre ellos determinado número de procesos, apartándose del artículo 257, numeral 3, de la Carta Política y del principio de igualdad.
Que en fallo de 31 de agosto de 2000, la Sección Primera del Consejo de Estado, precisó “...como ya dijo, sólo tiene la facultad de trazar las reglas generales sobre las que debe realizar tal operación como Corporación Judicial, desconociendo que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 limita al Consejo Superior de la Judicatura a desarrollar la facultad consagrada en esa norma de manera general”.
9°: Que la demandada desconoció el principio de legalidad en los trámites judiciales y administrativos, atribuyéndose la facultad de desconocer la ley vigente, al entrar a regular el ejercicio de las acciones judiciales y de las etapas del proceso que conforme, a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador, violando de esta manera el artículo 93 de la Ley 270 de 1996.
- 2-. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
A través de los actos administrativos acusados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó normas tendientes a descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Laborales de los Circuitos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa Fe de Bogotá, creando para ello, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., una Sala Laboral de Descongestión, 17 Juzgados Laborales de Descongestión, para conocer de todos los procesos ordinarios que se tramitaran contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” en liquidación, que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Acuerdo se encontraran en estado de fallo y de aquellos que en adelante ingresen al despacho para dictar sentencia, hasta nueva disposición de ella.
Como fundamento de los actos administrativos acusados se indica el artículo 63 de la Ley 270 de 1.996, el cual prevé:
“Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.
Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargo de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”.
Estima la Sala que en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la medida precautoria impetrada ya que, no basta la confrontación de los actos acusados con las disposiciones constitucionales y legales que se invocan como quebrantadas, sino que es menester precisar el alcance de la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tanto en la norma transcrita como en el artículo 257, numeral 3, de la Constitución Política, relativa a “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia ...”
De tal manera que es indispensable establecer si dentro de dichas facultades puede alterar, en el propósito de descongestionar los despachos judiciales, las citadas reglas de competencia laboral, para lo cual habría necesidad de consultar, de manera armónica y coordinada, el texto de la Ley 270 de 1996, del Código de Procedimiento Laboral y de la Ley 6ª de 1945, a que alude aquél, todo lo cual entraña un análisis de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso.
Por lo antes expresado, la Sala habrá de denegar la suspensión provisional solicitada, como en efecto lo dispondrá en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO. En consecuencia, se dispone:
a): Notifíquese personalmente a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
d): Solicítese a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la observancia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.
e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARRUGO ZAMBRANO.
III-. Tiénese como demandada a la Nación -Rama Judicial-.
IV-. DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de septiembre de 2001.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA