CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01294-01(0583-08)

 

Actor: YESID RAMIREZ BASTIDAS

 

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

 

 

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

 

 

 

Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda incoada por Yesid Ramírez Bastidas contra la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia-.

 

LA DEMANDA

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 1975 del 2 de mayo y 2617 del 29 de junio de 2007, proferidas por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante las cuales negó el pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios.

 

A título de restablecimiento del derecho, pretende el pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios, entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1999 y del 1 de octubre de 2002 hasta la fecha, incluyendo para su liquidación todo lo devengado anual y habitualmente por los Congresistas, a saber, sueldo básico, gastos de representación, auxilio de cesantía, primas de localización y vivienda, salud, servicios y navidad; reconozca el pago de la prima especial; dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.; condene al pago de los intereses comerciales y moratorios aplicables a las sumas de dinero, tal y como lo dispone el Código Contencioso Administrativo.

 

EL IMPEDIMENTO

 

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de fecha 21 de enero de 2008 (fls. 45 - 49), se declaró impedida para tramitar y decidir la demanda incoada, con base en las siguientes razones:

 

La bonificación por gestión judicial, de carácter permanente, creada para los Magistrados de Tribunal, corresponde al setenta por ciento (70%) de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, según lo previsto por el Decreto 4040 de 2004.

 

Para dar cumplimiento a dicha norma, según la Dirección de Administración Judicial, se debe establecer el total anual de los ingresos percibidos en año 2004 por un Magistrado de Alta Corte y uno de Tribunal, por lo que al pretenderse el reconocimiento y pago de las diferencias de la prima especial de servicios por parte del actor, como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia igualar lo percibido por los Congresistas, tendría que incluirse el mencionado factor, deduciéndose de allí, el incremento del 70% para establecer el salario de los Magistrados de Tribunal.

 

Por tal razón los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifiestan su impedimento para avocar el conocimiento de la demanda, toda vez que les asiste interés directo en el resultado del proceso, como quiera que el valor de la prima especial de servicios que se discute, afecta el salario de los Magistrados en cuanto se refiere a la bonificación por gestión judicial.

 

Como causal de impedimento citan el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C., que contempla:

 

“Causales de recusación:

Son causales de recusación las siguientes:

  1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”

 

Por lo que de conformidad con los artículos 149 del C.P.C y 160 A del C.C.A. deben declararsen impedidos para garantizar la imparcialidad.

 

Procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

Compete a la Sala determinar, si al reconocérsele al demandante, la liquidación de la prima especial de servicios con la inclusión de los factores por él indicados, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, contempla:

 

“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.”

(Aparte tachado "sin carácter salarial" declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz.)

 

 

El artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, dice:

 

 

“A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación:

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

(...)”

 

El actor pretende, conforme a la normatividad anterior, que se incluya para la liquidación de la prima especial de servicios todo lo devengado habitualmente por los Congresistas, especialmente el auxilio de cesantías.

 

El interés de los Magistrados impedidos se circunscribe a que al ordenarse la inclusión del auxilio de cesantías o cualquier otro ingreso habitual de los Congresistas, para la liquidación de la prima especial de servicios del actor, como Magistrado de una Alta Corte, podrían solicitar eventualmente el incremento de la bonificación por gestión judicial, equivalente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes.

 

Observa la Sala que, la causal[1] y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto existe un interés directo de índole económico en las resueltas del proceso.

 

Establecido como está, es forzoso declarar fundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados,   devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Segunda, Subsección “B”

 

RESUELVE

 

ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

 

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Numeral 1º del artículo 150 del C. P. C., por remisión expresa del artículo 160 del C. C. A.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015