SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / PENSION DE JUBILACION - Aplicación de topes

 

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional de los actos administrativos procede, siempre y cuando la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. Es claro entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado frente a los reajustes pensionales de los ex Congresistas, la Sala debe determinar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la materia objeto de estudio.  Dicho estudio legal, que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01206-01(2382-08)

 

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

Demandado: HUMBERTO ARANGO ESCOBAR

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de diciembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional parcial de los actos acusados.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

  • Resolución No. 1716 del 30 de diciembre de 1994, expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República, por medio de la cual reconoció reajuste especial del 75% a favor de la señora María Emilia Jaramillo de Arango como sustituta pensional del doctor Humberto Arango Escobar, sobre el ingreso mensual promedio que devengaba un congresista a partir del 1º de enero de 1994.
  • Resolución número 0844 de 16 de julio de 1996, mediante la cual se reconoció dicho reajuste a partir del 1º de enero de 1992.
  • Resolución 1653 de 30 de noviembre de 1996 mediante la cual el Fondo Previsión Social del Congreso de la República reconoció a la parte demandada intereses moratorios sobre el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.

 

Que se declare que la demandada no tenía derecho al pago de la reliquidación reconocida por concepto de valores que exceden el 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año de 1994.

 

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la demandada el reintegro del mayor valor de los pagos efectuados por concepto de reajuste especial.

 

EL AUTO APELADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución 1716 de 1994, por considerar que es evidente la violación de las normas en que se ha debido fundar por cuanto la norma objeto de cotejo establece un porcentaje del 50% que no fue observado por el acto, toda vez que el reajuste se reconoció por un valor equivalente al 75%.

 

Con respecto a las Resoluciones 0844 y 1653, las cuales reconocieron el reajuste especial y el pago de intereses moratorios respectivamente, el Tribunal consideró que no es procedente la medida de suspensión provisional, como quiera que no se puede establecer de forma evidente una vulneración de las normas por parte de los actos en los cuales deben fundarse.

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación por considerar que los requisitos para el decreto de la suspensión provisional no se encontraban acreditados.

 

Consideró que el Tribunal se extiende en elucubraciones y explicaciones que no son propias de una etapa preliminar como la medida de suspensión provisional.

 

Los actos demandados se profirieron con fundamento en una decisión judicial, por lo cual es un acto de ejecución de una providencia judicial lo que indica que el estudio de la ilegalidad del acto requiere un estudio de fondo propio del fallo.

 

De otro lado, suspender los actos demandados resulta violatorio de los derechos fundamentales establecidos en el Constitución, como quiera que la reducción de la pensión acarrea una vulneración al mínimo vital.

 

La presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos implica que sólo un análisis juicioso de las diferentes normas aplicables al caso concreto, permita concluir su legalidad o ilegalidad, como quiera que el Tribunal tuvo en cuenta algunas normas aplicables al caso concreto pero no tuvo en cuenta otras tantas.

 

No se acredita el perjuicio sufrido por el ente demandante que ha venido pagando la pensión durante un lapso considerable, lo que quiere decir que el perjuicio no tiene tal calidad, lo que implica que uno de los requisitos esenciales para el decreto de la suspensión provisional no se encuentra configurado.

 

Por último, aduce que el Tribunal ha negado la suspensión provisional en casos similares con argumentos distintos de los esbozados en el presente caso.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., la suspensión provisional de los actos administrativos procede, siempre y cuando la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

 

Si la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la comprobación de la infracción manifiesta de una de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, deberá demostrarse, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor.

 

En el presente caso y como fundamento de la medida de suspensión provisional, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, demandó los actos señalados en la parte motiva, por considerar que con la expedición de los mismos, se incurrió en una flagrante violación de las siguientes normas:

 

  • Artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el cual modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

 

Las normas citadas, disponen lo siguiente:

 

 

DECRETO 1359 de 1993

 

 

ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.

 

Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

 

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.

 

 

DECRETO 1293 DE 1994

 

 

ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:

"Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993.

Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994".

 

 

El Tribunal suspendió provisionalmente y en forma parcial algunos de los actos acusados, al considerar que se evidenciaba una manifiesta violación de la normatividad invocada por el demandante, en cuanto el reajuste especial reconocido en los actos administrativos impugnados, supera el tope máximo establecido por el Legislador.

 

Según consta en el expediente, mediante Resolución 0342 de 1991 se reconoció el pago de pensión por invalidez permanente al demandado como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 100%, de conformidad con el acta de junta médica que determinó su estado de salud.

 

Proferida la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, normas estas últimas que establecieron un reajuste especial a las pensiones de senadores y representantes jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª, el demandado solicitó su reconocimiento y para el efecto como afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso le fue reconocido el reajuste especial en cuantía del 75%.

 

Así lo dispuso la Resolución 1716 de 1994, al reconocer a la demandada reajuste especial que alcanza el 75%, motivando el aumento del reajuste, con lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-561/94 mediante la cual se protegió como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad de otros pensionados.

 

Al respecto, observa la Sala que si bien el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, ordena para los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, un reajuste pensional, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, la Corte Constitucional con posterioridad en fallo de tutela T-456/94, ha venido ordenando el reajuste del 75% del mismo promedio, situación que también se dio en otros casos particulares y concretos.

 

Es claro entonces que ante las diversas interpretaciones que se han suscitado frente a los reajustes pensionales de los ex Congresistas, la Sala debe determinar el sentido y alcance de la norma legal que se indica en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre el punto objeto de estudio.

 

Dicho estudio legal, que incluye la revisión de normas constitucionales, no puede hacerse mediante el auto de suspensión provisional, sino a través de un estudio de fondo, propio de la sentencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

 

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

 

REVÓCASE el auto de 6 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual accedió a la suspensión provisional parcial de la Resolución 1716 de 1994.

 

En su lugar se dispone:

 

NÍEGASE la suspensión provisional de la Resolución 1716 de 1994.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  Ejecutoriado, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN           LUIS RAFAEL VERGARA QUINERO

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015