PRUEBAS DE OFICIO - Puede decretarlas en cualquiera de las instancias para esclarecer puntos oscuros o dudosos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por haber sido rechazadas mediante proveído que no fue recurrido

 

Invocó el apoderado del actor como fundamento de su solicitud el artículo 169 del C.C.A., norma esta conforme a la cual, en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad; y que en la oportunidad procesal de decidir podrá disponer la práctica de pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Como lo observó el Consejero conductor del proceso, la facultad prevista en el citado artículo 169 del C.C.A., es potestativa del juzgador, esto es, no proviene de la solicitud de las partes, sino de la voluntad de aquél ante la necesidad que advierta de esclarecer puntos dudosos u oscuros de la controversia; y en este caso, la oportunidad procesal para tal efecto es cuando el asunto se encuentre en estudio para decidir sobre la controversia sometida a su consideración, y no antes. Asunto diferente es cuando la petición de pruebas en la segunda instancia está sustentada en el artículo 214 del C.C.A., que, como ya se dijo, no fue la disposición que le sirvió de apoyo al apoderado del actor, pues en ese caso el Juez debe entrar a analizar, antes de que el proceso entre al Despacho para fallo, si se dan o no los presupuestos para que se decreten tales pruebas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-00436-01(5748)

 

Actor: ALFONSO PAREDES HERNANDEZ

 

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

 

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 16 de febrero de 2001, proferido por el señor Consejero doctor Camilo Arciniégas Andrade, en Sala Unitaria, a través del cual dispuso denegar las pruebas solicitadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación.

 

I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA

 

La Sala Unitaria del señor Consejero doctor Camilo Arciniégas Andrade en el proveído recurrido adoptó la decisión antes mencionada porque, a su juicio, no se daban los presupuestos del artículo 214, numeral 1, del C.C.A. para decretar pruebas en la  segunda instancia, toda vez que las solicitadas por el recurrente en el memorial impugnatorio ya lo habían sido en la demanda y consideradas por el a quo como impertinentes, razón por la que las rechazó en el proveído de 22 de noviembre de 1998.

 

Además, agregó el Consejero conductor, la facultad para decretar pruebas de oficio, que es potestativa para el Juez, conforme al artículo 169 del C.C.A., está prevista para la oportunidad procesal de decidir, por lo que, llegada esa oportunidad se considerará la necesidad de su decreto.

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El apoderado del actor en el escrito contentivo del recurso se limita a insistir en la necesidad de que se decreten las pruebas por él solicitadas en el escrito contentivo de la apelación y en la pertinencia de las mismas para demostrar los hechos que interesan al litigio.

 

III-. CONSIDERACIONES:

 

El apoderado de la actora solicitó, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, que “de oficio” se decretara una inspección judicial en los terrenos denominados “Humedales de Torca y Guaymaral” o, en su defecto, una prueba pericial, para establecer las dimensiones y características de los mismos; la divergencia entre el acotamiento efectuado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las dimensiones físicas de los humedales; la reducción significativa de los terrenos acotados como humedales, de conformidad con sus características esenciales; la destinación actual de los humedales dada por los residentes y vecinos de dichos terrenos; y las medidas de protección tomadas por la Alcaldía Local y las autoridades ambientales intervinientes (folio 137 del cuaderno principal).

 

Invocó el apoderado del actor como fundamento de su solicitud el artículo 169 del C.C.A., norma esta conforme a la cual, en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad; y que en la oportunidad procesal de decidir podrá disponer la práctica de pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

 

Como lo observó el Consejero conductor del proceso, la facultad prevista en el citado artículo 169 del C.C.A., es potestativa del juzgador, esto es, no proviene de la solicitud de las partes, sino de la voluntad de aquél ante la necesidad que advierta de esclarecer puntos dudosos u oscuros de la controversia; y en este caso, la oportunidad procesal para tal efecto es cuando el asunto se encuentre en estudio para decidir sobre la controversia sometida a su consideración, y no antes.

 

Asunto diferente es cuando la petición de pruebas en la segunda instancia está sustentada en el artículo 214 del C.C.A., que, como ya se dijo, no fue la disposición que le sirvió de apoyo al apoderado del actor, pues en ese caso el Juez debe entrar a analizar, antes de que el proceso entre al Despacho para fallo, si se dan o no los presupuestos para que se decreten tales pruebas.

 

Ahora bien, vista la situación a la luz del citado artículo 214, tampoco habría lugar a acceder a la solicitud del actor, toda vez que las pruebas objeto del recurso de súplica fueron rechazadas por el a quo mediante proveído de 22 de noviembre de 1999, obrante a folios 77 a 78, auto este que, por lo demás, no fue recurrido.

 

Así las cosas y como lo hizo notar el Consejero sustanciador del proceso, nada obsta para que al momento de decidir se considere la necesidad de su decreto.

En consecuencia, el proveído recurrido debe confirmarse, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión,

 

R E S U E L V E :

 

CONFIRMASE  el auto suplicado.

 

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

 

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de marzo de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

        Presidenta

 

 

 

 

MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015