Proceso Nº 17522

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Aprobado acta No. 185

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno de octubre  del año dos mil.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del  sentenciado ALONSO VEGA MARTINEZ.

 

 

Antecedentes.

 

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda y la copia del fallo allegada con ella, la resumió el Tribunal Nacional de la manera siguiente:

 

“Según se extracta de la actuación, el 12 de febrero de 1996, aproximadamente a las 8 de la noche, en el barrio Carrora de la ciudad de Cúcuta, sujetos que se movilizaban en un campero Mitsubishi verde de placas BBN-227 y en una motocicleta DT blanca, accionaron armas de fuego contra LUIS RAUL VELASQUEZ HIDALGO, JANNERLEYGTH LAGOS MELENDEZ, JOSE ALBERTO VASQUEZ RAMIREZ, MAIRA ALEJANDRA VELASQUEZ, LUIS ALFONSO PABON y EDWIN JOVANNY VARGAS CACERES quienes se hallaban frente a la residencia de José Orlando Velásquez Hidalgo, ubicada en la avenida 12 número 00-64 de esa vecindad, habiendo resultado heridos en el hecho los tres primeramente citados.

 

“José Orlando Velásquez Hidalgo, hermano de una de las víctimas y quien presenció el atentado, formuló en la misma fecha la correspondiente denuncia, aportando información con base en la cual pudo establecerse que los autores materiales del hecho estaban hospedados en el Hotel Tonchalá de esa ciudad, a donde, el 13 de febrero de 1996, se desplazaron funcionarios del C.T.I. de la Fiscalía, quienes luego de realizar labores de inteligencia dieron captura a ALONSO VEGA MARTINEZ, y a otro individuo que inicialmente dijo llamarse Cristian Camilo Corrales López, pero que posteriormente se identificó como LISANDRO CORRALES TRESPALACIOS. También fue inmovilizado el campero Mitsubishi de placas BBN-227 el cual se encontraba parqueado al frente del  hotel y cuyas llaves tenía escondidas VEGA MARTINEZ, junto con las de la habitación 308, cuyo registro fue ordenado judicialmente hallando en su interior ropa y la llave de la habitación 306, la que también se sometió a registro encontrando allí una maleta contentiva de una pistola Smith Wesson 9 mm. con tres proveedores, dos granadas de fragmentación y una pistola ametralladora 9 mm. marca Luger; además, en el cielo raso de ésta habitación se encontró una bolsa con dos radios de comunicación y su cargador de batería”.

 

Agotada la fase correspondiente al juicio, el 22 de julio de 1997 un Juzgado Regional de Cúcuta (Norte de Santander), puso fin a la instancia condenando a ALONSO VEGA MARTINEZ a la pena principal de treinta (30) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y concierto sicarial.

 

Mediante sentencia de segundo grado proferida el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Nacional  adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al procesado a pagar solidariamente junto con los demás responsables de la ilicitud, por concepto de perjuicios materiales y morales el equivalente en moneda nacional a ochenta gramos oro a favor de LUIS RAUL VELASQUEZ HIDALGO y JANNERLEYGTH LAGOS MELENDEZ, para cada cual, y de cuarenta gramos oro a favor de JOSE ALBERTO VASQUEZ RAMIREZ, impartiéndole confirmación en lo demás, en fallo que, al parecer, a la actualidad se encuentra ejecutoriado, según lo informa la Secretaría de la Sala al precisar  no  haberse interpuesto ante la Corte recurso de casación.

 

La demanda.

 

La actora advierte que la pretensión contenida en el libelo se apoya en las previsiones del artículo 232-3 del C. de P. P. “esto es que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos que no fueron debatidos en las anteriores instancias judiciales”

 

En el acápite que en la demanda se destina a los “fundamentos de hecho”, sostiene la libelista que la Fiscalía instructora “asumió como pruebas circunstancias que afectaban a otros implicados. Esto es que mi prohijado lo único que se le encontró fue unas llaves de un vehículo que por presunción de la fiscalía dice lo vieron cerca del lugar de la ocurrencia de los hechos y de este indicio presumen la responsabilidad del señor Vega. Dice la Fiscalía que el señor Vega compartía habitación con los implicados cuando esto no es cierto, porque él estaba en otra habitación del hotel”. “Asimismo, agrega, el denunciante José Orlando Velásquez hermano de las víctimas sindica a varias personas”.

 

“Con posterioridad y después de ver el denunciante que con respecto al señor ALONSO VEGA MARTINEZ se había equivocado al señalarlo como responsable, se acerca a él para decirle que él reconoce haberse equivocado de persona y que lo perdone, pero este arrepentimiento le costó al señor Vega la condena”.

 

“Como fue muy tarde procesalmente, continúa, para aportar esta prueba, no fue considerada en ninguna de las instancias y es este el motivo que obliga a promover esta acción”.

 

En el capítulo que el libelo destina a las pruebas, solicita “se tenga como prueba la declaración del señor denunciante JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO a quien se puede ubicar en la Cárcel Modelo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, patio de máxima seguridad, a quien desde ya solicito se cite para que rinda la declaración respectiva, y se ratifique en la que desde ya anexo”.

 

Agrega  que adjunta “fotocopia de la declaración del arriba mencionado que fue dirigida al Tribunal Nacional en donde no fue recibida, y desde ya solicito se requiera para que la aproxime en su original a esta instancia”.

 

A la demanda acompaña copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia en que se irroga condena contra ALONSO VEGA MARTINEZ, fotocopia informal de un manuscrito firmado en San José de Cúcuta el 18 de Noviembre de 1997 al parecer por José Orlando Velásquez, dirigido al Tribunal Nacional,  y el poder conferido para instaurar la acción.

 

 

SE CONSIDERA:

 

La Corte ha sido persistente en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, constituyendo presupuesto insoslayable que la demanda cumpla estrictamente los requisitos de admisibilidad, recogidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.

 

También la jurisprudencia tiene establecido que cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena,  corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba nueva, sino, lo más importante, que de haber ingresado al expediente, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

 

No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme (Cfr. auto de abril 2/97. M.P. Dr. Arboleda Ripoll).

 

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, es que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, reunir los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.

 

En el caso que ahora ocupa la atención, en primer lugar, sin dificultad se advierte que la demandante omitió acompañar a su pretensión la constancia de encontrarse ejecutoriado el fallo cuya remoción persigue y la prueba que soporta la pretensión, lo que de entrada enerva la posibilidad de ser admitida por la Corte.

 

Si bien alude que el original del documento cuya aducción solicita y que en fotocopia informal allega, se encuentra en el expediente seguido contra su patrocinado, y pretende que durante el período probatorio se escuche el testimonio de JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO, ello en manera alguna la exonera del cumplimiento de la obligación prevista por la ley procesal penal, toda vez que precisamente a esos propósitos el ordenamiento civil establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, no indicarse que se recaudo se producirá posteriormente, puesto que con esa postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.

 

Pero aún dejando de lado tales deficiencias de carácter formal, suficientes para rechazar la demanda, y suponiendo que la prueba que echa de menos la actora pueda ser recaudada por la Corte dentro del término probatorio, se advierte otra no menos relevante pero de contenido sustancial, dado que la defensora de ALONSO VEGA MARTINEZ persigue la revisión del proceso haciendo manifiesta su inconformidad con el contenido del fallo, a partir de aducir una prueba que ni es novedosa, ni tiene la capacidad de derruir el sentido de la declaración de justicia que  ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Las copias de los fallos dan cuenta que: “respecto de la materialidad de los delitos puntualiza el fallador que la actuación cuenta con pruebas demostrativas de la real ocurrencia de las infracciones, destacando entre ellas la denuncia instaurada por JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO en la que cuenta de las circunstancias que antecedieron al ataque armado perpetrado contra su residencia por dos personas que se movilizaban en una motocicleta, en momentos en que allí se encontraba su hermano LUIS RAUL acompañado de otras personas, hecho que presenció a corta distancia; los informes rendidos por los investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones respecto de cómo habían establecido que los autores del hecho estaban hospedados en el Hotel Tonchalá, la aprehensión de éstos individuos y el hallazgo de las armas empleadas en la comisión del fallido atentado; el acta contentiva de la diligencia de allanamiento y registro practicada a las habitaciones 306 y 308 del citado hotel; las declaraciones del grupo de contertulios contra los que se dirigió el ataque, Jorge Alberto Vásquez Ramírez, Luis Alfonso Pabón, Edwin Yovani Vargas Cáceres y Yannerleigh Lagos Meléndez; la inspección judicial a la que fueron sometidas las armas de fuego recuperadas en la que se determinó que se trataba de dos pistolas calibre 9 mm, semiautomáticas, 26 cartuchos del mismo calibre y dos granadas de fragmentación, tipo ‘piña’, en buen estado de funcionamiento; y la diligencia de inspección judicial del inmueble donde se hallaban las víctimas en el momento del aleve ataque armado con el respectivo álbum fotográfico”.

 

Precisó asimismo el fallo:

 

“En cuanto hace a su participación el  tentado homicidio que se le endilga, a igual conclusión  se arriba pese a las manifestaciones de ajenidad que reitera el apelante, pues es lo cierto que fue reconocido por testigos como la persona que conducía el campero Mitsubishi que en esos momentos portaba la placa BBN-227, rodante visto merodeando por la residencia de los Velásquez Hidalgo instantes previos al ataque armado, deduciéndose que se trataba del vehículo que cubriría la retirada de los sicarios una vez cometido el crimen”.

 

“Bien vale la pena recordar como en diligencia de reconocimiento en fila de personas el denunciante señaló a ALONSO VEGA MARTINEZ precisando que ‘Antes de los hechos lo vi en la segunda con once en una tienda que queda enseguida de las Residencias Carora, el negro se metió a la tienda y compró una cerveza, el que iba manejando la moto estaba hablando con él, con la persona que acabé de reconocer, después el Montero estuvo en la casa y echó reversa porque la Fiscalía estaba en la casa y como a los diez minutos fue el atentado…Se paró a conversar con los dos de la moto, él iba manejando el Montero Mitsubishi verde, de placas BBN-227 Santafé de Bogotá…El era el que estaba apoyando el atentado por la parte de arriba cuando él conducía el Mitsubishi, de ahí fue que bajaron la subametralladora, es cómplice, él sabe lo que estaba haciendo, ellos sabían a qué venían”.

 

Y, agregó el fallo:

 

“Lo anterior es confirmado por el testigo Luis Alfonso Pabón Ruiz, quien en la misma diligencia luego de reconocer a VEGA MARTINEZ, anotó ‘...Ese era el que iba manejando el Mitsubishi verde policromado con color oro por debajo con placas de Santafé de Bogotá BBN-227”.

 

De los apartes del fallo que vienen de reproducirse, no solamente se establece que el dicho de JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO fue incorporado al proceso por haber formulado la denuncia origen de la actuación, la que posteriormente amplió, que con su intervención se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que señaló a VEGA MARTINEZ como partícipe de los hechos, y que por esos motivos fue objeto de apreciación por los juzgadores, sino que su testimonio no constituyó el único fundamento probatorio tenido en cuenta en la definición del juicio, de donde resulta que la fotocopia de la carta, al parecer suscrita por este mismo personaje, y su declaración cuyo recaudo demanda la defensora de VEGA MARTINEZ, no reúne la característica de ser novedosa, y mucho menos de poder ser trascendente.

 

Así incumple la demandante los requisitos que respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el contrario, evidencia que la pretensión comporta recurso de último momento para desconocer la obligatoriedad del fallo, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible de cara a la causal aducida, pues la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento.

 

En esa medida, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la solución que se impone no ha de ser otra que el rechazo de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Reconocer como defensora del sentenciado ALONSO VEGA MARTINEZ, a la doctora CLAUDIA AIMARA GARCIA GUERRERO en los términos del poder a ella conferido.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ALONSO VEGA MARTINEZ.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE E. CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE            JORGE A. GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO O. PEREZ PINZON              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015