Proceso Nº 17568

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 183

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil.

 

 

 

VISTOS:

 

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de JAIRO DE JESUS ARENAS ARBELAEZ contra la sentencia proferida el 8 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de la misma comprensión territorial, en la que se condenó a dicho procesado a las penas principales de 12 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

 

 

HECHOS:

 

Así los resume el Tribunal:

 

“En escrito de fecha marzo 19 de 1.998, el Departamento de Policía de San Andrés y Providencia, Area de Policía Judicial e Investigación, dejó a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales la cantidad de ciento veinticinco (125) paquetes de forma rectangular, prensados, forrados en cinta adhesiva de color blanco y beige, los cuales contienen en su interior una sustancia pulvurulenta , de color blanco, la cual al practicársele prueba de campo reaccionó como positiva para estupefaciente caocaína y/o sus derivados. En ella se informa que el día 13 de marzo de 1.998, aproximadamente a las 10:00 horas, el señor Jairo de Jesús Arenas Arbeláez, empleado de la Aerolínea Aerorepública, quien habitualmente presta sus servicios en la citada empresa en la ciudad de Medellín, abordó verbalmente en las instalaciones de la zona de carga del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de esta ciudad, al agente de Policía Ronald Lobo Urueta, quien se desempeña como guía de canes adiestrados para la detección de sustancias estupefacientes en el aeropuerto de esta ciudad, y le manifestó que los duros de Medellín querían empezar a trabajar con la policía aeroportuaria de esta ciudad para poder ingresar grandes cantidades de sustancias estupefacientes especialmente cocaína, la cual iba a ser enviada vía aérea camuflada en neveras de icopor introducidas en cajas de cartón, recubiertas con productos perecederos, indicándole que lo único que tenía que hacer como guía del perro era omitir el registro de dichas cajas y dejar que la mercancía fuera sacada del aeropuerto sin ser detectada y a cambio recibiría una gruesa suma de dinero la cual le mejoraría su estabilidad económica. Se puso en conocimiento del Comandante del Departamento y del Jefe de Inteligencia la novedad presentada, y se dispuso de inmediato las labores de búsqueda, recolección y procesamiento de la información para determinar la identidad de las personas comprometidas en el ilícito. El día 18 de marzo de 1.998, el señor Jairo de Jesús Arenas Arbeláez, abordó nuevamente al agente Lobo Urueta para ultimar los detalles de la llegada de la Isla del estupefaciente que iba a ser enviado desde Medellín el día 19-03-98, en el vuelo de Aerorepública; se dispuso la instalación de un dispositivo policial en las proximidades del aeropuerto y una vez arribó el avión, se permitió la salida de la mercancía, la cual fue transportada por los señores Edgar Armando Avila, Manuel Hernando Avila y José Orbey Osorio Medina, hasta un inmueble localizado en diagonal a la torre de control del aeropuerto en un edificio de nombre Inversiones Badavid y Cía. Ltda, donde fue dejada la totalidad de la mercancía y cuando se verificó el lugar exacto donde se descargó, se encontraban los apartamentos 201 y 202 completamente cerrados, se procedió a corroborar la información con los señores en mención y se decidió ingresar por una ventana al interior del apartamento 2092 donde fueron halladas nueve (9) cajas de icopor introducidas en cajas de cartón dentro de las cuales se camuflaba la droga incautada”.

 

 

 

 

LA DEMANDA:

 

Dice la defensora de JAIRO DE JESUS ARENAS ARBELAEZ que presenta demanda “conjunta de casación” con éste, contra la sentencia de segundo grado, proponiendo un cargo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que se violó indirectamente la ley sustancial por distorsión de la prueba, desconociéndose “las exigencias” de los artículos 24 del Código Penal y 247 del de Procedimiento Penal.

 

Bajo tal premisa, entonces, expone que la sentencia atacada se ocupó del tema de la complicidad propuesto al apelar del fallo de primera instancia citando al efecto a un autor nacional, como lo pasa a demostrar con transcripción del aparte pertinente en el que se desestimaron las argumentaciones de la defensa en el sentido de que el procesado no abandonó el lugar de trabajo el día de los hechos y no conocía el destino o el receptor de la droga, calificándolo de algo sin importancia frente a la participación en calidad de coautor, cuando lo cierto es que aquél no estaba en la Isla de San Andrés el día que se produjo el decomiso y por esa razón era imposible concluir que conversó con el Agente Lobo Urueta.

 

Además, si ARENAS ARBELAEZ llegó al aeropuerto Rojas Pinilla no fue por decisión propia sino de sus superiores, “descartando que su presencia en las Islas haya sido obra de su proceder ilícito”, y por esa misma razón tampoco podía estar en condiciones de “gestar, patrocinar o montar una actividad ilícita”. Por ello, la “decisión lógica y justa debe ser la de auxiliador o cómplice, pues su único oficio fue solicitar que no operara los perros, propuesta que no da para deducir actividad propia de quien es señor y dueño de la mercancía”. Su comportamiento, por tanto, fue accesorio e independiente del autor.

 

Se refiere al tema de la complicidad, enfatizando que la defensa nunca tuvo confusión frente a la solución jurídica de este asunto, más aún cuando el propio ARENAS aceptó haber sido “auxiliador” mostrándose arrepentido y además facilitó la investigación, lo cual, dice, no es su mera apreciación frente a la del Tribunal sino “la existencia de evidentes, manifiestos y ostensibles error (sic) de apreciación probatoria de naturaleza trascendente”, pues al respecto, concluye que se trata de un yerro por tergiversación al darle a los medios de convicción “un valor que la ley no le confiere y haber extraído conclusiones diferentes a las que obedecen a la verdad real”, como quiera que, insiste, la conducta del acusado no es de autor sino de cómplice.

 

Para la demandante, en la resolución de acusación hubo confusión conceptual sobre los fundamentos de la imputación, ya que es digna de credibilidad la confesión del incriminado, y aparte de ello no se puede sostener, porque ninguna prueba así lo dice, que éste sea el dueño de la sustancia o que tenga la capacidad económica para dedicarse a una actividad ilícita como la investigada, o que tuviera dominio sobre el hecho y la circunstancia de trabajar en una empresa aérea no permite necesariamente deducirle la coautoría. Por ello, concluye, la complicidad pretende sancionar la influencia que una persona haya ejercido sobre el delito, que es lo que ocurre en este asunto.

 

Solicita, por tanto, se case parcialmente la sentencia dictando el fallo de reemplazo declarando a JAIRO ARENAS como cómplice.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Habida cuenta que en este asunto la abogada presenta conjuntamente la demanda con el procesado a quien representa, es del caso precisar que ello constituye un desacierto en cuanto desborda las facultades de éste último como sujeto procesal, pues no existe constancia en el expediente de que ostente la calidad de abogado y esté legalmente autorizado para ejercer la profesión (artículo 222 del Código de Procedimiento Penal), único evento en que se le permitiría presentar demanda. Sin embargo en este caso tal inconsistencia carece de relevancia alguna al estar presentada y suscrita también por la defensora.

 

  1. Ahora bien, el ataque que se postula contra la sentencia de segunda instancia, no satisface los requisitos de la técnica casacional, esto es, no contiene las exigencias de precisión y claridad en la proposición y desarrollo de la censura, toda vez, que a pesar de que se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad porque a criterio de la demandante fue distorsionada la prueba, el desarrollo de la misma no logra en modo alguno poner de presente cuáles fueron los medios de convicción a los que el sentenciador les hizo decir lo que no se extrae de su contenido material, por el contrario, toda la secuencia argumentativa de la libelista se reduce a una insubstancial y lacónica insistencia para que, a partir de lo expuesto por el procesado sobre su participación en el ilícito, se le atribuya la calidad de cómplice.

 

  1. En efecto, a diferencia de lo que cree la defensa, la pretendida demostración del cargo se reduce a una crítica genérica y suelta sobre las apreciaciones probatorias que al ad quem le sirvieron para deducirle responsabilidad penal a ARENAS ARBELAEZ como autor en los hechos investigados, pues no logra especificar cuál es el sentido de la violación acusada, y tampoco cuál la trascendencia del yerro en el fallo, ya que se desentiende del resto del soporte probatorio en que se fundamentó la condena, resultándole más que suficiente con aducir que de acuerdo a la definición doctrinal de complicidad, en este asunto, así debió adecuarse el grado de participación de su representado, con lo cual no demuestra ningún yerro que permita siquiera poner en tela de juicio la legalidad de la providencia cuestionada.

 

  1. La demandante, entonces, desvía todo el desarrollo del ataque hacia el terreno del error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que como así lo alcanza a expresar en su escrito, su inconformidad radica en que se le asignó a la prueba un valor que la ley no le confiere, afirmación que le imponía entonces poner de presente cuál es la norma y cuál el valor a que se refiere, tarea imposible de cumplir en un sistema procesal penal, que como el nuestro no es tarifado, por cuanto, tratándose de pruebas como la testimonial, son las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia común son las únicas de imperativo cumplimiento para el Juez.

 

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o del la Ley 553 de 2.000, la determinación que procede es la inadmisión de la demanda y la devolución del expediente al Tribunal de origen.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

 

RESUELVE:

 

  1. Inadmitir la demanda presentada por la defensora de JAIRO DE JESUS ARENAS ARBELAEZ contra la sentencia dictada el 8 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

  1. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

 

 

 

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

 

 

 

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

 

 

 

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Teresa Ruiz Nuñez

Secretaria

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015