DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procede aún contra terceros poseedores de buena fe / TERCEROS POSEEDORES DE BUENA FE - No se les exonera de los deberes respecto a la obligación aduanera
Desde el principio, la actora admitió que la mercancía decomisada tenía procedencia extranjera y que, requerida por la DIAN, no había presentado copia de la respectiva declaración de importación. Con todo, sus argumentaciones se concentran en demostrar que los terceros adquirentes de tales mercancías no están sujetos al deber de exhibir ante la DIAN el documento de importación. El artículo 62 del Decreto 1909 de 1992 confirió a la autoridad aduanera poderes para exigir pruebas del cumplimiento de dichas obligaciones, de los cuales cabe destacar las contenidas en los literales d), g) y l), que tocan con terceros o sea, con personas distintas del «usuario aduanero». Para la Sala, estas normas facultaban a la autoridad aduanera para requerir a COMERCIALIZADORA PS S.A., aun siendo un tercero, prueba de haberse realizado legalmente la importación. Bien es verdad que esta Corporación declaró nula la expresión «e independientemente de quien sea su propietario o tenedor» que aparecía en el artículo 4° del Decreto 1909 de 1992, en el cual se define la “Naturaleza de la obligación aduanera”. Este pronunciamiento se contrajo a definir el carácter personal de la obligación de pagar los tributos aduaneros, la cual no es exigible a terceros adquirentes; pero en manera alguna tendría el efecto de exonerar a éstos de los demás deberes comprendidos en la obligación aduanera; y menos aun de privar a las autoridades de sus poderes para perseguir las infracciones a la misma. Así, pues, el decomiso de las mercancías tuvo suficiente fundamento legal.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 1° de diciembre de 1995, Sección Cuarta, expediente 7270, actor Luis Fernando Cano
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil uno
Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0881-01(6506)
Actor: COMERCIALIZADORA P.S.S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró COMERCIALIZADORA PS S.A. contra la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
- LA DEMANDA
1.1. COMERCIALIZADORA PS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 5 de octubre de 1998 contra la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con las siguientes pretensiones:
1.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución 3157 de 12 de diciembre de 1997, por la cual el Jefe de la División de Investigaciones Especiales (de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando, de la DIAN) decomisó a favor de la Nación una mercancía;
1.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 3111 de 13 de mayo de 1998 por la cual la Jefe de la División de Supervisión y Control (de la Subdirección Jurídica Aduanera de la DIAN) decidió el recurso de reconsideración propuesto contra la anterior, confirmándola.
1.1.3 Que se declare la legalidad de la mercancía, por encontrarse “amparada en las Declaraciones de Importación, y demás documentos soportes de las mismas, que se encuentran en el expediente.”
1.1.4 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la mercancía en el estado que tenían según el Acta de Aprehensión datada a 9 de abril de 1997; o el pago de su valor comercial junto con sus intereses, a título de lucro cesante, si hubiese sido enajenada por la Administración. Y la indemnización de perjuicios morales a razón de 1.000 gramos oro, tanto para la sociedad actora como para su representante legal.
1.2. Hechos
COMERCIALIZADORA PS S.A. es una compañía legalmente constituida y su objeto está plenamente determinado en su escritura de constitución y en la Cámara de Comercio.
En desarrollo de su objeto, la sociedad compró en el mercado nacional, para su comercialización, unos textiles, a distintos proveedores como Fabricato, Avantex, Tejicóndor, Textrama, Pañolan Ltda. Texco S.A., Sudantex de Colombia S.A., Fibratolima S.A., Inversiones Glass Ltda., Comercializadora Zama Ltda., entre otros.
El 9 de abril de 1997, funcionarios de la División de Control Aduanero de la Subdirección de Fiscalización aprehendieron una mercancía “de procedencia extranjera” consistente en 767 rollos de tela, relacionada en Acta de Aprehensión, fundándose en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, por no encontrarse amparada en una declaración de importación.
COMERCIALIZADORA PS S.A. dio respuesta al Pliego de Cargos N° 00035 del 26 de agosto de 1997 aportando las pruebas pertinentes.
Asimismo, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 3157 de 12 de diciembre de 1997, agotando así la vía gubernativa.
La actora “de acuerdo con los documentos de compra (facturas comerciales) no incurrió en abstracciones ni en conducta omisiva, dolosa o de mala fe que vicien o invaliden tales documentos.”
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se alega violación de los artículos 2, 6, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 769, 768 y 762 del Código Civil, 831 y 835 del Código de Comercio; el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, el Decreto 1220 de 1996 y la Resolución 1016 de 1996.
El argumento cardinal plantea que la obligación aduanera de presentar los documentos de importación no corre a cargo del tercero poseedor de buena fe, como lo es la actora; en respaldo de este aserto se invoca la sentencia del 1 de diciembre de 1995, pronunciada por la Sección Cuarta de esta Corporación.
Señala que no siendo la demandante la importadora de la mercancía, es imposible el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2° del Decreto 1909 de 1992, porque ella “no introdujo las telas al territorio nacional.” (El subrayado es del texto).
Que las facturas de compra de la mercancía prueban su buena fe, y que esta conlleva efectos liberatorios de responsabilidad.
- LA CONTESTACIÓN
Para oponerse a las peticiones de la demanda, la DIAN argumentó que la mercancía fue decomisada porque no se acreditó su introducción en forma legal al país, exhibiendo la respectiva declaración de importación. Agregó que el hecho de adquirirse una mercancía dentro del país no sanea su previa introducción ilegal. Que quien se proponga adquirir una mercancía de origen extranjero debe tener la suficiente diligencia para verificar que haya sido importada legalmente; y que, en este caso, las facturas exhibidas no lo demuestran.
- LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 15 de junio del 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, denegó las peticiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, no sólo el importador debe responder por las obligaciones aduaneras que se generen con la introducción de mercancías al territorio nacional -entre las cuales está la de conservar los documentos que respaldan la importación- pues resulta claro que también son responsables, entre otros, el poseedor y el tenedor de aquéllas.
Que si bien el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 1º de diciembre de 1995 (Exp. 7270, Consejero Ponente: Dr. Julio Correa Restrepo), declaró la nulidad de la expresión “e independientemente de quien sea su propietario o tenedor”, contenida en el artículo 4º del Decreto 1909 de 1992, por resultar contraria al régimen de la solidaridad y las garantías de las obligaciones, ello no implica que se haya eliminado el régimen de legalidad de las operaciones aduaneras, correspondiéndole probar a los terceros su buena fe, mediante la demostración de su diligencia en la adquisición de la mercancía extranjera.
Dado que la mercancía se encontraba en poder de la demandante, era ésta la llamada a demostrar que se había cumplido a cabalidad con las obligaciones aduaneras, en especial la de acreditar que aquélla estaba amparada por una declaración de importación, según lo establecido en los artículos 21 a 26 del Decreto 1909 de 1992.
Que en el expediente obra la factura 0067 expedida por Inversiones Glass Ltda., a quien, según se expresa en el recurso de reconsideración, fue comprada la mercancía; e igualmente obra una declaración de importación remitida por la vendedora a la compradora, documentos éstos que, confrontados con la Resolución 3157, en la que se describe la mercancía aprehendida, hacen evidente que las telas decomisadas no concuerdan en cuanto a marca, calidad, cantidad y precios con aquellas de que dan cuenta dichas factura y declaración.
Respecto del argumento de la actora en el sentido de ser un tercero de buena fe que, como tal, no puede sufrir la medida cuestionada, el Tribunal advierte que si bien la presunción de buena fe está consagrada constitucionalmente, ella admite prueba en contrario, como ocurre en el asunto examinado, ya que no puede aceptarse que la actora haya actuado de buena fe, cuando se encuentra demostrado que el objeto social de la compañía es “…la importación y exportación de todo tipo de mercancías…”, lo cual significa que no ignora qué documentos son necesarios para el ingreso de mercancía al país; de maneras que al realizar su compra sin reunirlos, asumió con su actuar omisivo las respectivas consecuencias jurídicas.
Al no encontrarse amparadas las mercancías por una declaración de importación, se entiende que las mismas no fueron declaradas ni presentadas, según lo establece el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En consecuencia, la DIAN podía disponer el decomiso de las telas, dando aplicación al artículo 80 del mismo decreto, sin que fuese posible entregar la mercancía a la actora en los términos del artículo 79 ídem, pues uno de los técnicos que realizaron el operativo que concluyó con la aprehensión de las telas, al rendir el informe correspondiente indicó que se trataba de telas que no están permitidas para nacionalizar por su composición y gramaje, hecho que no fue desvirtuado por la demandante. De suerte que la DIAN no ha incurrido en abuso de poder al ordenar la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía.
La decisión adoptada por la Administración se encuentra ajustada a las normas que regulan la actividad aduanera, ordenadas a proteger el orden público económico. No se vislumbra violación del principio de justicia, porque la DIAN se limitó a solicitar a la actora que presentase los documentos de importación con el fin de determinar si las mercancías habían sido introducidas legalmente al país, por lo cual no puede sostenerse que se haya generado un enriquecimiento sin causa para el Estado.
Que revisados los antecedentes administrativos se comprobó que el trámite se surtió de conformidad con lo establecido en el Decreto 1909 de 1992, respetando a la actora su derecho al debido proceso, dándole oportunidad para rendir descargos y aportar pruebas, considerando sus argumentos y franqueándole la oportunidad para recurrir la decisión definitiva.
- EL RECURSO DE APELACION
COMERCIALIZADORA P.S. S. A . expuso como motivos de inconformidad con la sentencia apelada, que se desconoció el hecho de ser un tercero que adquirió de buena fe la mercancía en el territorio nacional, como también se desconocieron las facturas comerciales que acreditaban su compra, los documentos o facturas que amparan mercancías de producción nacional, y que la obligación aduanera está a cargo del importador.
- EL MINISTERIO PUBLICO
En este caso, el Procurador Delegado no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el acápite denominado “Fundamentos de la Demanda”, expresó la actora:
“Es de anotar que la firma que represento por su mismo objeto social compra telas a diferentes proveedores nacionales como por ejemplo Fabricato, Avantex, Textrama, Pañolan Ltda., Texco S.A., Sudamtex de Colombia S.A. Fibratolima S.A., entre otros y prueba de ello son las facturas de venta expedidas por los mismos, algunas de las cuales adjunto a este escrito.
Con todo respeto solicito se tengan en cuenta los argumentos expuestos, las pruebas y documentos aportados y las circunstancias que rodearon los hechos ya que las telas fueron adquiridas y pagadas con la plena convicción de que éstas estaban legalmente dentro del país, que las personas que nos las vendieron las habían importado legalmente. Fuimos asaltados en nuestra Buena Fe, hecho del cual nos dimos cuenta en la diligencia de aprehensión cuando en presencia de los funcionarios aduaneros solicitamos telefónicamente a los vendedores de la ciudad de Barranquilla los respectivos documentos como las facturas de compraventa y copia de la declaración de importación, que acreditara la legal importación por parte de ellos de la mercancía objeto de la compraventa y que estaba siendo aprehendida, sólo enviaron vía fax copia de una declaración de importación y una factura de venta que al ser revisados por los funcionarios de la DIAN establecieron que los mismos no corresponden a la mercancía aprehendida. (Subrayas fuera del texto).
Así, desde el principio, la actora admitió que la mercancía decomisada tenía procedencia extranjera y que, requerida por la DIAN, no había presentado copia de la respectiva declaración de importación. Con todo, sus argumentaciones se concentran en demostrar que los terceros adquirentes de tales mercancías no están sujetos al deber de exhibir ante la DIAN el documento de importación. De este planteamiento deriva el cargo de violación de las normas invocadas, que se citaron anteriormente.
De conformidad con el artículo 2° del Decreto 1909 de 1992, «la obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.» El artículo 3° ibídem incluye al propietario o tenedor de la mercancía como responsable de dicha obligación.
El artículo 62 del Decreto 1909 de 1992 confirió a la autoridad aduanera poderes para exigir pruebas del cumplimiento de dichas obligaciones, de los cuales cabe destacar los siguientes, que tocan con terceros o sea, con personas distintas del «usuario aduanero»:
«ART. 62.- Facultades de fiscalización y control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá:
...
- Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, auncuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías;
- Inspeccionar los documentos, soportes, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancaria, comerciales y fiscales y demás elementos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras y la adquisición de mercancía de procedencia extranjera, tanto del usuario aduanero como de terceros.
- En general, practicar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.»
Para la Sala, estas normas facultaban a la autoridad aduanera para requerir a COMERCIALIZADORA PS S.A., aun siendo un tercero, prueba de haberse realizado legalmente la importación.
Bien es verdad que esta Corporación[1] declaró nula la expresión «e independientemente de quien sea su propietario o tenedor» que aparecía en el artículo 4° del Decreto 1909 de 1992, en el cual se define la “Naturaleza de la obligación aduanera”. Este pronunciamiento se contrajo a definir el carácter personal de la obligación de pagar los tributos aduaneros, la cual no es exigible a terceros adquirentes; pero en manera alguna tendría el efecto de exonerar a éstos de los demás deberes comprendidos en la obligación aduanera; y menos aun de privar a las autoridades de sus poderes para perseguir las infracciones a la misma.
Así, pues, el decomiso de las mercancías tuvo suficiente fundamento legal.
Para concluir, advierte la Sala que en el caso presente no procedía solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, prevista en los artículos 32 a 36 de la Sección Tercera del Capítulo III relativo a “Las competencias del Tribunal” del ‘Protocolo modificatorio del Tratado[2] de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, habida cuenta que la actora no expuso las razones por las cuales estimaba violadas las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, por lo que no existiría materia para dicha interpretación.
Se confirmará la sentencia apelada.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia apelada de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de junio de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
[1] Sentencia de 1° de diciembre de 1995, Sección Cuarta, expediente 7270, actor Luis Fernando Cano
[2] Suscrito en la ciudad de Cochabamba (Bolivia) a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) y aprobado mediante la Ley 457 de 1998, que la Corte Constitucional declaró exequible mediante sentencia C-227 de 1999.