Proceso Nº 17678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000).
ASUNTO
Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de San José de Cúcuta, para lo cual invocó motivos de perturbación del orden público.
ANTECEDENTES
Mediante petición dirigida al Juzgado Penal Único del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, el Fiscal delegado solicitó en su calidad de sujeto procesal el cambio de radicación de la causa 055 que se adelanta contra el señor JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ HIDALGO, habida cuenta que según lo informó la Directora Seccional de Fiscalías de la ciudad, Presidente del Consejo de Policía Judicial, con ocasión de la audiencia pública realizada dentro de la causa 244/99 hubo: a) Perturbación en las instalaciones del Palacio de Justicia, pues asistieron y se ubicaron frente a tal sitio gran número de personas, algunas de ellas armadas; b) Reorganización de los grupos delincuenciales, y c) Aumento de los índices delictivos en el municipio y su área metropolitana, especialmente respecto de hurto de vehículos y homicidios. Además se indicó en dicho Consejo, que en aquella ciudad existe un ambiente inapropiado para el juzgamiento del señor VELASQUEZ HIDALGO, alias Zurca, dado el poder corruptor dentro del medio en que se ha desenvuelto su accionar delictivo.
Recibida la petición, fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante decisión del pasado 16 de agosto la remitió a esta Corporación por considerar que el cambio de radicación solicitado involucraba diferentes distritos judiciales, y no a otro despacho judicial dentro del mismo circuito.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Resulta pertinente negar lo solicitado por el peticionario, en cuanto no se hallan satisfechos los requisitos establecidos por el legislador para ello, por las siguientes razones:
Esta Corporación es la competente para resolver los cambios de radicación que se soliciten de un Distrito Judicial a otro en la etapa de juzgamiento, como ocurre en el caso estudiado, según lo establecido en el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal.
El cambio de radicación constituye una excepción a las reglas que rigen la determinación de la competencia por el factor territorial. Dado su carácter exceptivo, es menester acreditar que por causas de naturaleza objetiva se pueden ver afectados "el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal" (artículo 83 del Estatuto mencionado).
Por lo tanto, tal variación es una medida de naturaleza residual y extrema, cuya viabilidad depende de la ausencia de mecanismos diversos capaces de neutralizar las causas que lo generan, o cuando dichos mecanismos han sido ejercitados pero no han sido obtenidos los resultados pretendidos; luego es imprescindible el fracaso previo de todos los mecanismos viables, entre ellos los administrativos, para ahí sí, pretender el cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro.
El ámbito protector del instituto no se halla constituido por criterios de simple conveniencia o comodidad para determinada localidad, sino por la necesidad de asegurar el ejercicio pleno de la función pública de administrar justicia, en cuanto atañe a librar de perturbaciones el curso del debido proceso, la ausencia de injerencia del orden público en el trámite judicial, y la protección del vinculado al proceso.
Cuando la norma procesal dispone el cambio de radicación porque en “el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público” no alude de manera alguna a pretender soluciones propias del poder de policía que corresponde a otras autoridades cuando basta con la intervención regular de estas para conjurar la coyuntural situación. Así, pues, en el asunto estudiado se advierte que la posible concurrencia de gran número de personas a las instalaciones del Palacio de Justicia y a sus calles aledañas con ocasión de una audiencia dentro de este juicio, no tiene la entidad suficiente para excepcionar las reglas que establecen la competencia por el factor territorial, pues por el contrario, es propio de la vista pública tal concentración humana.
Asunto diferente es que no se permita el ingreso de personas armadas al recinto donde se realice la audiencia o que los transeúntes apostados en cercanías al lugar porten armas sin el debido permiso oficial, frente a lo cual las autoridades de policía gozan de los medios legales expeditos para ejercer el control, y aún más, para solicitar los refuerzos requeridos en una fecha y horas dispuestas por el director del proceso de manera previamente coordinada, pues recuérdese que se trata de una capital de departamento.
Tampoco evidencia la Sala, ni el peticionario lo probó, que sea precisamente la realización de la audiencia pública la causa de la “reorganización de los grupos delincuenciales”, pues obvio es decirlo, no resulta imprescindible para la ordenación de empresas criminales que se celebre tal diligencia, vale decir, la realización de dicho acto procesal no constituye condición necesaria para una real o supuesta reunión o reactivación de actividades delictivas; luego sin duda alguna, no es con el cambio de radicación para efectos de realizar la audiencia pública que se conjurará la conformación de bandas dedicadas al delito.
Por razones similares a las anteriores, no hay suficientes y convincentes elementos de juicio que permitan establecer una conexión o relación de causalidad entre la realización de la diligencia de juzgamiento y el aumento de los índices delictivos en el municipio y su área metropolitana, especialmente respecto de hurto de vehículos y homicidios, pues se reitera, quienes a tales delitos se dedican no requieren en manera alguna de la diligencia a la que indebidamente se le achaca parte de los males de la ciudad de Cúcuta.
Finalmente debe indicarse que si se consiguió realizar la audiencia pública en la causa 244/99 seguida también contra el señor VELÁSQUEZ HIDALGO, ello permite inferir que muy seguramente, dentro de los controles y medidas preventivas idóneas, también podrá efectuarse esta, pues el legislador no ha previsto como causa exceptiva para variar la competencia el simple hecho de que las autoridades de policía deban afrontar coyunturas propias de su actividad, lo cual impondría que la determinación de la competencia por el factor territorial quedara supeditada a que los juicios se realizaran únicamente en localidades tranquilas y pacíficas en las que no se requiriera de ninguna manera la intervención de la fuerza pública, y no en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos (artículo 78 del Código de Procedimiento Penal).
PETICIÓN DEL DEFENSOR
Encontrándose la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con proyecto registrado el pasado 13 de septiembre, se recibió el 10 de octubre solicitud del defensor del señor JOSÉ ORLANDO VELÁSQUEZ HIDALGO, en la cual expresó que rechaza los argumentos expuestos por el Fiscal que solicitó variar la radicación, pero que por razones diversas solicita que se proceda a disponer el cambio, pues lo afirmado por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Policía del Norte de Santander ratifican la predisposición que hay hacia su representado, al que se le han hecho dos atentados terroristas, en el primero aparecen involucrados miembros de las Fuerzas Militares, y en el segundo fue herido un hermano de este por miembros de la Policía Nacional.
Al respecto considera la Sala, que el defensor omitió su obligación de allegar las pruebas requeridas para acreditar sus afirmaciones, y tampoco demostró de qué manera con lo expuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías o por la Policía de Norte de Santander se presentan los supuestos legales de carácter taxativo para que proceda el cambio de radicación que solicitó.
No acreditó ni precisó la relación existente entre los atentados que afirmó ha sufrido su representado y el curso del juicio que contra éste se adelanta, y tanto menos procedió a señalar de qué forma puede verse afectado el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, más aún si el señor VELÁSQUEZ HIDALGO no se encuentra en su residencia donde presuntamente se cometió el primer atentado sino en la Cárcel Nacional Modelo de esta Capital, y la seguridad e integridad personal de sus familiares no satisfacen las expresas previsiones dispuestas por el legislador para dar aplicación al instituto solicitado.
La petición no prospera.
Por las razones anteriores, no resulta procedente disponer el cambio de radicación del proceso y excepcionar las reglas sobre competencia por el factor territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- NEGAR el cambio de radicación del proceso adelantado contra el señor JOSE ORLANDO VELASQUEZ HIDALGO en el Distrito Judicial de San José de Cúcuta, solicitado por el Fiscal delegado y por el defensor.
- Remítase la actuación al despacho judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria