Proceso Nº 17708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 213
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN.
Antecedentes.
Aproximadamente a las diez de la noche del siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por el sector de la carrera 36 con calle 68 de Medellín (Ant.), perdió la vida el ciudadano ELKIN MIGUEL DUQUE QUIROZ y resultó herido PEDRO ENRIQUE QUINTERO ZAPATA, a consecuencia de haber recibido sendos disparos con arma de fuego.
Vinculado SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín puso fin a la instancia condenándolo a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación, en fallo que a la actualidad se encuentra ejecutoriado, según lo certifica la Secretaria del Ad quem, sin que la Corte hubiere conocido en casación.
La demanda.
Sostiene el actor que en el fallo cuya rescisión persigue, “se incurrió en los siguientes errores” que ameritan declararlo sin valor:
Bajo el capítulo que denomina “causal primera de revisión”, sostiene que existe prueba posterior al fallo de la que se establece la inocencia del sentenciado, ya que el acto con que se puso fin al proceso se fundamentó en el reconocimiento que del victimario hiciera ANA RITA ISAZA DE DUQUE.
Refiere que del proceso resulta que fueron dos las personas a quienes dicha testigo vio la noche de los hechos, una quien disparó y otra que se escondió detrás de la imagen religiosa que se halla en dicho lugar, acusando insistentemente a SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN como quien accionó el arma contra la humanidad de ELKIN MIGUEL DUQUE QUIROZ y PEDRO ENRIQUE QUINTERO ZAPATA, en tanto que la persona de color que se ocultaba detrás de La Virgen, “según la evidencia es el mismo que aparece en la fotografía de folio 87 del cuaderno original, el cual fue identificado como RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA (alias Rafaelito)”.
No obstante, agrega, el sujeto que se escondió detrás de La Virgen es JORGE HUGO ESTRADA ARIAS quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Bellavista, y que quien hizo los disparos fue RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA cuyas características morfológicas, en opinión del actor, concuerdan con las del agresor, ya que “coinciden con el personaje cuya fotografía reposa a folio 87 del cuaderno original”, con lo cual, queda demostrado, que “Samuel Antonio, ni participó, ni conoció, y mucho menos mató al joven Elkin Miguel Duque Quiroz”.
Al efecto solicita se escuche en declaración jurada a JORGE HUGO ESTRADA ARIAS, y se cite a ANA RITA ISAZA DUQUE “para que bajo la gravedad del juramento y en diligencia de reconocimiento en fila de personas” en la cual se ubique aquél, manifieste si entre ellas se encuentra alguno de los sujetos que dice haber visto la noche de los hechos, ya que de reconocer a Estrada Arias como quien se ocultó detrás de La Virgen, tomarían validez los argumentos de la defensa en el sentido de que quien segó la vida de RAFAEL ANTONIO DUQUE QUIROZ fue Rafael Antonio Gómez Villa.
En el acápite que en libelo se destina a la “causal segunda de revisión”, afirma que la sentencia se profirió por hecho doloso de un tercero, el cual hace consistir en el testimonio de ANA RITA ISAZA DUQUE, quien equivocadamente acusó a SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN de haber dado muerte a su nieto Elkin Miguel. En razón de ello dice solicitar se practique la ya aludida diligencia de reconocimiento con participación del detenido JORGE HUGO ESTRADA ARIAS.
Bajo el título “Causal Tercera de Revisión”, el demandante aduce que la sentencia se fundamentó en pruebas falsas, ya que Ana Rita Isaza de Duque fabricó una prueba para hallar a un culpable, pues sin que SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN hubiere sido el autor del homicidio, lo reconoció como tal.
SE CONSIDERA:
La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor.
De ahí que el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal señale los presupuestos de admisibilidad que debe reunir toda demanda de revisión, entre los cuales se destacan que el actor está en la obligación de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducen a demostrar los hechos básicos de la petición.
La Jurisprudencia tiene establecido, que cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba nueva, sino también que de haber ingresado al expediente, la solución del caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme (Cfr. auto de abril 2/97. M.P. Dr. Arboleda Ripoll).
Por esta razón, cuando de la causal tercera se trata, es presupuesto de admisibilidad imprescindible que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, reunir los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.
En el caso que ahora ocupa la atención, el demandante no solamente deja de indicar expresamente la causal o causales de revisión que invoca, sino que además de no aducir clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, omite acompañar a la demanda la prueba que soporta la pretensión, lo que de entrada enerva la posibilidad de ser admitida por la Corte.
Si bien alude que JORGE HUGO ESTRADA ARIAS se halla privado de su libertad en el Centro Penitenciario Bellavista, y pretende que con su participación la señora ANA RITA ISAZA DE DUQUE realice una nueva diligencia de reconocimiento en fila de personas, ello en manera alguna exonera de tener cumplir la obligación prevista por la ley procesal penal, toda vez que precisamente a esos propósitos el ordenamiento establece los mecanismos a los que puede acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas que se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, no indicarse que su recaudo se producirá posteriormente, puesto que con esa postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los fines del motivo aducido.
Pero aún dejando de lado tales deficiencias de carácter formal, suficientes para rechazar la demanda, y suponiendo que la prueba que el actor echa de menos pueda ser recaudada por la Corte dentro del término probatorio, se advierte otro desacierto no menos relevante pero de contenido sustancial, dado que persigue la revisión del proceso haciendo manifiesta su inconformidad con el contenido del fallo, a partir de aducir una prueba que ni es novedosa, ni tiene la capacidad de derruir el sentido de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Las copias de los fallos dan cuenta que “Cuando el 5 de octubre de 1995 la Fiscalía instructora resolvió hacer comparecer a ANA RITA ISAZA DE DUQUE para saber de su conocimiento sobre el hecho investigado, esta señora dijo haber sido testigo presencial de lo acontecido (fls. 14 y ss.) e informó que el autor de los disparos que segaron la vida de su consanguíneo había sido un muchacho que ella conocía desde pequeño, ‘mas bien blanco, trigueño clarito y tiene el pelo semi mono…’, de nombre SAMUEL, cree que de apellido DUQUE, hijo de ANTONIO y EVA, datos que ratificó al día siguiente (fls. 20) cuando informó el nombre completo del homicida: SAMUEL DUQUE MARIN; la sindicación se consolidó cuando la dama tuvo la oportunidad de señalar en fila de personas, reconocimiento que se efectuó el 28 de febrero de 1996 una vez fue capturado el indicado, a quien ocupaba el puesto cuarto en la fila, el cual fue requerido para dar un paso al frente y al inquirírsele por su nombre dijo llamarse SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN (fls. 36), quien en indagatoria (fls. 32 y ss.) ya había aceptado ser hijo de ANTONIO JOSE y EVA DE JESUS MARIN, de 25 años de edad (la testigo le había calculado 26, pero añadió que no los representaba), casado con la señora BLANCA LUZ ALVAREZ GUTIERREZ, padre de dos hijos y vendedor ambulante de oficio…”.
Además, que “pese a que la testigo fue, innecesariamente por lo demás en algunos casos, interrogada y vuelta a interrogar por la defensa, dentro de este proceso y fuera de él, nunca, adviértase ello categóricamente, nunca varió la dirección de su sindicación ni vaciló en cuanto a la individualización e identificación del autor material del crimen génesis de la encuesta; ello le valió que, incluso, sin argumento valedero, sin pertinencia de ninguna especie, la defensa colocara en tela de juicio su capacidad mental, razón por la cual demandó y obtuvo la práctica de una evaluación psiquiátrica de la misma. La conclusión (ver dictamen a fls. 182): ‘…La señora Ana Rita Isaza viuda de Duque, tiene preservadas sus funciones mentales superiores; el examen mental y el examen físicos realizados… están en límites normales; no presenta limitaciones visuales, auditivas ni mentales y su testimonio, desde el punto de vista físico y mental es digno de credibilidad’” .
Y, agregó el fallo, dicho medio no es la única prueba de cargo que milita en contra del sentenciado, sino que PEDRO ENRIQUE QUINTERO, quien fue testigo presencial del evento punible, tanto que a consecuencia del mismo resultó lesionado, a pesar de las incongruencias que su dicho ofrece, finalmente “quizás traicionado por el subconsciente, aparece ratificando a la señora ISAZA en el punto neurálgico y fundamental de la acusación”.
“En efecto: ya al responder un interrogatorio de la Fiscalía luego de efectuarse el levantamiento del cadáver de ELKIN MIGUEL, Quintero había expresado que los atacantes habían sido dos, un blanco y un negro, integrantes de la banda de la 30, pero que sólo el blanco había disparado; ulteriormente les dijo a los agentes del C.T.I. (fls. 81,82) que ‘…él alcanzó a mirar a los dos agresores cuando se acercaban al sitio donde estaban ellos conversando, que inmediatamente el sujeto llamado SAMUEL sacó un arma de fuego disparando contra él, motivo por el cual ELKIN MIGUEL le hizo el reclamo siendo también herido mortalmente…aclara que el sujeto conocido como SAMUEL es bastante mentado en el sector de la cañada, sitio a donde son llevados los automotores para ser desvalijados…’, sujeto al cual vio varias veces después de ocurridos los hechos (ver nuevo relato a fls. 135 y ss.). Y en testimonio con el cual sorprendió a la defensa en audiencia pública desliza: ‘Sí, un moreno él, yo lo había visto antes, el moreno estaba más allacito (sic) de donde estaba SAMUEL junto a la virgencita, prácticamente no armado…el moreno le decía a SAMUEL, dales, pues, dales…’. Antes de esta expresión contundente ya había dicho que el individuo que había disparado era ‘SAMUEL’, aunque ‘no le sé el nombre completo’ ”.
De lo anterior no solamente se establece que la declaración de la señora ANA RITA ISAZA DE DUQUE fue incorporada al proceso, y que con su intervención se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que señaló a SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN como autor del homicidio y las lesiones, y que por esos motivos fue objeto de apreciación por los juzgadores, sino que su testimonio no constituyó el único fundamento probatorio tenido en cuenta en la definición del juicio, de donde resulta que la pretensión porque se realice nueva diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que se ubique aquella que a criterio del actor intervino en el hecho, no reúne la característica de ser novedosa, y mucho menos de ser trascendente.
Así incumple el demandante los requisitos que respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el contrario, evidencia que la pretensión comporta recurso de último momento para desconocer la inmutabilidad del fallo, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible de cara a la causal aducida, pues la revisión de una sentencia de condena no se sujeta en manera alguna al particular criterio que sobre la declaración de justicia tengan las partes, los testigos del proceso, o cualquier otra persona, ya que todos se hallan vinculados a su cumplimiento.
Sucede además, que el actor también propone la revisión del fallo a partir de sostener que la declaración y la diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de la señora ANA RITA ISAZA DE DUQUE, constituye una prueba falsa en la que según afirma se fundamentó la declaración de condena. Al respecto ha de decirse que pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige que el actor demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.
En el caso concreto, el actor omite cumplir dicho requisito de admisibilidad, pues sin demostrar la falsedad de la prueba en los términos en que la ley lo exige, simplemente aduce que su patrocinado es inocente porque no cometió el hecho, a partir de la poca credibilidad que le merece el testimonio de ANA RITA ISAZA DE DUQUE, con lo cual ostensiblemente deja de demostrar el fundamento en que apoya su petición.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la solución que se impone no puede ser otra que el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN, al doctor RODOLFO DEL RIO GONZALEZ en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria