Proceso Nº 17733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 213
Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil.
ASUNTO
Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para conocer de la ejecución de la condena impuesta por este último contra AUDENAGO BALLESTEROS CORREA.
ANTECEDENTES
1.- AUDENAGO BALLESTEROS CORREA fue condenado el 9 de diciembre de 1994 por el Juzgado Penal del Circuito de El Cocuy , a la pena principal privativa de la libertad de 25 años de prisión como coautor del delito de doble homicidio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el veintiuno de marzo de 1995 modifica la sentencia apelada y en su defecto le impone quince años de prisión.
2.- La defensa del procesado interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual según información del H. Magistrado Dr. NILSON E PINILLA PINILLA se encuentra a despacho para fallo ( fl- 122- cd Corte).
3.- Como el procesado fue trasladado a la Penitenciaria Central de Colombia “ La Picota ”, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy que venía conociendo de la ejecución de la sentencia, ordenó remitir el proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dejando al interno a su disposición, por competencia, de conformidad con el Acuerdo 054 de 1994 (fl - 810).
4.- El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se declaró incompetente para asumir el conocimiento de las diligencias, devolviéndolas al Juzgado de El Cocuy, y le propuso conflicto negativo de competencia. Adujo que las peticiones de libertad serán del conocimiento del juez de primera instancia, cuando el asunto esté pendiente de resolver la casación conforme lo señalan los artículos 18 y 19 de la ley 553 de 2000.
5.- La Jueza de El Cocuy aceptó el conflicto y remitió las diligencias a esta Corporación para que lo dirima, insistiendo en que, las decisiones atinentes a la redención de pena y la libertad de los condenados, son del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se halle recluido el condenado quien podrá ejercer una vigilancia directa y permanente de la ejecución de la sentencia, situación que propiciaría condiciones más favorables para el proceso de resocialización. Agrega que ninguna incidencia se tiene frente a la competencia el que no se haya dictado el correspondiente fallo de casación, mientras el procesado este recluido en Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha señalado la Sala que conflictos como el aquí planteado, consistente en la disparidad de criterios acerca de cuál es el funcionario que debe conocer de la ejecución de la condena, no constituyen en estricto sentido una "colisión de competencias", pues esta clase de incidentes son exclusivos del juzgamiento y no de la ejecución de la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.)
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer “De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado penal del circuito especializado y cualquier juez penal de la República” (art. 68.5° ejusdem).
En atención a que el conflicto es entre dos jueces de distintos distritos judiciales y para evitar injustificadas dilaciones que traducirían la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran purgando una pena, la Sala procede a dirimir las diferencias planteadas.
1.- La competencia asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, se funda en un factor personal, referido al lugar donde el condenado se encuentre purgando la pena, siempre que por disposición legal y en forma específica no se le asigne el conocimiento de dichos asuntos.
2.- En el presente caso, se trata de un proceso en el que el recurso de casación fue interpuesto y concedido antes de entrar en vigencia la ley 553 de 2000, por lo que en principio le correspondería a esta Corporación resolver los aspectos referentes a la libertad del procesado. Con el advenimiento de la nueva ley de casación, las disposiciones transitorias contenidas en ella consagran el marco de aplicación y sirven de fundamento para la resolución del conflicto suscitado.
Al efecto, El artículo 19 transitorio de la referida ley dispone:
“ En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia ”.
A su turno el artículo 18 transitorio señala:
“ Esta ley se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
De las disposiciones transitorias transcritas surgen dos hipótesis perfectamente demarcadas:
a.- En los casos en que la casación se interpuso, demandó y concedió antes de la vigencia de la ley 553 de 2000, en tratándose de asuntos referidos a la libertad de las personas comprometidas, el juez competente será el de primera instancia, pues, una vez interpuesta la casación y mientras no se profiera el fallo respectivo, la sentencia se encuentra sin ejecutoria, circunstancia que conlleva la imposibilidad para los jueces de ejecución de penas de ejecutar las sentencias proferidas por los jueces penales, conforme la competencia que tienen arrogada en el Artículo 75 concordante con el artículo 500 del C de P. P. Observése que en tal sentido, el Magistrado ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA se pronunció el diez y nueve de junio de la presente anualidad, cuando el procesado AUDENAGO BALLESTEROS CORREA solicitó una redención de pena.
b.- El segundo evento se presenta cuando la casación se interpone en vigencia de la multicitada ley, por disposición expresa del artículo 223 se indica que ejecutoriada la sentencia, el funcionario remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces para la ejecución de la sentencia, por tanto en este evento las peticiones de libertad y todo lo relacionado con la ejecución de la condena lo decide el juez de ejecución de penas.
Tiénese entonces, que no le asiste razón a la Jueza de El Cocuy al pretender derivar su incompetencia en factores de conveniencia y eficacia para el proceso de resocialización del interno, argumentando que la distancia existente entre la sede del juzgado y el lugar donde se encuentra recluido el procesado dificultaría la vigilancia directa y permanente de la ejecución de la pena. Ellos por supuesto son situaciones que resultan extrañas a la específica regulación de la materia, y que a la postre desconocen la existencia de las comisiones en el ordenamiento procesal.
En estas condiciones, le corresponde al juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy conocer todos aquellos asuntos referentes a la libertad y todo lo que incida en ella.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la ejecución de la pena impuesta a AUDENAGO BALLESTEROS CORREA al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá. Póngase a su disposición al detenido en la Penitenciaria Central La Picota.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria