CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., primero (01) noviembre del año dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-24-000-1998-01023-01(6283)
Actor: EDITORAL LA OVEJA NEGRA LTDA
Demandado: DIVISIÓN DE CAMBIOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN; LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Habiendo sido negado el proyecto de fallo presentado por el Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN, contra la sentencia de 2 de marzo de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La EDITORIAL LA OVEJA NEGRA LTDA EN CONCORDATO, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 1838 de 19 de diciembre de 1995, “Por la cual se impone una multa a la sociedad EDITORIAL OVEJA NEGRA LTDA, y se toman otras decisiones. Expediente No. 20.797”, expedida por la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y 2706 de 7 de mayo de 1997, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1838 del 19 de diciembre de 1995 expedida por la Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, expedida por la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN.
2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se deje sin efecto o se reduzca el monto de la multa impuesta.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1º: Que se incurrió en indebida aplicación del artículo 246 del Decreto 444 de 1967 y la Resolución núm. 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República; falta de aplicación de la Ley 9ª de 1991, sobre libertad de cambios; y aplicación inadecuada del Decreto 1746 de 1991, en relación con el fenómeno de la caducidad.
Aduce que la DIAN ocultó el concepto D.C.I.N.-D- 18365, de 28 de julio de 1995, del Director de Cambios Internacionales del Banco de la República, al cual debía dar cumplimiento.
Señala que los actos acusados le impusieron una multa de $59'822.867.41, por violación del artículo 246 del Decreto 444 de 1967, relativo al ingreso ilegal de divisas con cargo a los registros de exportación; y por violación de los artículos 1, 2, 4, 0.1, literal c) y 1.4.1.01, de la Resolución 57 de 1991, de la Junta Monetaria, al canalizar a través del mercado cambiario divisas originadas en exportaciones cuya realización quedó desvirtuada.
Puntualiza que la Resolución 2706 que aquí se controvierte, establece los requisitos que validan en Colombia una exportación real y efectiva y las normas vigentes aplicables son, exclusivamente, las emanadas del Decreto 444 de 1967 y la Resolución 57 de 1991, de la Junta Monetaria, que fueron cumplidas estrictamente por la demandante y han sido acomodadas por aquélla con legislación no existente.
Insiste la actora en el cumplimiento de las normas cambiarias pues, las divisas corresponden a exportaciones. El Incomex aprobó los registros de exportación y las divisas se reintegraron a través del Banco de la República en forma exclusiva señalando que ninguna exportación como hecho real y cierto fue puesta en duda, pues de lo contrario se hablaría de exportación ficticia. La mercancía se exportó desde Colombia, lo cual se verificó con las guías aéreas y marítimas que maneja la DIAN, las que no fueron controvertidas. Las divisas que generan la venta real y efectiva de los libros que se exportan a precios muy económicos, como lo demuestran las facturas de cada uno de los despachos, se reintegraron al Banco de la República a través de los intermediarios financieros aprobados en Colombia.
Anota que se ha querido exigir que “Las divisas de reintegro deben corresponder exactamente a las recibidas por las exportaciones hechas desde Colombia”, lo cual no contempla el Decreto 444 de 1967, ni la Resolución 57 de 1991, pues dicho requisito, en tratándose de comercio internacional, es imposible de obtener, dado que los clientes que se rigen por las regulaciones de sus países con las libertades cambiarias propias, efectúan sus pagos utilizando operaciones, ya sea crediticias nacionales o internacionales, endoso de cartera, descuento de cartera, operaciones triangulares, cruce de cuentas, y, por tratarse de mayoristas que adquieren los libros de la Editorial y los facturan a terceros, ordenando pagos a éstos hacia ella, no puede exigirse como requisito que el reintegro se efectúe condicionado a que provenga en forma directa del cliente importador.
Que es de uso común de los exportadores colombianos de flores, libros, cueros, alimentos, etc., efectuar los reintegros con pagos provenientes de terceros clientes y de terceros países, sin que nunca se les haya investigado ni exigido como requisito legal que las divisas deban provenir de la cuenta del importador o de sus fondos, y que el requisito exigido a la actora constituye una intromisión indebida que impide el libre ejercicio de los derechos ciudadanos en el campo del trabajo y manutención de la empresa; además de que implica la vulneración del derecho a la igualdad, pues empresas exportadoras de libros como Editorial Norma, Educar Editores, Editora Cinco, Distribuidoras Unidas Ltda., han reintegrado divisas provenientes de terceros clientes y terceros países.
Y que de acuerdo con el Concepto DCIN-D 18365 de 28 de julio de 1995, que la DIAN se abstuvo de solicitar al Banco de la República, es posible que otra firma financiera y/o comercial diferente a los importadores extranjeros puedan realizar el pago al exportador colombiano. Que este concepto fue la única prueba solicitada en el recurso de reposición y aquélla en la Resolución 2706 nada dijo al respecto, violándose así los artículos 16 a 19 del Decreto 1746 de 1991, que establece la obligación de negar o decretar pruebas.
Sostiene que la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, prevé que quien realiza la exportación y quien reintegra debe ser la misma persona, como ocurre en su caso, pues la Editorial realizó las exportaciones y efectuó los reintegros, independientemente de que haya endosado el producto de los pesos del reintegro para el pago del impresor Editorial Retina, quien a su vez giró para el pago del papel a la empresa PROPAL S.A.. Que esta es una operación legítima, normal y transparente, efectuada a través del intermediario financiero Corporación Financiera del Tolima y que la DIAN aplicó en forma desafortunada la mencionada Resolución, pues en ella no se establece el origen de las divisas, sino quién las reintegra, como se desprende del concepto D17883 del Banco de la República.
Que los registros 1520 y 1965 de 1992 se rigen por la Ley 9ª de 1991, que en su artículo 2º, literal b), consagra el principio de libertad en las exportaciones, por lo que al 75% de la sanción, que depende de las sumas que ellos representan, se le debe aplicar la legislación adecuada y no la anterior.
2º: Expone que la Jefe de la División de Cambios de la DIAN carecía de competencia para proferir la formulación de cargos e imponer las sanciones correspondientes al régimen de cambios internacionales, pues para el 19 de diciembre de 1995, fecha en que se sancionó a la actora, ya se habían producido los efectos derogatorios del Decreto 2116 de 1992 y, por lo tanto, era el Director y no aquélla, quien debía expedir los actos acusados; además de que el Decreto 2117 de 1992, que regulaba la competencia y las normas de traslado de facultades, no le permitía hacerlo.
Que la competencia alegada por dicha funcionaria emana del Decreto 1746 de 1991, el cual establecía claramente que corresponde al Superintendente de Cambios decidir de fondo las actuaciones administrativas relativas a las infracciones del régimen cambiario, las cuales quedaron transferidas al Director de la DIAN y no a aquélla; además de que la citada División fue creada mediante la Resolución 3041 de 1993, y este proceso se inició el 1º de octubre de 1992, por lo que no le corresponde a la nueva División proferir la formulación de cargos ni los actos acusados.
3º: Expresa la actora que la Resolución 2706 acusada, en la página 7, numeral 1, establece que el término de caducidad de la acción es de 2 años, contado a partir de la ocurrencia de los hechos, término que se interrumpe con la notificación del acto de formulación de cargos, corriendo por un año más a partir de dicha notificación.
A su juicio, los registros 1965, 38571, 43280, 41700, 20247, 8063, 17115, 36137, 26951, 16451, 29943, 30675, 28901, 12135, 1147, 28900 y 9338, reintegrados el 9 de septiembre de 1992, cumplieron los términos de caducidad de que habla la citada Resolución, pues el acto de formulación de cargos, según el número de orden 0031, es de 6 de enero de 1995. Que el único registro al cual no se le aplica el fenómeno de la caducidad es el 1520, reintegrado el 3 de diciembre de 1992, dado que ésta se produciría el 17 de enero de 1995, y el acto de formulación de cargos se efectuó 11 días antes, es decir, el 6 de enero de 1995.
Resalta que el Decreto Ley 1746 de 1991, además de establecer el período de dos años a partir del último reintegro, previó que dicho término se interrumpía con la notificación del acto de formulación de cargos, corriendo por un año más a partir de dicha notificación.
Manifiesta que el acto de formulación de cargos se notificó el 6 de enero de 1995, esto es, 11 días antes de la caducidad, y el recurso de reposición se radicó el 16 de enero de 1996, quedó prorrogada la caducidad hasta el 27 de enero de 1997 (un año corrido más y 11 días faltantes), no obstante lo cual la DIAN se tomó 2 años y 6 meses para notificar la Resolución 2706, produciéndose así el fenómeno de la caducidad para la totalidad de los registros investigados.
4º: Alega que la Resolución núm. 2706 se expidió cuando ya se había vencido el término para resolver el recurso de reposición y se ejecutó sin que previamente se hubiera notificado a la actora, haciéndola sancionar por parte del INCOMEX con la pérdida de los certs en los bancos Mercantil, Ganadero y Bancafé; y ocasionándole un bloqueo financiero.
A su juicio, se vulneró el derecho de defensa, porque la única prueba solicitada en el recurso de reposición, relativa a que el Banco de la República remitiera copia auténtica del concepto DCIN D18365 de 28 de julio de 1995, no fue ordenada, siendo ella trascendente para dar al traste con los supuestos aducidos por los funcionarios de la DIAN.
6º: Insiste en que operó la cosa juzgada, porque según se expresa claramente en el Auto 0031 de 6 de enero de 1995, por el cual se le formularon cargos a la actora, la investigación nació de la denuncia presentada el 2 de octubre de 1992, ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, por el señor Felix Burgos Rodríguez, por presunta violación al régimen de cambios. Sin embargo, dicha denuncia se presentó el 1º de febrero de 1994 ante la Superintendencia de Sociedades, entidad ésta que abrió investigación y decretó una prueba pericial contable durante los días 15 de febrero y 2 de mayo del mismo año, en la cual se revisaron las denuncias sobre exportaciones, reintegros, contabilidad, balances, etc., procediendo a circularizar todos los clientes del exterior; investigación que concluyó y terminó con la orden de archivo total proferida por auto 3105378 de 20 de noviembre de 1995, emanado del propio Superintendente de Sociedades.
Que la mencionada entidad, luego de terminar la investigación que resultó ciento por ciento favorable a la actora, ordenó a la DIAN el archivo de la actuación, dado que aquélla se había concluido, con lo cual se daba tránsito a la cosa juzgada.
Que la DIAN no contestó ni apeló la Resolución núm. 31005378 y el Oficio 5432033 de 29 de enero de 1996, que ordena el archivo, por lo que operó el silencio administrativo positivo.
Que, a su vez, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 10- Unidad de Delitos Financieros-, en el proceso núm. 371069 profirió auto inhibitorio por los delitos denunciados por Felix Burgos (el mismo denunciante
que tuvo en cuenta la DIAN), referentes a lavado de dólares y enriquecimiento ilícito, con lo cual, de nuevo, se produjo la cosa juzgada.
Que todas las pruebas recaudadas por la Fiscalía y la Cancillería, relativas a documentos y citaciones a clientes internacionales, no fueron solicitadas por la DIAN, debiendo hacerlo, según el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, para decidir con base en el fallo penal.
7º: Por último, agrega que la DIAN no citó a la Empresa DM Valores Ltda, registrada desde hace más de 10 años en la Cámara de Comercio de Bogotá, que fue quien efectuó el reintegro en la Corporación Financiera de Occidente, con lo que se demostraría la transparencia de los reintegros efectuados y cómo el producto de los cheques reintegrados, girados por ella fue girado al impresor de los libros Editorial Retina Ltda, y consignado en el Banco del Estado.
Que la no citación de ese testigo, al que debía notificársele en la dirección de ley, violó el derecho de defensa de la demandante.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para acceder a las pretensiones de la demanda el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente:
Que sobre el tema de la contabilización o cómputo del término de caducidad para imponer las sanciones por violación al régimen de las infracciones cambiarias, de lo expresado en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 1999, Consejero ponente doctor Germán Ayala Mantilla, se colige que el término que prevé el Decreto 1746 de 1991, en su artículo 6º, se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho infractor y termina con la ejecutoria del acto que impone la sanción. Es decir, que dentro del término de dos años que dispone la norma, o de este y otro año más, en caso de producirse la interrupción por la notificación del acto que formule cargos, la Administración debe producir y culminar el trámite de la investigación, entendiendo que dentro de él debe ir incluido el acto administrativo que ponga fin a la actuación que impone la sanción correspondiente al infractor, y los que deciden los recursos interpuestos en la vía gubernativa debidamente ejecutoriados y en firme.
Observa el a quo que tal y como se aduce en los hechos consignados en la Resolución acusada núm. 2706 de 7 de mayo de 1997, ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial se presentó una denuncia el 1º de octubre de 1992, contra la actora, por presunta violación al régimen de cambios; y que según se advierte en la Resolución 1838 de 19 de diciembre de 1995, obrante a folio 114 del cuaderno núm. 1, el último acto de reintegro de divisas fue efectuado el 3 de diciembre de 1992, lo que coincide con el documento que consta en fotocopia auténtica a folios 104 y 128 del cuaderno núm. 2 de antecedentes administrativos.
Señala que el 6 de enero de 1995, la Subdirección de Fiscalización de la División de Cambios de la DIAN expidió la Resolución núm. 0031, a través de la cual formuló cargos contra la actora, por posible violación del artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967, en relación con el ingreso ilegal de divisas efectuado en virtud de reintegro realizado con base en los documentos de exportación números 9338, 2047, 8063, 17115, 26951, 16451, 29943, 30675, 28900, 28901 y 1147; e igualmente le formuló pliego de cargos por posible violación de los artículos 1.2.4.01 literal c) y 1.4.1.01 de la Resolución 57 de 1991, de la Junta Monetaria al canalizar a través del mercado cambiario de divisas originadas en exportaciones cuya realización quedó desvirtuada, valiéndose para ello de los documentos de exportación núms. 38571, 43280, 41700, 12135 y 1965.
Advierte el Tribunal que el 12 de enero de 1995 fue notificada personalmente la actora de la Resolución núm. 031 de 6 de enero de ese año, conforme aparece a folio 191 del cuaderno núm. 2 de antecedentes, la cual presentó el 2 de febrero de 1995 memorial de descargos en el que aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas, como lo corrobora el documento visible a folios 204 a 212 del cuaderno de antecedentes núm. 2.
Que según lo dispuesto por el inciso final del artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, las infracciones continuadas, como lo son las cometidas por la sociedad demandante, tienen un término de caducidad que debe contarse a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción, y como lo indica la DIAN, la última infracción la cometió la actora el 3 de diciembre de 1992, por lo que dicha entidad contaba normalmente hasta el 3 de diciembre de 1994 con el término para notificar el acto de formulación de cargos, y lo hizo el 12 de enero de 1995. Por tanto, en apariencia la notificación fue realizada por fuera de la competencia temporal de que disponía la DIAN para sancionar las contravenciones cambiarias. Sin embargo, enfatiza el Tribunal, ese plazo de dos años que refiere el artículo 6º del mencionado Decreto 1746 de 1991, se prolongó por espacio de 29 días hábiles, con motivo de la expedición de las Resoluciones 0699 de 5 de agosto de 1993 y 1883 de 21 de octubre del mismo año, emanadas de la DIAN, mediante las cuales se suspendió el término de caducidad de la acción por infracciones cambiarias, término ese de 29 días que debe descontarse del total con el que contaba la Administración para desplegar su facultad sancionatoria, conforme se reconoció en un asunto similar, mediante sentencia de 14 de mayo de 1998, con ponencia de la Magistrada doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
Considera el Tribunal que sumando los 29 días hábiles, la DIAN contaba con su potestad sancionatoria hasta el 17 de enero de 1995, pero como el acto de formulación de cargos 0031 se notificó a la actora el 12 de enero de 1995, es a partir de esta última fecha que empieza a contabilizarse la interrupción del término de un año previsto en la citada norma sobre infracciones cambiarias, lo que significa que la entidad demandada disponía hasta el 12 de enero de 1996, para proferir las resoluciones demandadas.
Resalta el a quo que la DIAN cumplió con las etapas de la investigación administrativa que señalan los artículos 6º y 12 del Decreto 1746 de 1991 concediéndole a la actora todas las oportunidades para que se enterara del acto de formulación de cargos expedido en su contra y de esta forma pudiera esgrimir ante ella el derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la Carta. Que, así mismo, expidió la Resolución 1838 de 19 de diciembre de 1995, dentro de la oportunidad legal, pero ello no fue suficiente, porque habiéndose interpuesto en tiempo el recurso de reposición contra tal decisión, solo disponía hasta el 12 de enero de 1996, como fecha límite para resolverlo, lo que no aconteció, pues dicho recurso vino a decidirse el 7 de mayo de 1997, notificado por edicto el 22 del mismo mes y año.
Concluye el Tribunal que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, circunstancia que amerita la declaratoria de nulidad de los actos que impusieron la sanción de multa a cargo de la demandante y que se ordene la devolución de la póliza a través de la cual se prestó la caución .
II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la DIAN adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que la opinión mayoritaria en el Consejo de Estado ha sido la de considerar que no es necesario que dentro del término de caducidad de las infracciones cambiarias se resuelvan, además, los recursos de la vía gubernativa, sino que basta con que se notifique el acto administrativo sancionatorio, posición esta que solicita se adopte en este caso, dado que la actualización administrativa verdaderamente finaliza cuando exterioriza su voluntad a través del acto administrativo inicial, pues solamente dependiendo del querer del administrado se da inicio a la segunda etapa del proceso administrativo.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En la etapa procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala ha venido insistiendo en anteriores pronunciamientos, entre otros, en sentencias de 20 de agosto de 1998 (Expediente núm. 4958, Actora: Metales y Oxidos Ltda, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), 13 de abril de 2000 (Expediente núm. 6035, Actor: Cosme Antonio Alzate Giraldo, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), y octubre 4 de 2001 (Expediente 6701 Consejero Ponente doctor Manuel Urueta Ayola) que para efectos de determinar la caducidad en materia de infracciones cambiarias y, particularmente, en aplicación del artículo 6º del Decreto 1746 de 1991, debe tenerse en cuenta que dentro del lapso a que alude dicha norma la Administración no solo debe expedir y notificar el acto principal, sino el que decide el recurso de reposición y pone fin a la vía gubernativa.
En esta oportunidad se ratifica esta posición jurisprudencial, en el sentido de precisar que la facultad para sancionar contravenciones de tipo cambiario se agota cuando se notifica el acto que decide el recurso de reposición, cuando éste ha sido interpuesto, pues en el proceso administrativo cambiario forman parte del mismo el acto que impone la sanción y el que decide el recurso de reposición, tal como se dijo en sentencia proferida dentro del expediente 4958 con ponencia del doctor Juan Alberto Polo:
“A juicio de la Sala, la posición correcta es la que señala que se hace necesaria la notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y de los actos posteriores integrantes de la vía gubernativa para aquél que quede en firme, lo cual implica rectificar la tesis adoptada por esta Sección en las providencias de 15 de agosto de 1991, expediente 1457; 18 de junio de 1991, expediente 1567 y 25 de julio de 1991, expediente 1476.
“.......
“Conviene tener en cuenta, además, que es regla común del derecho sancionatorio que a nadie se le puede considerar sancionado o penalizado mientras la providencia respectiva no esté en firme, principio que aparece implícito en el artículo 248 de la Carta, en tanto prescribe que ‘únicamente la condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales’.
“.......
“En el caso concreto la sanción que real y finalmente se le impuso a la actora es la contenida en la resolución mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la inicial, puesto que mientras dicho recurso estuvo pendiente de decisión, la sanción no podía ser ejecutada ya que los recursos se conceden en el efecto suspensivo (art. 55 C.C.A.).”
No comparte, por lo tanto , la Sala la interpretación que ha dado al tema la Sección Cuarta de esta Corporación desde 1994, y que reiteró en sentencia de 8 de septiembre de 200 (Expediente núm. 25000-23-24-000-1995-5976-02-10056, Actores: Inmobiliaria El Rosal S.A. y otros, Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo), donde expresó:
“…..Esta tesis intermedia, que considera válido el ejercicio de la acción contravencional con la expedición y notificación del acto principal, ésto es el que impone la sanción, es la vigente; ha sido avalada y ratificada por la jurisdicción y permanecido inmodificable desde las sentencias del 24 de marzo de 1994, expedientes números 5044…..tesis mayoritaria que ha venido sosteniendo esta Sección desde tiempo atrás, que hoy se reitera y que vino a ser confirmada con el Decreto 1746 de 1991, que desligó del término de caducidad de la acción lo atinente al recurso gubernativo y el acto correspondiente que lo decide, al establecer: “El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo ya puntualizado, se encuentra que en este caso el pliego de cargos fue notificado el día 12 de enero de 1995, y como el artículo 6º del Decreto 1746 de 1991 establece:”El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.” la Resolución 2706 de mayo de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, se expidió por fuera del término de un año previsto en la norma transcrita.
Así pues, operó el fenómeno de la caducidad de la acción por infracciones cambiarias, a que se contrae el cargo 3º de la demanda, que halló probado el a quo.
En consecuencia, ante la prosperidad de uno de los cargos planteados en la demanda, es del caso confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta Salva voto
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA
Salva voto
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Conjuez