PROCESO DE IMPORTACIÓN / DEPOSITO DE MERCANCÍAS - La entrega por el transportador al depósito habilitado es dentro de los dos días siguientes al descargue / ENTREGA DE LA MERCANCÍA AL DEPOSITO HABILITADO - Sanción de multa al transportador por incumplimiento del término / ENTREGA DE LA MERCANCÍA AL DEPOSITO - Falta de prueba de su cumplimiento en tiempo / FECHA CIERTA DE PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS - La contenida en la Guía aérea / VALORACIÓN PROBATORIA - Reglas de la  sana crítica / PLIEGO DE CARGOS - Es acto de trámite que implica pronunciamiento inhibitorio

 

La actuación administrativa que culminó con los actos acusados se originó en virtud del memorando de fecha 7 de marzo de 1997, enviado a la DIAN por el Depósito Aduanero ALMABANCO, a través del cual informó sobre la posible infracción administrativa en que incurrió la empresa transportadora Southern “…la cual entregó extemporáneamente la mercancía al Depósito excediendo el término establecido en el artículo 17 del decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del decreto 1960 de 1997….”. En  este caso el Depósito Aduanero colocó en la guía aérea un sello de “Control Recibo Mercancía”, donde aparece como fecha el 6 de marzo de 1997 y reportó ante la DIAN el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la actora. Esto implica que dicho depósito tácitamente está desconociendo la existencia de cualquier otro documento que se diga fue suscrito por ella y que contenga fechas diferentes de recibo de la mercancía. Y si a este hecho se le aúna el que el interesado, en la oportunidad procesal que tenía para probar el cumplimiento, que era al descorrer el pliego de cargos, no hizo mención alguna de la existencia de documentos que demostraban que la mercancía se trasladó dentro de los dos días siguientes a su arribo al Aeropuerto El Dorado, sino, todo lo contrario, y se reitera, admitió el retraso y el incumplimiento por hechos ajenos a su voluntad, forzoso es concluir que la Administración obró ajustada a la legalidad, pues aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, al haber tenido por presentada la mercancía en la fecha que aparece en la guía aérea, pues, a no dudarlo, conforme con los antecedentes reseñados y en lo que toca con el asunto controvertido es merecedora de mayor credibilidad.  En consecuencia, es del caso revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a las Resoluciones acusadas; y un pronunciamiento inhibitorio frente al pliego de cargos, dado que éste no es un acto de carácter definitivo, sino de trámite, razón por la cual no es enjuiciable ante esta jurisdicción.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001).

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1080-01(6505)

 

Actor: SOUTHERN AIR TRANSPORT SUCURSAL COLOMBIA

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

 

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 1º de junio de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

 

I-. ANTECEDENTES

 

I.1-. La sociedad SOUTHERN AIR TRANSPORT SUCURSAL COLOMBIA, por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

 

1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 0642-0033 de 30 de abril de 1998,  por la cual se sancionó a la actora con la suma de $38.716.045.oo, por violación del artículo 42 del Decreto 2666 de 1984, expedida por la Jefe de Grupo Definición Jurídica y Sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá; y 001902 de 21 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución número 642-0033 del 30 de Abril 1998- SOUTHERN AIR TRANSPORT INC.,- EXPEDIENTE AF 97975612-1998”, expedida por el Jefe Ejecutor del Grupo de Recursos de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá.

 

2ª: Que es nulo el Pliego de Cargos núm. 339-0009, de 13 de noviembre de 1997, expedido por el Jefe de la División para el Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá.

 

3ª: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se exonere a la actora de los cargos imputados; y se ordene el archivo del expediente.

 

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

 

1º: Que se violó el artículo 2º de la Constitución Política, porque los actos acusados constituyen un despojo, ya que impusieron una multa por un supuesto incumplimiento de un trámite, basado en normas inexistentes, lo que rompe con el orden de justicia y la protección que a los bienes de los Administrados debe darse.

 

2º: Que se violó el artículo 29, ibídem, porque la actora en momento alguno incumplió el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4º del Decreto 1960 de 1997, ya que las mercancías se trasladaron dentro de los dos días hábiles siguientes al descargue, como lo ordena la norma, no obstante lo cual la DIAN impuso una sanción ignorando las pruebas aportadas y absteniéndose de decretar otras, causando así un agravio injustificado al administrado.

 

3º: A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 42 del Decreto 2666 de 1984 y 17 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4º del Decreto 1960 de 1997, al considerar que la DIAN, en el afán de sancionar, dio a dichas normas una connotación que no tienen, pues éstas permiten demostrar el traslado oportuno de la mercancía a los depósitos de aduana con documentos diferentes del manifiesto de carga o guía aérea, como las planillas de cargue y traslado.

 

4º: Señala que se violó el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, porque los actos acusados traicionan el principio de justicia.

 

5º: Según la actora se vulneró el artículo 2º del C.C.A., porque a la DIAN no le es dable excluir los medios de prueba a través de los cuales el Administrado puede demostrar su cumplimiento y acatamiento a las disposiciones aduaneras.

 

6º: Que se quebrantó el artículo 84, ibídem, por cuanto existió desde el inicio del proceso falsa motivación, que conduce al desvío de poder, pues se invocaron causales inexistentes para justificar una sanción arbitraria, dado que la legislación aduanera no contempla el hecho de que la fecha señalada en la guía aérea por el depósito aduanero, sea única y excluyente para demostrar la entrega real de la mercancía por parte de la transportadora al depósito aduanero.

 

Que, además, los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, ya que se pretermitieron los trámites y las formalidades prescritas por la ley.

 

7º: Que se desconoció el principio contemplado en el C. de P.C., que le otorga a los funcionarios poderes en materia probatoria para constatar los hechos y dictar las providencias dentro del término legal.

 

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

 

Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente:

 

Que el 7 de marzo de 1997, la Gerente del Depósito Almabanco S.A., sucursal Bogotá, envió a la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas, comunicación informando que la empresa transportadora Southern entregó extemporáneamente la mercancía al depósito en mención, razón por la que la Administración formuló el 13 de noviembre de 1997 pliego de cargos, el cual fue descorrido por la demandante; y una vez evaluados los descargos se le sancionó con multa de $38.716.045.

 

Según el Tribunal, del texto del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el Decreto 1960 de 1997, se desprende que en él se consagra cómo se hace la entrega, a quién se le debe hacer, el término dentro del cual debe hacerse y la sanción a imponer cuando la mercancía no es entregada oportunamente, mas no determina que exista un único documento en el que deba señalarse la fecha de entrega de la mercancía, a partir de la cual se contabilice el plazo para proceder a sancionar al transportador por la demora en la entrega de la mercancía al depósito habilitado.

 

Estima el Tribunal que siendo ello así, en este caso, se desconocieron las fechas indicadas en las planillas de cargue y traslado, como verdad real, lo que constituye un despojo al sancionar e imponer una  multa, que rompe la justicia y la protección a los bienes de los administrados, al tomar la guía aérea como documento único.

 

Señala el a quo que las mercancías transportadas por la actora fueron descargadas en el Aeropuerto El Dorado el 26 de febrero de 1997, como se observa  en el sello estampado en la guía aérea núm. 43313325 (folio 55 del cuaderno principal); que “ a partir de la fecha en mención empezaba a contarse el término de los (2) dos días hábiles indicados en la norma antes señalada, el cual vencía el día viernes 28 de febrero del mismo año y recibidas por el depósito el 6 de marzo de 1997, como se indicó en el sello de control de recibo de la guía aérea en mención”.

 

Según el a quo la demandante entregó al depósito la mercancía el 28 de febrero, esto es, dos días después del descargue, es decir, dentro del término señalado en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, como se deriva de las planillas de cargue y traslado (folios 56 a 63 del cuaderno principal), las cuales, como lo expresa la demandante son documentos idóneos para demostrar el cumplimiento del deber de trasladar la mercancía dentro de los dos días siguientes al descargue, habida cuenta de que la norma en cuestión no señala cómo y con cuál prueba se demuestra tal hecho.

 

Que lo usual y común es levantar un acta entre las partes, lo que se cumplió en este caso con en el recibo de las planillas en donde constan las firmas y sellos de los empleados de Almabanco, que no fueron tachadas de falsas en este proceso, como tampoco se ha expresado por la demandada que tales empleados no estaban autorizados para recibir por parte del depósito de Almabanco las mercancías.

 

Añade el Tribunal que unos son los documentos que se deben presentar a la Aduana antes del descargue y otros los que acreditan la entrega de la mercancía al depósito, por lo que la prueba de ambos hechos es diferente; los primeros, tienen por finalidad demostrar el cumplimiento de las normas aduaneras de entrada de la mercancía extranjera al país, que son los señalados en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992; y, los segundos, demuestran el retiro de la mercancía de las áreas de descargue y entrada al depósito habilitado para el efecto; de modo que cualquier medio de prueba es idóneo para     el último caso, por lo que la norma no señaló una prueba especial quedando en libertad el interesado de acudir a cualquier medio probatorio.

 

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

La apoderada de la entidad demandada adujo, en esencia, lo siguiente:

 

Que el único elemento probatorio que tuvo en cuenta el a quo para llegar a la conclusión de que la mercancía que arribó al país el día 26 de febrero de 1997, al amparo de la guía aérea núm. 43313335, fue entregada al depósito el día 28 de febrero, fueron las planillas de cargue y traslado, que obran a folios 56 a 63 del expediente.

 

Según la recurrente tales planillas en modo alguno demuestran que la mercancía se entregó el 28 de febrero de 1997, por lo siguiente:

 

a): Porque la mercancía comprendía 121 bultos a los que les correspondía un peso de 48.820 kilos; y revisadas las planillas, la obrante a folio 56 se refiere a 5 de los 121 bultos, con un peso de 48.802 KPT; las obrantes a folios 57, 58 y 59, donde aparece una firma ilegible, sin fecha alguna, describe los bultos 24, 21 y 27, de 121, con un peso de 48.802KPT; la obrante a folio 60, inscribe 5 bultos de los 121 y un peso de $48.802KPT; la visible a folio 61, inscribe 4 bultos de 121 y un peso de 48.802 KPT; a folio 62 se observa que la planilla inscribe 5 de 121 bultos con un peso de 48.802 KPT; y en la visible a folio 63 aparecen inscritos 3 bultos de 121, con un peso de 48.802.KPT.

 

b): Que al sumar el número de bultos transportados con las planillas se arroja un resultado de 94, es decir, que faltaría por demostrarse el traslado de 27 bultos.

 

c): Que las planillas tienen unas casillas cuya información debe diligenciarse verazmente, una de las cuales es la denominada “CANTIDAD”, dividida en dos conceptos: PCS (piezas) y KGS; y como se anotó anteriormente en cada una de las planillas se consignó un peso de $48.802 KPT, que corresponde al total de la mercancía transportada, lo que resta credibilidad a la información contenida en ellas.

 

d): Señala que de las siete planillas valoradas por el Tribunal en dos de ellas aparece un sello de control de recibo de mercancías con fecha 27 de febrero de 1997 (folios 60 y 62); y en las demás no aparece el sello y mucho menos la fecha, por lo que no se entiende de dónde sacó aquél la conclusión de que la demandante entregó la mercancía al depósito el 28 de febrero de 1997.

 

e): Que es importante tener en cuenta que las otras fechas que aparecen en las planillas son las que se encuentran diligenciadas a máquina por parte de la empresa transportadora, después de la identificación de la ciudad, las cuales en modo alguno pueden ser indicativas del día de entrega de la mercancía al depósito.

 

f): Finalmente, agrega la recurrente que ella no tenía por qué tachar de falsas las planillas, ya que está probado dentro del proceso que quien desconoce la validez probatoria de las mismas es el propio depósito de quien provienen los sellos.

 

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

 

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Según se deduce de los documentos obrantes en el proceso, la actuación administrativa que culminó con los actos acusados se originó en virtud del memorando de fecha 7 de marzo de 1997, enviado a la DIAN por el Depósito Aduanero ALMABANCO, a través del cual informó sobre la posible infracción administrativa en que incurrió la empresa transportadora Southern “…la cual entregó extemporáneamente la mercancía al Depósito excediendo el término establecido en el artículo 17 del decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4 del decreto 1960 de 1997….”. (folio 26).

 

La disposición mencionada, prevé:

 

“Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que determine el transportador si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías…. dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto…..”.

 

 

La norma transcrita guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 1909 de 1992, cuyo texto es:

 

“Entrega de la mercancía al depósito. Cuando no se entregue la mercancía al depósito habilitado dentro del término establecido en el artículo 17 de este decreto, se impondrá al transportador la sanción prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984”.

 

 

El artículo 42 del Decreto 2666 de 1984, es del siguiente tenor:

“….El transportador deberá entregar las mercancías a la aduana dentro de los dos días hábiles siguientes a la llegada del medio de transporte. La demora en su entrega ocasionará multa de 0.5% del valor FOB de la mercancía por cada día de retardo, sin que exceda de un 10% que impondrá el administrador”.

 

 

La sanción a que alude esta última disposición fue la que se le aplicó a la actora en los actos acusados.

 

Frente al pliego de cargos núm. 339-0009 de 13 de noviembre de 1997 que se le formuló a la actora, en razón de la infracción aduanera anteriormente señalada, ésta rindió los correspondientes descargos, de cuyo memorial visible a folios 47 a 50, la Sala resalta lo siguiente:

 

“….El pliego de cargos formulado a Southern Air por no cumplir con los precitados Artículos está basado en una disposición que fue impuesta hace diecisiete (17) años y para lo cual hoy no es aplicable debido a la dinámica y el crecimiento que ha tenido el comercio internacional y en especial las importaciones. También quiero resaltar que  durante estos 17 años, esta División no había abierto pliego de cargos a ninguna empresa transportadora por infracción a la citada norma, y solo hoy, cuando la norma ya no es aplicable operativamente se viene a fiscalizar su cumplimiento.

 

Según las estadísticas de la Aeronáutica Civil en 1.984 (año de expedición de la norma) el volumen de carga total que llegaba al aeropuerto El Dorado era de aproximadamente noventa  toneladas (90 t) y para el año de 1996 entraron por el aeropuerto El Dorado cuatrocientas cinco mil toneladas (405.000 t) lo que representa un crecimiento del 450%. El 75% del total de la carga transportada por vía aérea y que ingresa al Aeropuerto El Dorado es transportada por Southern Air y movilizada a las zonas aduaneras por Frontier de Colombia, por tanto es imposible cumplir en un ciento por ciento (100%) con las anteriores disposiciones debido al volumen tan alto de carga, a los operativos que realiza el bloque de búsqueda y la División de Control Aduanero y Penalización del Contrabando, a los horarios restringidos de los depósitos de aduana y los controles que deben hacer éstos para recibir las mercancías.

 

Para el incumplimiento específicamente en este caso de la citada norma, tenemos los siguientes motivos como:

 

a). El depósito Almabanco tiene establecido horarios de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12 M y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M., por tanto las empresas transportadoras tienen que someterse a estos horarios tan restringidos.

 

b). Debido al volumen de mercancías que se traslada diariamente del aeropuerto a esta zona aduanera, hay días en que no alcanzan a recibir completamente la carga y en varias oportunidades nos han devuelto los camiones con la mercancía como ocurrió en la primera semana de marzo.

 

c). Algunas veces el depósito no coloca el sello de recibido el mismo día del traslado en el documento de transporte y como en el caso que nos ocupa, tocó esperar a realizar un inventario detallado de la mercancía por venir el empaque en mal estado y éste se demoró dos días.

 

d). Otra de las demoras que ocurre en la Oficina de Registro de Documentos de Viaje del Aeropuerto El Dorado es cuando recibe los documentos del vuelo, coloca el sello donde aparecen todos los datos de la aeronave, el número de documentos de transporte y la fecha de llegada y una vez despaletizado completamente el vuelo e inspeccionado por los funcionarios de aduana se le asigna el número de registro y ésta operación puede durar hasta 5 días, como ocurrió en diciembre con varios de nuestros vuelos, y en este caso en especial hubo una demora de 48 horas. Lo anterior ocurre por la falta de funcionarios de la DIAN en el aeropuerto, y éstos no dan abasto para inspeccionar todos los vuelos rápidamente, por tanto dieron autorización de registrar el vuelo y después tocó esperar a que ellos se acercaran a las bodegas de la aerolínea para inspeccionar la mercancía, lo que lógicamente demoró el traslado de la mercancía.

 

e). Otra de las razones fundamentales para el retraso fueron las operaciones realizadas por el bloque de búsqueda comandadas por el Coronel Peláez (hoy Director de Aduanas) durante el mes de diciembre de 1996 y los tres primeros meses de 1997, donde se inspeccionaron completamente varios vuelos y esto ocasionó el retraso en el traslado de las mercancías no solamente de la zona aduanera de Almabanco, sino de los demás depósitos de aduana.

 

Por tanto Southern Air no puede ser responsables por la carencia de inspectores aduaneros en el aeropuerto El Dorado ni por las demoras ocasionadas por los operativos al Contrabando ni por las deficiencias en el servicio de los depósitos de aduanas, en este caso de Almabanco. Para que la DIAN pueda aplicar estrictamente las normas debe primero operar en forma ágil, oportuna, eficiente y con suficiente personal capacitado para no perjudicar tanto a los operadores de carga como a los importadores….”.

 

 

Para fundamentar los descargos la demandante solicitó, precisamente, las siguientes pruebas:

 

1-. Oficiar a la Oficina de Registro de Documentos de Viaje y al Jefe de Carga del Aeropuerto El Dorado para que informe y certifique sobre las razones de los retrasos ocurridos en la inspección, autorización del registro y la salida de mercancía hacia las respectivas zonas aduaneras durante el mes de diciembre y los primeros tres meses del año de 1997.

 

2.- Declaraciones del Jefe de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje, del Jefe de Carga del Aeropuerto El Dorado y del Coronel Peláez, quien comandó el bloque de búsqueda para hacer los operativos contra el contrabando en el aeropuerto El Dorado.

 

  1. Oficiar al Gerente de Depósito de Almabanco para que certifique el horario y los controles que se deben llevar en el ingreso de mercancías.

 

  1. Oficiar al Departamento de Estadística de la Aeronáutica Civil para que certifique las toneladas de carga ingresadas en el año de 1984 por el Terminal de Carga del Aeropuerto El Dorado y las toneladas que ingresaron en 1997; y las movilizadas por la Empresa Frontier de Colombia Ltda. (folio 50).

 

De lo que ha quedado reseñado observa la Sala que en momento alguno la demandante adujo, ni mucho menos pretendió probar, el cumplimiento de las normas aduaneras que la obligaban a trasladar la mercancía al depósito aduanero dentro de los dos días siguientes al de la llegada del medio de transporte al aeropuerto. Todo lo contrario, expuso una serie de razones para justificar el retardo.

 

En parte alguna del escrito contentivo de los descargos solicitó que el Gerente de la Zona Aduanera de Almabanco reconociera los documentos que posteriormente acompañó en virtud del recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución núm. 642-033 de 30 de abril de 1998 (folios 56 a 63).

 

Posteriormente, como fundamento de la demanda, sostiene que sí cumplió las normas aduaneras sobre el traslado de las mercancías y que le impidieron probar el cumplimiento al desconocerle la Administración valor probatorio a los documentos que al efecto aportó por considerar que el único que poseía ese valor era la guía aérea.

 

En  este caso el Depósito Aduanero colocó en la guía aérea un sello de “Control Recibo Mercancía”, donde aparece como fecha el 6 de marzo de 1997 (folio 55) y reportó ante la DIAN el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la actora. Esto implica que dicho depósito tácitamente está desconociendo la existencia de cualquier otro documento que se diga fue suscrito por ella y que contenga fechas diferentes de recibo de la mercancía. Y si a este hecho se le aúna el que el interesado, en la oportunidad procesal que tenía para probar el cumplimiento, que era al descorrer el pliego de cargos, no hizo mención alguna de la existencia de documentos que demostraban que la mercancía se trasladó dentro de los dos días siguientes a su arribo al Aeropuerto El Dorado, sino, todo lo contrario, y se reitera, admitió el retraso y el incumplimiento por hechos ajenos a su voluntad, forzoso es concluir que la Administración obró ajustada a la legalidad, pues aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, al haber tenido por presentada la mercancía en la fecha que aparece en la guía aérea, pues, a no dudarlo, conforme con los antecedentes reseñados y en lo que toca con el asunto controvertido es merecedora de mayor credibilidad.

 

En consecuencia, es del caso revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a las Resoluciones acusadas; y un pronunciamiento inhibitorio frente al pliego de cargos, dado que éste no es un acto de carácter definitivo, sino de trámite, razón por la cual no es enjuiciable ante esta jurisdicción.

 

En mérito de lo  expuesto, el  Consejo de Estado, Sala   de

lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone:

 

1º: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a las Resoluciones acusadas.

 

2º: INHIBESE de proferir pronunciamiento de fondo frente al pliego de cargos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

3º: Reconócese a la Abogada MARTHA CASAS MALDONADO, como apoderada de la DIAN, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 13 a 14 del cuaderno del recurso.

 

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de  marzo de 2001.

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015