ACCION POPULAR - integración de ternas para Magistrados de la Corte Constitucional / DERECHOS PERSONALES O SUBJETIVOS - No son objeto de la acción popular
La acción que nos ocupa se sustenta en el hecho de que las elecciones de los Magistrados de las altas Corporaciones y de otros funcionarios públicos, más concretamente la integración de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, vulneran la moral administrativa, la igualdad entre los ciudadanos para acceder a la función pública y a la autonomía de la rama judicial, por lo cual los Demandantes se atribuyeron el grito de protesta, a nombre de la colectividad, en contra de los procedimientos que se han venido utilizando para este tipo de elecciones. Mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, con el pretexto de que actúan a nombre de la comunidad, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad, sin mayores razonamientos.
ACCION POPULAR - Objeto: no comprende cambios estructurales del Estado ni modelos económico-políticos / DERECHOS SUBJETIVOS - No son objeto de la Acción Popular
Las acciones populares aunque tienen como finalidad la protección de unos intereses concretos colectivos, no pueden intentarse para conseguir la reparación subjetiva o plural de eventuales daños. Esta acción no esta concebida para que en virtud de ella se pueda llegar a cambiar un determinado modelo económico o político, que le esta reservado a otras instancias y bajo unos mecanismos totalmente ajenos a los fines que se persiguen con las acciones populares. Hay cambios dentro de la estructura del estado que solamente pueden ejecutarse a través de la acción política. El daño contingente no debe sustentarse en fenómenos abstractos o de simple imaginación, pues de serlo se estaría destruyendo el concepto de petición concreta en las acciones populares y consecuencialmente distorsionando peligrosamente el concepto propio de estas acciones. Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones subjetivas, pues la interpretación de situaciones, como la aquí planteada, conlleva a razonamientos intrínsecos de donde se desprenden consecuencias subjetivas, es decir, consecuencias distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular.
MORALIDAD PUBLICA - No basta su mera enunciación sino la afectación de manera concreta de un interés colectivo / ACCION POPULAR - No procede para realizar juicios éticos o morales contra el Sistema / JUICIO ETICOS O MORALES AL SISTEMA - No son objeto de la acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Procedencia ante acción electoral y ante pretensiones éticas al sistema de integración de ternas para elección de magistrados
Como en autos la parte actora pretende entablar un cuestionamiento abstracto y eminentemente interpretativo, de la gestión realizada por los órganos demandados en la conformación de las altas corporaciones públicas, bajo la ritualidad meramente enunciativa de que con ello se amenaza el derecho colectivo a la MORALIDAD PUBLICA, cabe señalar: El concepto de Moralidad Pública que interesa al juicio constitucional que nos ocupa, es el que afecte de manera concreta e incuestionable el desarrollo normal de la actividad administrativa, y por ende perjudica los intereses colectivos. Es así como, la Sala comparte la decisión del A Quo en el sentido de rechazar la acción que nos ocupa, pero porque de la demanda y de el escrito de apelación se desprende, claramente que esta acción ha sido enfocada para la realización de juicios éticos y morales en contra del sistema, tal como lo dispuso la Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, en su aclaración de voto; y ese hecho desvía los fines constitucionales que el legislador hizo entrever con la acción popular, pues no se puede pretender confundir el ámbito utópico del deber ser con el práctico, máxime si del contexto normativo de la Carta Política no se desprende un procedimiento específico para la elección de estos funcionarios, que materialice la vulneración de los supuestos derechos colectivos pretendidos y establezca en el ámbito del derecho que se están contrariando disposiciones superiores. Finalmente, tal como lo dispuso el A Quo si lo que se pretendía era ventilar vicios en las elecciones materia del litigio y que hoy ya tienen nombre propio, entonces lo pertinente era acudir al medio judicial especialmente concebido para tal fin, pues no es propio de éstas acciones reemplazar los mecanismos existentes y especialmente creados para la protección de los derechos dentro de una dimensión y ámbito jurídico diferente al que nos ocupa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONJUECES
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Bogotá D.C., primero de agosto de dos mi uno (2001)
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0249-01(AP)
Actor: ASOCIACION NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ACCION POPULAR)
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se rechazó la acción popular instaurada por los directivos de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes “ANDAL y DORA LUCY ARIAS GIRALDO, coadyuvada por DAVID BERDUGO MONROY y ORLANDO moreno HERRERA contra el Senado de la República, la Presidencia de la República , el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, los Señores RAMIRO BASILI COLMENARES, ERNESTO AMEZQUITA CAMACHO, GUSTAVO VILLAMIZAR, CARLOS MARTINEZ PALACIO, Directivos de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes “ANDAL” y DORA LUCY ARIAS GIRALDO, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a saber: la moral administrativa, la igualdad entre los ciudadanos en el acceso a la función pública de la justicia, la necesidad de transparencia en los nombramientos de magistrados de las altas Cortes, la independencia y autonomía de la rama judicial. Con ello buscan igualmente prevenir el daño contingente que puede presentarse por las acciones y omisiones del Senado de la República sobre esos mismos derechos, así como sobre la legitimidad misma de la instituciones que conforman el Estado Social de Derecho y el interés general de la colectividad sobre la administración de justicia, como función pública que configura, para que cumpla el objetivo de garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de lo anterior eleva las siguientes pretensiones:
“1. Que se retrotraiga el procedimiento, ordenando a las entidades postulantes conformar las ternas con base en los principios de transparencia, igualdad e independencia, por lo menos convocando a los aspirantes de todo el país, independientemente de su afiliación partidista o concepción política, raza o sexo, que considere reunir los requisitos para acceder al cargo.
- Que se ordene a las entidades postulantes elaborar nuevamente las ternas, teniendo con(sic) fundamento los más altos criterios de idoneidad y merecimiento de los aspirantes que conforme al principio de igualdad, transparencia e independencia, hubieren hecho llegar sus hojas de vida.
- Que se prevenga a los señores senadores de la República para que con base en los principios antes enunciados, se abstengan de asistir a las reuniones, cocteles, ágapes o similares actos programados por los aspirantes al cargo de magistrado de la Corte Constitucional.
- Que se prevenga a los señores senadores de la República para que en bien de la transparencia, igualdad e independencia a que hemos hecho referencia, escuchen a los candidatos exclusivamente en audiencias públicas.
- Que se ordene a las entidades postulantes incluir en las ternas la cuota de mujeres que exige la ley.”.
Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes:
Expone el libelista que es un hecho notorio el que en estos momentos se adelanta el proceso tendiente a la nominación de siete magistrados de la Corte Constitucional Colombiana que cubrirán el número de vacantes que han dejado los funcionarios integrantes de dicha Corporación. (Doctores EDUARDO CIFUENTES, ANTONIO BARRERA CARBONEL, CARLOS GAVIRIA DIAZ, ALEJANDRO MARTINEZ, VLADIMIRO NARANJO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ y FABIO MORON).
Que la Constitución establece que la designación se hará por el Senado de la República de sendas ternas enviadas por el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y que a través de los medios de comunicación se ha sabido cómo se han integrado dichas ternas y cómo la escogencia se ha realizado en forma cerrada, sin dar participación amplia a quienes podrían demostrar que reúnen los requisitos y sin que haya conocimiento de los criterios orientadores, salvo el político.
Arguye que es tan fuerte y notorio el criterio político que se llegó a que el Consejo de Estado haya admitido que de tres ternas una de ellas fuera formada por juristas adscritos al partido conservador, otra al partido liberal y la tercera compuesta por liberales y conservadores.
Que es tan evidente la lesión de los derechos e intereses colectivos mencionados, que incluso dentro de los desigualmente escogidos, para la integración de las ternas, se encuentran en notoria ventaja varios de ellos por estar ocupando actualmente importantes e influyentes cargos en la justicia, en organismos de control o ejecutivos, como el viceprocurador, vicefiscal y secretario de gobierno del Distrito Capital.
Que si bien no hay una prohibición legal para que estas personas aspiren a tan altas jerarquías judiciales, no son ni equitativo ni imparcial los aspectos determinantes para estas elecciones. Que el ser en el momento altos funcionarios, les otorga notoria favorabilidad frente a sus competidores, pues existe un riesgo potencial de que el peso de sus cargos y la influencia de la institución a la que pertenecen en instancias decisorias, se pongan al servicio de sus candidaturas.
Agrega que también existen casos en donde los candidatos tienen relaciones de parentesco con miembros de la rama ejecutiva como es el caso del jurista EDGARDO MAYA, cónyuge de la Ministra de Cultura, candidato para el cargo de Procurador General por la Corte Suprema de Justicia.
Que para nadie es un secreto que en su momento muchos de los aspirantes a los cargos mencionados, realizan un intenso cabildeo ante los legisladores nominadores, hecho que además de degradar y desnaturalizar tan importante función, agrava las desigualdades anotadas, pues llevan las de perder los de menor influencia política, más escasas relaciones o más bajos recursos económicos para cubrir los gastos de campaña.
Finalmente expone que estos procedimientos pervierten la función misma de designar a tan altos magistrados, quebrantan incluso la dignidad de la justicia y deterioran más aún su credibilidad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 14 de diciembre de 2000, rechazó la presente acción por considerar que la Parte Demandante no dio cumplimiento a la providencia mediante la cual esa Corporación les ordenó corregir la demanda, porque a pesar de mencionar unos derechos colectivos como presuntamente vulnerados, no presentaron el objeto de la acción popular en relación directa con ellos y con los hechos y las pretensiones planteadas, pues lo que persiguen es que se retrotraiga el proceso de selección y se elaboren nuevas ternas para la elección de los nuevos Magistrados de la Corte Constitucional y ello lo que revela es un interés personal para acceder a desempeñar un cargo público.
Que si se aceptara, en gracia de discusión, la existencia de supuestas irregularidades en el procedimiento para dicha elección, el mecanismo de defensa judicial para proteger los intereses subjetivos de quienes puedan resultar afectados por la no inclusión de sus nombres en las ternas, o por no ser nombrados, no es la acción popular, que tiene por objeto la protección de un interés que pertenece a todos, si no la acción electoral o si es el caso y como mecanismo transitorio, la de tutela.
Por último considera que no se pueden tener como coadyuvantes a los Señores RODRIGO ARRUBLA CANO y ALEJANDRO PIEDRAHITA ORTEGA, porque el escrito adjuntado al expediente es una fotocopia simple sin que haya sido presentada por ellos.
DE LA IMPUGNACION
La Parte Demandante impugna el anterior proveído por cuanto atenta contra los principios que regulan las acciones populares, pues considera que precisamente ese mecanismo está dirigido a la protección de los derechos e intereses colectivos y por ello es eminentemente antiformalista, pues debe tratarse con la mayor amplitud y el menor apego a las formas procedimentales.
Indica que no se entiende como el A Quo arguye que no se dio cumplimiento al auto del 4 de diciembre de 2000, cuando en el memorial correspondiente se especificó claramente el carácter preventivo y restitutorio de esta acción y los derechos e intereses colectivos vulnerados y/o amenazados.
Que si bien la Constitución deja un margen amplísimo para la nominación de los magistrados, no es menos cierto que toda actuación de las autoridades públicas debe encuadrarse en un marco democrático y participativo, como lo establece la Carta desde su propio preámbulo. Que el hecho de haber presentado ésta acción invocando la calidad de directivos de la Asociación Nacional de Litigantes demuestra que hay mucho más que aspiraciones personales y que además de plantear inquietudes también respetables del gremio de abogados en ejercicio, se ha querido dar un espacio a las inquietudes e intereses del pueblo como constituyente primario y destinatario último del poder político en sus diferentes ramas y órganos.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, los Directivos de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes y DORA LUCY ARIAS GIRALDO instauran ésta acción, contra el Senado de la República, la Presidencia de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por los presuntos daños que dichas Corporaciones han causado a los derechos colectivos de la moral administrativa y la igualdad entre los ciudadanos para el acceso a la función pública de la justicia. Ello por cuanto en su sentir, con ocasión de los nombramientos de Magistrados de las altas cortes, el proceso de elección ha carecido de transparencia, imparcialidad y dignidad de la justicia.
Trámite Procesal. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2000, el A Quo resolvió que la presente acción no reunía la característica esencial de la acción popular, de ser eminentemente preventiva, pues, se debe buscar con la misma, fines concretos que conduzcan eficazmente a proteger derechos o intereses colectivos, por lo cual le concedió a la Parte Actora el término de 3 días para que se corrigieran los siguientes aspectos de la demanda, so pena de rechazo:
“a) Precisar si el objeto de la misma es evitar el daño y hacer cesar una amenaza, agravio, vulneración o peligro, o restituir las cosas a su estado anterior, lo cual es necesario para saber si la acción tiene un carácter preventivo o restitutorio
- b) Presentar los hechos, acciones u omisiones de modo razonable, ordenado y en relación directa con las pretensiones (art. 18-b).
- c) Individualizar las pretensiones con razonable y suficiente claridad, de tal modo que su satisfacción conduzca a que, de manera concreta , se garanticen derechos colectivos (art. 18-c)
- d) Identificar los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados, e indicar, de modo concreto, en que consiste su vulneración...”
A folios 65 a 68, la Parte Demandante responde al requerimiento prescrito en la providencia antes mencionada manifestando lo siguiente:
“1° La acción popular interpuesta, como se indicó en el acápite por nosotros denominado “CONCEPTO DE VIOLACION Y AMENAZA”, tiene carácter:
- Preventivo frente a las acciones y/o omisiones del Senado respecto al nombramiento de los magistrados para la Corte Constitucional con base en las ternas enviadas por el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y también
- Restitutorio con relación a la elaboración de las ternas por las entidades postulantes antes mencionadas.
De esta manera es claro señor magistrado que la acción ya realizada del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Presidencia de la República busca primordialmente, como se dijo en las pretensiones, que se retrotraiga el procedimiento para que con base en los principios de igualdad, transparencia e independencia, todos, indiscutiblemente derechos e intereses colectivos, se elaboren nuevamente las ternas.
De otra parte, el carácter preventivo frente al Senado como ente demandado tiene su razón de ser en la necesidad de que tales derechos e intereses colectivos dejen de ser amenazados por la inminencia de los nombramientos partiendo de las ternas tantas veces mencionadas...”
Ahora bien como se desprende del líbelo de la demanda la acción que nos ocupa se sustenta en el hecho de que las elecciones de los Magistrados de las altas Corporaciones y de otros funcionarios públicos, más concretamente la integración de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, vulneran la moral administrativa, la igualdad entre los ciudadanos para acceder a la función pública y a la autonomía de la rama judicial, por lo cual los Demandantes se atribuyeron el grito de protesta, a nombre de la colectividad, en contra de los procedimientos que se han venido utilizando para este tipo de elecciones.
Antes de hacer algún tipo de consideración, es necesario tener en cuenta las siguientes precisiones:
La Constitución Política, en su artículo 88 dispuso la creación de las acciones populares como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. El mismo artículo señala que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Entonces, hay que precisar que con las acciones populares el legislador pretende evitar el daño, el peligro o la amenaza sobre el interés calificado estrictamente, como colectivo.
Desarrollada esta disposición constitucional, mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, con el pretexto de que actúan a nombre de la comunidad, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad, sin mayores razonamientos.
Así las cosas, es necesario aclarar que los derechos e intereses colectivos son aquellos que rodean, uniformemente, a un grupo de personas que conforman una comunidad organizada, y que se convierten en sujetos activos de la acción popular, en el evento que sus derechos colectivamente considerados se encuentran conculcados.
Debe tenerse en cuenta que mediante las acciones populares las personas ejercen verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes de tal suerte que cuando ciertas prerrogativas protegidas por el marco constitucional sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se pueda recurrir a la protección constitucional a través de esta acción.
Las acciones populares aunque tienen como finalidad la protección de unos intereses concretos colectivos, no pueden intentarse para conseguir la reparación subjetiva o plural de eventuales daños.
Esta acción no esta concebida para que en virtud de ella se pueda llegar a cambiar un determinado modelo económico o político, que le esta reservado a otras instancias y bajo unos mecanismos totalmente ajenos a los fines que se persiguen con las acciones populares.
Hay cambios dentro de la estructura del estado que solamente pueden ejecutarse a través de la acción política. El daño contingente no debe sustentarse en fenómenos abstractos o de simple imaginación, pues de serlo se estaría destruyendo el concepto de petición concreta en las acciones populares y consecuencialmente distorsionando peligrosamente el concepto propio de estas acciones. Téngase en cuenta que los daños colectivos afectan a la comunidad entera y no escapan a una circunstancia objetiva y real, lo cual no podría predicarse cuando simplemente se está frente a una expectativa que bien puede cristalizar o no, máxime si se acepta que el resultado final obedece a un procedimiento constitucional. No olvidemos que según pronunciamiento de la Corte Constitucional, al demandante le corresponde probar los daños colectivos o individuales que reclama mediante el ejercicio de las acciones populares o de grupo.
En este orden de ideas, la acción popular responde a uno de los instrumentos de defensa judicial, creados de manera específica por el legislador, para la protección de los derechos colectivos de los individuos, es por ello que la Ley indica el ámbito material y jurídico de su procedencia, a través del señalamiento, en forma concreta, de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ella.
El constituyente de 1991 previó la regulación de estas acciones como mecanismos de protección de los derechos e intereses relacionados con la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, entre otros, siendo sus titulares cualquier persona natural o jurídica, organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Personeros, Alcaldes.
Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones subjetivas, pues la interpretación de situaciones, como la aquí planteada, conlleva a razonamientos intrínsecos de donde se desprenden consecuencias subjetivas, es decir, consecuencias distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular.
Entonces si el fin de las acciones populares reposa en la necesidad de salvaguardar los derechos e intereses, en cuanto se refieren a una finalidad pública, dentro de su campo de aplicación no se puede perseguir la protección o reparación de presuntas amenazas de daño causadas por la administración, máxime si a ello se llegó por convicción interna en la interpretación de las circunstancias; pues con ello se atentaría contra el fundamento constitucional de las mismas; toda vez que el procedimiento especial y sumario que respalda éstas acciones constitucionales hace imprescindible que no haya duda sobre la existencia del peligro o amenaza real sobre un derecho indiscutiblemente colectivo.
Ahora bien, para la Sala es claro que en el sub lite, la acción se instauró por cuanto los Demandantes creen que con las elecciones de Magistrados de las Altas Cortes se ha generado una crisis plural, pero ello no quiere decir que con esa simple afirmación, de suyo se trate de una vulneración fáctica de los derechos colectivos de los miembros de una comunidad, en primer lugar, porque para entrar a analizar la situación planteada sería necesario hacer un estudio singularizado de las circunstancias que rodean cada caso en particular, es decir, para cada uno de los aspirantes cuya integración de la terna se cuestiona y en segundo lugar, porque ese hecho, por sí solo, desvirtúa el carácter eminentemente colectivo de los intereses perseguidos a través de la presente acción. Así desaparece el elemento común necesario para considerar la situación como colectiva, porque el interés jurídico que se protege con esta acción no puede estar directamente relacionado con la situación individual de ciertas personas, sino con la vulneración de los intereses de la sociedad misma, como sujeto autónomo de derechos.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C- 215/99, del 14 de abril de 1999 (M.P.(e) MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO), dispuso:
“...Dentro de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a cánon constitucional: las denominadas acciones populares (art. 88, inciso primero, C.P.). Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. ...
...El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
Estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial...”
Hechas las anteriores precisiones, es fácil dilucidar que esta acción se sustenta en la simple enunciación de derechos colectivos como el de la MORALIDAD PUBLICA, que fácticamente no se encuentran amenazados.
Aunque éste concepto, como derecho colectivo, no ha sido definido expresamente por la ley, automáticamente traduce que su interpretación queda en cabeza del juez.
Por tanto es necesario aclarar que dentro de ésta concepción concurren dos aspectos inseparables, el subjetivo, es decir lo que persigue el funcionario directamente cuestionado, en el ejercicio de la actividad administrativa y el objetivo, es decir el manejo concreto que da a la cosa pública dentro de los parámetros normativos.
Como en autos la parte actora pretende entablar un cuestionamiento abstracto y eminentemente interpretativo, de la gestión realizada por los órganos demandados en la conformación de las altas corporaciones públicas, bajo la ritualidad meramente enunciativa de que con ello se amenaza el derecho colectivo a la MORALIDAD PUBLICA, cabe señalar:
El concepto de Moralidad Pública que interesa al juicio constitucional que nos ocupa, es el que afecte de manera concreta e incuestionable el desarrollo normal de la actividad administrativa, y por ende perjudica los intereses colectivos.
Así las cosas, frente al argumento de existencia de vicios en las elecciones cuestionadas, no basta enunciar simples consideraciones e interpretaciones de tipo personal frente al manejo del sistema institucional, sino que deben señalarse defectos concretos en la función administrativa que se ataca y que por consiguiente, de su simple exposición, se infiera la amenaza al interés colectivo.
Es así como, la Sala comparte la decisión del A Quo en el sentido de rechazar la acción que nos ocupa, pero porque de la demanda y de el escrito de apelación se desprende, claramente que esta acción ha sido enfocada para la realización de juicios éticos y morales en contra del sistema, tal como lo dispuso la Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, en su aclaración de voto; y ese hecho desvía los fines constitucionales que el legislador hizo entrever con la acción popular, pues no se puede pretender confundir el ámbito utópico del deber ser con el práctico, máxime si del contexto normativo de la Carta Política no se desprende un procedimiento específico para la elección de estos funcionarios, que materialice la vulneración de los supuestos derechos colectivos pretendidos y establezca en el ámbito del derecho que se están contrariando disposiciones superiores.
Finalmente, tal como lo dispuso el A Quo si lo que se pretendía era ventilar vicios en las elecciones materia del litigio y que hoy ya tienen nombre propio, entonces lo pertinente era acudir al medio judicial especialmente concebido para tal fin, pues no es propio de éstas acciones reemplazar los mecanismos existentes y especialmente creados para la protección de los derechos dentro de una dimensión y ámbito jurídico diferente al que nos ocupa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Primera
RESUELVE :
Confírmase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual se rechazó la acción impetrada, pero por las razones antes expuestas.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
SILVIO ESCUDERO CASTRO
PEDRO CHARRIA ANGULO MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
RAMON MADRIÑAN DE LA TORRE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
SECRETARIA GENERAL