CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil trece)

 

Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-00415-00

 

 

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por José Ovidio Castaño Díaz, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el recurrente contra Abelardo Sánchez Méndez.

 

  1. ANTECEDENTES

 

  1. En la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por el valor de los instalamentos señalados en el “título ejecutivo”, que suman la cantidad de $380’000.000, más los respectivos intereses comerciales moratorios.

En la causa petendi se afirma que el accionado otorgó un pagaré a favor del actor, para ser cancelado en seis (6) cuotas sucesivas mensuales, cinco por valor de $60’000.000 cada una y otra por $80’000.000, exigible la primera de aquellas en marzo de 2007 y la última en agosto de ese mismo año, sin que el deudor hubiere cumplido con el pago.

 

  1. Conoció del asunto el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó auto de apremio en la forma solicitada (c.1, fs.17-18) y notificado el demandado por intermedio de su apoderado (c.1, fs.21-22), planteó como defensas las que denominó “tacha de falsedad, el título valor base de la ejecución es un título complejo, no está debidamente integrado de modo que le falta unidad jurídica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no ser el demandado el suscriptor del título, falta de requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo, alteración del texto del título sin consentimiento del creador del título y obligado, falta de legitimación en la causa, carencia del título del demandante para el cobro, carencia del derecho del demandante para demandar, ilicitud del título valor o enriquecimiento ilícito, inexistencia del crédito contenido en el título ejecutivo, enriquecimiento ilícito, inexistencia de los requisitos para la validez del título, temeridad y mala fe, falta de requisitos en la demanda, incongruencia entre lo pretendido y lo decretado en el mandamiento de pago y la genérica” (c.1, fs.24-48), de las cuales se corrió traslado a su contraparte y, en tiempo les dio respuesta oponiéndose a su prosperidad (c.1, fs.54-100).

 

Evacuada la fase instructiva y otorgada la oportunidad para alegaciones, el a-quo finiquitó la instancia por providencia de “26 de junio de 2009”, desestimando las “excepciones de mérito”, sancionó al accionado al haber fracasado la “tacha de falsedad”, dispuso seguir adelante la ejecución e impuso la respectiva “condena en costas” (c.1, fs.194-202).

 

La parte vencida interpuso recurso de apelación y el ad quem lo resolvió mediante fallo de “13 de octubre de 2010”, en el que revocó la decisión impugnada, declaró prosperas las “excepciones de mérito denominadas por la ejecutada ‘inexistencia de la obligación’, cobro de lo no debido’, ‘falta de legitimación en la causa’, ‘carencia del título del demandante para el cobro’, ‘carencia del derecho del demandante para demandar’”, liberó al demandado de la referida “sanción pecuniaria”, dio por terminado el proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, así mismo condenó al ejecutante al pago de “perjuicios y costas” (c.5, fs.63-74).

 

  1. El presente mecanismo extraordinario de revisión se presentó el 21 de febrero de 2011 (fs.2-13) y con apoyo en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de la sentencia del Tribunal “por exhibir vicio de carácter procesal amen de ser contraria a la ley al presentar incongruencia (…), al transgredir los artículos 305, 306 y 292 [ibídem]” y se ordene proferirla nuevamente “en donde la parte resolutiva excluya como sustento motivo la excepción de existencia de un contrato subyacente, de que trata el numeral 12 del artículo 782 del C. de Co., habida cuenta de que no fue propuesta como excepción en su momento procesal por la parte demandada” y, también se “ordene dejar en firme la sanción del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en el documento tachado de falso, según lo dispone el artículo 292 del C.P.C., a que fue condenada la parte demandada en la sentencia de primera instancia”.

 

  1. Los mencionados pedimentos se sustentan en síntesis con los siguientes argumentos:

 

a). La providencia impugnada es violatoria de la ley sustancial y procedimental, toda vez que presenta inconsonancia, en cuanto a la decisión adoptada sobre las defensas que se acogieron y la parte motiva, ya que en ésta se aludió a “la excepción cambiaria de contrato subyacente de que trata el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co. (…) y deja de lado la aplicación de los artículos 619, 627 y 782 [ídem] y 488 del C.P.C., (…), al traer al proceso, de su propia cosecha, un contrato subyacente que no fue expuesto ni planteado como medio de defensa por la demandada, a la hora [de] proponer sus excepciones”, sin que pudiera válidamente reconocerla de oficio, por lo que estima que le vulneró la oportunidad de controvertir y pedir pruebas.  Consecuentemente reclama la “nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia”.

 

b).  Así mismo se plantea la invalidación de “la sentencia por ser contraria a la ley al revocar un incidente independiente del proceso perdido por la demandada”, primero, porque en las consideraciones se refirió a la revocatoria de la citada “sanción”, sin hacer pronunciamiento al respecto en la resolutiva y, segundo, al advertir que esa determinación es contraria al precepto 292 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pena ahí prevista se aplica por el hecho de “poner en entredicho la credibilidad de la parte contraria sin razón alguna y el desgaste que esto representa para la administración de justicia, independientemente de quien resulte vencedor y quien resulte vencido”, mientras que el ad quem estimó que al haberse liberado al deudor de la obligación, no guardaba consistencia mantener dicho castigo económico.

 

c).  También considera que las irregularidades en comento tienen trascendencia, ya que de no haberse incurrido en ellas “se hubiera reconocido el derecho inherente a la acción cambiaria que le asiste al demandante y se hubiera ordenado continuar adelante con la ejecución de las sumas adeudadas”, aspectos que no tuvo la oportunidad de alegarlos en el respectivo proceso.

 

  1. Admitida la “demanda de revisión” (f.30), se notificó al opositor por intermedio de curador ad litem, previo su emplazamiento de conformidad con el artículo 318 ibídem, habiendo replicado en tiempo, sin contradecir lo solicitado.

 

En virtud de que no se pidieron pruebas, se prescindió del término contemplado para la fase instructiva (f.83) y otorgada la oportunidad para los alegatos, únicamente lo hizo el recurrente, quien esboza algunas ideas acerca de la naturaleza jurídica del presente recurso e invoca jurisprudencia de esta Corporación para puntualizar los eventos en que hay lugar a la “nulidad de la sentencia”, resalta que en este caso “ataca una providencia proferida con evidente inobservancia de las directrices legales que regulan la materia de los títulos valores, el ordenamiento procesal civil y normas de rango constitucional (…), [a]l declarar como probada una excepción que no fue propuesta en su momento procesal oportuno y por lo tanto, frente a esta no se ejerció ninguna defensa”, por lo que reitera se acojan los pedimentos planteados en el escrito introductorio del ataque extraordinario (fs.86-89).

 

  1. Al verificar que la relación procesal se ha constituido regularmente, sin que en el trámite se haya incurrido en irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado, es procedente entrar a resolver acerca del fundamento del medio de impugnación formulado.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Al tenor del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el “recurso de revisión” procede contra las sentencias ejecutoriadas, con base en las causales taxativamente consagradas en el precepto 380 ibídem y, se estima que constituye una garantía de justicia, en virtud de los efectos que pueden derivar de su prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se cimiente, es factible alcanzar el aniquilamiento de una decisión injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la “cosa juzgada”.

 

Así mismo, cabe acotar según lo iterado por la doctrina de la Corte Suprema, que “(…) por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición ‘enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende’ (…), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la providencia, trocando la revisión en ‘medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias’; (…). Por esa razón, la Corte (…) expresó que ‘salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos’” (fallo de rev. de 16 de diciembre de 2010, exp. 2009-01290).

 

  1. El actor apoya la impugnación extraordinaria en la “causal octava” de la disposición ut supra, la cual se configura por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Acerca de la reseñada hipótesis legal que habilita la presente impugnación, la Sala en sentencia n° 006 de 15 de julio de 2008, exp. 2007-00037, sostuvo en lo pertinente:

 

“Del contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ningún recurso.

 

        “De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘(…) cuando (…) presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7ª), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.’ (…), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (…)’ (se subraya).

 

        “(…) como se advirtió, para ese efecto sólo cuentan ‘los vicios que tienen su génesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomalías constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo (...)’”.

 

  1. En ese contexto se torna importante señalar, que la “incongruencia” es uno de los “vicios de procedimiento” que puede llegar a configurar el motivo de revisión invocado por el recurrente, el cual se origina por el quebrantamiento de las reglas previstas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de proferir la sentencia "en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. – No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. – Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. – En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

 

  1. En lo concerniente al planteamiento de las “excepciones de mérito” en el proceso ejecutivo, que es uno de los aspectos a que se refiere el recurrente, cabe acotar que al tenor del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, básicamente se exige que sean alegadas dentro del término autorizado, con indicación de los hechos en que se funden.

 

Con relación al contenido de tales mecanismos de defensa, de la citada disposición se infiere que constituye regla general, la atinente a que el ejecutado puede invocar todas aquellas que busquen enervar la obligación cuyo cumplimiento se está reclamando, tornándose ilimitadas al no hallarse señaladas expresamente por el legislador, mientras que en los asuntos donde el “título ejecutivo” consista en una sentencia o un laudo arbitral, o en otra providencia que conlleve ejecución, se contemplan algunas restricciones, al igual que cuando se está ejercitando la “acción cambiaria”, esto es, la prevista para exigir el derecho incorporado en un “título valor”, pues únicamente son viables las relacionadas en el canon 784 del Código de Comercio.

 

También resulta ilustrativo precisar, que en punto del tratamiento de las “excepciones de mérito” en los procesos ejecutivos, esta Corporación en el fallo de revisión S-090 de 9 de agosto de 1995, exp. 5093, en lo pertinente expuso:

 

“Así, pues, conviene aclarar que no se trata en estos casos del reconocimiento por capricho de excepciones de mérito por parte del juzgador ad quem, ni menos aun de acoger las que el demandado no propuso con observancia de los requisitos que indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino de la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala para que pueda fundarse la vía de coacción autoritaria contra la persona frente a la cual ha sido despachada ejecución, verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa como acaba de verse, habida cuenta que, como es bien sabido, las ejecuciones se aseguran y se legitiman en el título aportado como base de recaudo que en consecuencia es su condición y medida, y por principio nada debe impedir la iniciación de trámites de esta estirpe siempre y cuando dicho título los justifique, luego si así no ocurren las cosas y en sede de apelación llega a encontrar el juez de segunda instancia que, aun a pesar del silencio guardado por los litigantes sobre el tema, falta el título, elemento constitutivo de la llamada pretensión ejecutiva y a la vez factor condicionante de la procedibilidad de la vía legal que lleva el mismo nombre, no puede remitirse a dudas que así debe declararlo y por lo mismo cuenta con la facultad para hacerlo, sin pecar obviamente contra las reglas de congruencia en los fallos civiles, lo que excluye por añadidura que, apoyándose en la existencia de una providencia con esos alcances, sea posible controvertir con éxito la validez de esta última, aduciendo falta de competencia para proceder de este modo, descalificando un título que en un principio no ofreció reparo”.

 

  1. En ese contexto, dada la relevancia que tienen para la decisión que se está adoptando, se resaltan los hechos y actuaciones que pasan a mencionarse:

 

a).  El título fundamento de la ejecución es un pagaré otorgado por Abelardo Sánchez Méndez, en el cual manifiesta que “pagaré en forma incondicional al señor José Ovidio Castaño Díaz o a su orden (…), la suma de trescientos ochenta millones de pesos m/cte. ($380’000.000), (…), adeudados por concepto de honorarios generados por un contrato de mandato que suscribí en calidad de mandante con el señor José Ovidio Castaño Díaz, quien obró como mandatario”.

 

b).  En la sustentación de las “excepciones de mérito”, específicamente respecto de la denominada “inexistencia de la obligación”, se alude a un convenio celebrado entre las personas que son parte en este proceso, expresándose “que en el presunto contrato de mandato, a que se refiere el pagaré, se encuentran contenidas las condiciones que debían previamente cumplirse, para que la presunta acreencia fuera exigible.  Luego es necesario que el demandante acredite que cumplió las condiciones y obligaciones como mandatario, para que pudiera exigir el pago de la presunta primera cuota, ya que estaba condicionado a que realizara su gestión allí estipulada en el presunto contrato de mandato” y se asevera que al “desconoce[rse] en el proceso si se realizó o no la gestión derivada de un contrato de mandato a que estaba supeditada la exigibilidad de la acreencia, resulta jurídicamente imposible continuar la ejecución”.

 

c).  El actor al replicar la defensa en cuestión, en lo pertinente manifestó que “el poder otorgado por el señor Abelardo Sánchez (…), fue un poder general para representarlo en varios negocios, de tipo remunerado (…)” e indicó que allegaba copia de documentos para acreditar “algunas actuaciones realizadas (…), en especial (…) ante la DIAN”.

 

d).  El Tribunal al resolver la alzada sostuvo que el problema jurídico exigía “establecer si es dable discutir el negocio jurídico que dio origen a la suscripción de un título valor, como excepción cambiaria, frente al ejecutante que fue parte en la relación causal” y, dedujo que es procedente hacerlo, porque actor y accionado “concurrieron a la creación del título y sus relaciones están presididas por el título originario”.

 

Del pagaré aportado, infirió que el “negocio causal” es un “contrato de mandato” celebrado entre Abelardo Sánchez Méndez, en calidad de “mandante” y José Ovidio Castaño Díaz, como “mandatario”, formalizado mediante poder general que consta en la escritura pública 5879 de 30 de octubre de 2006 de la Notaría 24 de esta ciudad.

 

Así mismo, dedujo de la versión del propio ejecutante y del testimonio de Mauricio Ramírez Medina, que “la asesoría tributaria relacionada con un cobro coactivo adelantado por la DIAN [es] el negocio que habría dado origen a la firma del pagaré”, toda vez que no se aportó prueba de otros trabajos que hubiere realizado y en tal sentido resalta que “sólo se cuenta en la instancia con la prueba de la referida asesoría como el negocio subyacente de la relación cambiaria que enfrenta a las partes en esta ejecución”.

 

También refiere que el señalado acto no “alcanz[a] siquiera a erigirse en una actuación efectiva de la cual pueda predicarse, de acuerdo con las normas que informan el contrato de mandato, que la mediación del atribuido mandatario haya producido efectos jurídicos radicados en cabeza del mandante en virtud de los cuales aparezca correlativa la obligación de este último de reconocer la erogación que una tal intermediación pueda ocasionar a favor de sus intereses”, puesto que la mencionada gestión no produjo ningún resultado efectivo, hecho este que califica de “suficientemente diciente de la inexistencia de negocio alguno en concreto que pudiera tildarse como el origen de una prestación por honorarios equivalentes a $380’000.000 a favor del demandante y a cargo del demandado”, además porque el mandatario “no acredita título profesional alguno que permitiere inferir la causación de una suma de tal importe, así como el hecho claro de que su gestión se limitó a intentar un derecho de petición que no fue siquiera despachado por la entidad destinataria y además para lograr la revocatoria de una sanción por $575’166.000 resulta desproporcionado un monto por honorarios equivalente a más del 66%”.

 

Con fundamento en lo reseñado, declaró probadas “las excepciones de mérito denominadas (…) ‘inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, carencia de título del demandante para el cobro, carencia del derecho del demandante para demandar” (se resalta).

 

  1. Al examinar y confrontar la situación planteada por el recurrente, con los elementos de juicio que obran en el plenario, se deduce que el fallo impugnado no adolece del “vicio procesal de incongruencia”, porque al corresponder la ejecución al ejercicio de la “acción cambiaria” derivada de un pagaré otorgado por el demandado a favor del actor, de conformidad con el numeral 12 del precepto 784 del Estatuto Mercantil, procedía plantear “excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación (…) del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio (…)”, supuesto este que puede abarcar múltiples hipótesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistencia, o ineficacia del contrato, nulidad absoluta o relativa, simulación, incumplimiento de obligaciones, etc.

 

Sobre el particular, obsérvese que el accionado en la oportunidad legalmente prevista, propuso algunas “excepciones de mérito”, dentro de las que se encuentra la denominada “inexistencia de la obligación”, en la que alude al tema del “cumplimiento del supuesto contrato de mandato” celebrado con el ejecutante, arguyendo que en dicho convenio “se encuentran contenidas las condiciones que debían previamente cumplirse, para que la presunta acreencia fuera exigible”, por lo que estima que “es necesario que el demandante acredite que cumplió con las condiciones y obligaciones como mandatario, para que pudiera exigir el pago de la presunta primera cuota, ya que estaba condicionado a que realizara su gestión allí estipulada (…), por lo que es indispensable y debe adjuntarse como parte del título ejecutivo la prueba de su efectivización para que sea exigible”, expresando así mismo que “la ausencia del documento que demuestre la verificación del presunto contrato de mandato que debió cumplir el demandante José Ovidio Castaño Díaz, para que surgiera a la vida jurídica la obligación que se pretende cobrar, hace impróspero el cobro coercitivo de la presunta obligación” y que al “desconoce[r] en el proceso si se realizó o no la gestión derivada de un contrato de mandato, a que estaba supeditada la exigibilidad de la acreencia, resulta jurídicamente imposible continuar la ejecución” (c.1, f.39).

 

Por su lado, el actor José Ovidio Castaño Díaz, en la réplica al citado “mecanismo de defensa”, aunque es enfático en sostener la “existencia de la obligación” con base en la literalidad del título, reconoce que tuvo la condición de “apoderado general” de Abelardo Sánchez Méndez y allegó la prueba de esa relación, además informó que adelantó varias gestiones, “en especial algunas ante la DIAN”, según las evidencias que dijo aportar acerca de esa actuación.

 

Las referidas manifestaciones de las partes, condujeron a que en la fase instructiva se indagara por las circunstancias de la celebración y ejecución del reseñado convenio, tal es el caso del interrogatorio al demandante, donde expresó que “yo actué del 2006 a 2007 y asesoré en muchos casos que están en el expediente. Mi gestión fue la de asesoramiento en la parte tributaria” y, en cuanto a la remuneración manifestó que “hubo un acuerdo, siempre y cuando se realizara el trabajo, comprometiéndose el demandado a pagar, dándose poderes para poder actuar”, también afirmó que “yo estoy cobrando son unos honorarios del trabajo realizado de un asesoramiento por una deuda que él contrajo con la DIAN” (c.1, fs. 119-121); en sentido similar se pronunció el testigo Mauricio Ramírez Medina, quien dijo conocer “la sociedad Sánchez porque (…) hicimos un trabajo específico con el señor José Ovidio Castaño en la asesoría de un cobro coactivo de la DIAN. Como yo soy contador público, asesoré a don Ovidio en las reuniones” con funcionarios de la nombrada entidad e indicó que el “poder” con el que aquel actuaba “era amplio y suficiente para representar a la empresa” y “contrató [sus] servicios profesionales para asesorar en el cobro que hacía la DIAN a la sociedad Abelardo Sánchez González E.U., en todas las diligencias que se tenían que hacer ante la DIAN, entrevistas con el Administrador, con la Jefe de Cobranzas, con todo el departamento coactivo” (c.1, fs.122-125).

 

De igual manera, en las alegaciones de la primera instancia, como en las expuestas en el trámite de la apelación, ocupó especial atención el tema atinente al “cumplimiento del contrato de mandato” (c. 1, fs.174 y 182, c.5, fs. 8,16,30,34-36,49).

 

  1. Las circunstancias examinadas, descartan que se haya presentado el “vicio de incongruencia” en el fallo atacado, puesto que en tiempo se plantearon “excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen al pagaré base de la ejecución”, la parte ejecutante tuvo oportunidad de contradecirlas, en el tema a probar se tuvieron en cuenta los hechos fundamento de las mismas, al igual que en la fase de alegaciones de las instancias, de donde refulge la observancia de las “reglas de la consonancia”.

 

Además, debido a que ante los juzgadores se debatió la problemática en cuestión, no es admisible que en este escenario extraordinario se pretenda reabrir la discusión sobre tales supuestos fácticos, pues como lo iteró la Sala en fallo de revisión de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951, “los requisitos que deben concurrir para la procedencia del recurso de revisión, apuntan a ‘evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable’”.

 

  1. En cuanto a la exoneración del demandado al pago de la sanción prevista en el inciso 1º del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ante el fracaso de la “tacha de falsedad” que formuló respecto del “título ejecutivo”, no se configura irregularidad procesal subsumible en la “causal de revisión” invocada, en razón de no corresponder a la realidad que la aludida decisión se adoptara en desarrollo de un trámite independiente al que resolvió el aspecto de fondo de la litis.

 

En ese sentido, no se aprecia “vicio procedimental”, dado que la parte final del penúltimo inciso del canon 290 ídem, contempla que “[e]n los procesos de sucesión y en los de ejecución que no se propusieron excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente”, por lo que contrario sensu, al haber el accionado propuesto “defensas de mérito”, el procedimiento a seguir para la “tacha de falsedad” correspondía al mismo previsto para aquellas, es decir, que no se trata de un trámite independiente, por lo que  en ese ámbito jurídicamente no concurría obstáculo para que el ad quem se pronunciara al decidir la apelación.

 

Igualmente cabe acotar, que los reproches al criterio aplicado por el Tribunal para revocar la referida “pena pecuniaria”, no se adecuan al motivo invocado como sustento de la “impugnación extraordinaria”, en virtud de no tener el carácter de “nulidad procesal”, tornándose impertinente su alegación, de conformidad con la doctrina de la Corte, según la cual “(…) se ha descartado tajantemente que se puedan ‘alegar errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador’, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal” (sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. 2004-00729).

 

  1. Corolario de lo analizado es que se deduce la falta de estructuración de la causal planteada como sustentáculo del presente “recurso”, consecuentemente se procederá en la forma indicada en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a “declararlo infundado”, así mismo a ”condenar en costas y perjuicios al recurrente” y, al tenor del precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijarán las agencias en derecho, para lo cual se tomará en cuenta que el convocado no replicó la “demanda de revisión”, pues estuvo representado por curador ad litem, quien a pesar de contestar, no se opuso, debiéndose adoptar las demás medidas pertinentes.

 

III.  DECISIÓN

 

En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por José Ovidio Castaño Díaz, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que propuso contra Abelardo Sánchez Méndez.

Segundo.- Condenar al impugnante a pagar las costas y perjuicios.  En la liquidación de aquellas inclúyase por concepto de “agencias en derecho” la suma de $1’500.000 y, en cuanto a los últimos han de cuantificarse previo trámite incidental que el interesado deberá promover.

 

Tercero.- Hacer efectiva la caución constituida para cancelar los valores provenientes de los rubros señalados. Para tal efecto, en su oportunidad la secretaría librará los oficios que se requieran, así mismo expedirá las copias necesarias, debiendo sufragar las expensas quien las requiera.

 

Cuarto.- Devolver el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia y, en su oportunidad archívese el expediente que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.

 

Cópiese y notifíquese

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 

 

 

 

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015