CUANTIA – Estimación razonada / DEMANDA – Rechazo

 

Este requisito no se cumple simplemente señalando que se estima la cuantía en una determinada cantidad, como lo hizo en la demanda, sino que es necesario explicar de donde resulta. La ley ha querido brindar la oportunidad al accionante de corregir su demanda, dentro del término establecido en el artículo 143 del C.C.A., para evitar así el rechazo in limine por la falta de alguno de los requisitos y formalidades. Si el actor consideraba que la demanda si cumplía con los requisitos, tenía la posibilidad de recurrir en reposición el auto que ordenó corregirla, pero no lo hizo; y tampoco procedió a cumplir la orden del Tribunal, procediendo luego ante esta Corporación por vía de apelación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 143 inciso 2 del C.C.A., lo procedente era su rechazo tal como lo decidió el Tribunal mediante el auto apelado.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008).

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09160-01(937-07)

 

Actor: MAURO MONJE CARRILLO 

 

Demandado: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY E.S.E.

 

 

 

                                      AUTORIDADES DISTRITALES

                                      APELACIÓN  INTERLOCUTORIO

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 8 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda.

 

El señor  MAURO MONJE CARRILLO, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra el Hospital Occidente de Kennedy III NIVEL- E.S.E., a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 000195 de 16 de mayo de 2005 mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados – quinquenio – del período consolidado el 24 de febrero de 2003.

 

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, solicita se condene al Hospital a pagar al demandante el valor de la recompensa y/o bonificación del 28% del sueldo devengado en el último año del respectivo quinquenio de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital No. 44 de 1961.

 

EL AUTO APELADO

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 8 de junio de 2006 rechazó la demanda, porque como al accionante mediante auto de 9 de diciembre de 2005 se le concedió un término de 5 días para que subsanara la falencia respecto del cumplimiento del numeral 6º del artículo 137 del C.C.A., en la medida que no se efectúo la estimación razonada de la cuantía.

 

RECURSO DE APELACIÓN.-

 

 

El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, manifiesta, que en el presente caso se pretende dar prelación a una norma procesal que tiene una interpretación errada e inocua ya que la cuantía carecía de importancia, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda no existía duda sobre el órgano competente para conocer en primera instancia de la acción.

 

En aras de discusión si la norma establecida en el C.C.A., fuere aplicable para efectos de determinar la competencia, la misma genera duda lo cual implica necesariamente acudir a la prevalencia de las normas sustanciales sobre las procesales, ya que con la interpretación errada del Tribunal al inadmitir y luego rechazar la demanda bajo el criterio de falta de determinación de la cuantía, se viola el debido proceso que permitirá dejar sin efectos los derechos sustanciales del actor a pesar de haber incoada en tiempo la acción contenciosa (fls. 75 a 78).

 

Por lo expresado, solicita se revoque el auto apelado y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda.

 

Para resolver, se

CONSIDERA

 

Problema Jurídico.-

 

Se trata de establecer si en el presente caso, es procedente rechazar la demanda por haberse instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la Resolución No. 000195 de 16 de mayo de 2005 mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados – quinquenio – del período consolidado el 24 de febrero de 2003., en cuanto no razonó la cuantía para efectos de determinar la competencia.

 

 

 

 

 

Análisis de la Sala.-

 

 

La Sala considera que la cuantía continúa siendo factor para determinar la competencia en todos los procesos de restablecimiento del derecho de carácter  laboral, y en aplicación de lo dispuesto el numeral 6o. del artículo 137 del C.C.A., toda demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa deber  dirigirse al Tribunal competente, y contener :  "la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.  Los artículos 131 y 132 ibídem, señalan la manera de estimar la cuantía, se reitera, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

 

Observa la Sala que el libelo demandatorio presentado por el actor ante el Tribunal, no estimó dicho factor cuando advirtió: “la cuantía de esta demanda, la estimo provisionalmente en una suma superior a los DOS MILLONES DE PESOS MCTE” (fl.57).

 

Mediante auto de 9 de diciembre de 2005 (fl.66), el  A-quo concedió cinco (5) días para que el actor corrigiera la demanda, es decir, hiciera una estimación razonada de la cuantía; empero el actor a folios 61 y 62 sostiene que la cuantía no es determinante dentro del contenido de la demanda, ni para efectos de competencia ni para efectos de trámite.

 

Este requisito no se cumple simplemente señalando que se estima la cuantía en una determinada cantidad, como lo hizo en la demanda, sino que es necesario explicar de donde resulta. La ley ha querido brindar la oportunidad al accionante de corregir su demanda, dentro del término establecido en el artículo 143 del C.C.A., para evitar así el rechazo in limine por la falta de alguno de los requisitos y formalidades. Si el actor consideraba que la demanda si cumplía con los requisitos, tenía la posibilidad de recurrir en reposición el auto que ordenó corregirla, pero no lo hizo; y tampoco procedió a cumplir la orden del Tribunal, procediendo luego ante esta Corporación por vía de apelación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 143 inciso 2 del C.C.A., lo procedente era su rechazo tal como lo decidió el Tribunal mediante el auto apelado.

 

Cuando se pretende el pago de una bonificación, la formulación de dicha pretensión como restablecimiento del derecho,  no es correcta ni suficiente limitándose a expresar una suma.  No solo debe indicarse el estimativo del valor de lo así pretendido, - ya que sobre este valor gira  parte de la controversia desde el punto de vista probatorio -, sino que debe  hacerse la estimación razonada por razones de congruencia, ya que el juzgador no podrá  exceder más de lo pedido, sin incurrir en ultra petita.  La ley procesal quiere que en la demanda se haga el estimativo de lo que la pretensión valga hasta su presentación.

 

 

 

En conclusión,  la cuantía, para que tenga validez procesal y por ende, produzca sus consecuencias no solo frente a la competencia funcional y a la congruencia, sino a las resultas del proceso, tiene que ser siempre determinada o determinable que corresponda a una situación objetiva y razonada; entendiendo por esta última cuando en la demanda se indican los factores apropiados para su cuantificación; lo cual no se hizo en el presente proceso.

 

De conformidad con lo anterior, habrá de confirmarse la providencia del A-quo que rechazó la demanda.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

 

 

RESUELVE

 

 

CONFÍRMASE el auto de 8 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual rechazó la demanda incoada por el señor MAURICIO MONJE CARRILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ              JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE         

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MOLSALVE

 

 

 

 

 

 

/AH

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015