CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

 

 

Radicación No. 53120

Acta No. 31

 

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

 

 

Decide la Corte la solicitud impetrada por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita “declarar error aritmético en la liquidación de la pretensión E de la demanda, relacionada con la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…)”.

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.-      En decisión del 6 de diciembre de 2011, la Sala resolvió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Jorge Hernando Peña Onzaga, contra el auto del 14 de septiembre de 2011, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esa Corporación el 28 de abril de 2011, en el juicio adelantado contra la Clínica Zipaquirá S.A.

 

  1. Inconforme con la decisión de la Corte, el jurista interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante providencia del 17 de abril de 2012.

 

  1. Posteriormente, el apoderado judicial, invocó la nulidad de la providencia del 17 de abril de 2012, la cual fue  desestimada por esta Sala, con fundamento en el artículo 15, parágrafo, del C.P.T. y SS.

 

  1. Finalmente, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, el abogado de la parte actora, solicita que se declare “error aritmético en la liquidación de la pretensión E de la demanda, relacionada con la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…)”.

II.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, aplicable al rito laboral por remisión expresa del 145 del C.P.T. y SS, las providencias adquieren firmeza en los siguientes eventos: (i) “tres días después de notificada, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”; o (ii) “cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Por su parte, el artículo 15, parágrafo, del C.P.T. y S.S., establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja “no procede recurso alguno”. Lo anterior, en tanto que el ordenamiento adjetivo entiende que con el auto que decide el recurso de queja, queda agotado el estudio sobre la viabilidad jurídica del recurso de casación.

 

Al amparo de las preceptivas anteriores y una vez revisada la solicitud del apoderado de la parte actora, esta Sala encuentra que en providencia del 6 de diciembre de 2011, se resolvió el recurso de queja incoado por el mismo jurista, evento en el cual se determinó con meridiana claridad lo relativo al interés jurídico para recurrir en casación; por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre el particular.

 

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

 

RESUELVE:

 

Atenerse la Sala a lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de 2011, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

 

NOTIFÍQUESE.

 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO   GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

                                    

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015