CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 53978
Acta No.11
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto, a través de apoderado, por BLANCA NHASLY PEÑA MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, observa la Sala, que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
El único cargo formulado está planteado de la siguiente manera:
“CARGO ÚNICO:
“A) ENUNCIACIÓN DEL CARGO: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contendida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta, por interpretación errónea, falta de aplicación, y aplicación indebida de lo preceptuado por el artículo primero y s.s. de la Ley 6ª de 1945; Artículos 12, 15, 17, 18,19,26,27,28,34,47,48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al apreciar de manera defectuosa unas pruebas, y dejar de apreciar otras”.
“A.1. ERRORES DE HECHO:
“1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad entre los diferentes contratos a que alude la demanda.
“2°. No dar por demostrado, estándolo, que dichos contratos contienen cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico en cuanto pretenden disfrazar el contrato de trabajo como contrato de prestación de servicios, para eludir el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
“3°. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no aparece prueba alguna de que al terminar cada contrato se hubiese dado cumplimiento de las obligaciones derivadas de cada contrato.
“4°. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo normado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945,
el no pago de las prestaciones de Ley al terminar cada
contrato, acarrea como consecuencia que ninguno de los contratos terminó.
“A.2. PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS:
“1°. Comunicación del ISS, a la demandante, que obra a folios 29 a 31 del expediente.
“2°. Reclamación administrativa, que obra de folios 29 a 31 del expediente.
“3°. Oficio No. 062-2-DHLYNP-No 1540, fechado el 28 de enero de 2011, que obra de folios 92 a 100 del expediente.
“4°. Oficio 062-2-DHLYNP-No. 1540 fechado el 28 de enero 2011, que obra a folios 101 a 102 del expediente.
“5°. Historia laboral de la demandante, que obra de folios 103 al 118 del expediente.
“6°. Oficio 062-2-DHLYNP-No. 1547 fechado el 2 de febrero de 2011, folio 119.
“7°. Oficio 062-2-DHLYNP-No. 1546 de fecha 1 de febrero de 2011, folio 120.
“8°. HOJA DE VIDA de la demandante, que obra de folios 156 a 366 del expediente.
“9°. Remisión de la hoja de vida de la demandante, que obra a folio 367 del expediente.
“10°. Contrato celebrado por la demandante con el ISS, que obra de 374 a 376 del expediente.
“11°. Contrato celebrado por la demandante con el ISS, que obra a folios 379 a 380 del expediente.
“b) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
“El sentenciador incurrió en los dislates a que alude la enunciación del cargo, porque no habiendo apreciado las pruebas de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 y 61 del C. de P.L., no dio aplicación a los preceptos, sino además, a los consagrados en la Carta Política, que regulan el derecho al trabajo, como derecho fundamental, el derecho a la seguridad social, y el principio in dubio pro operario” (subrayado fuera del original).
La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
En el caso que se examina, la censura denuncia
la violación indirecta de los mismos preceptos a la vez,
por “interpretación errónea”, “falta de aplicación” y por
“aplicación indebida”, lo cual es absolutamente contradictorio, porque las 3 modalidades escogidas son totalmente antagónicas.
Al fundamentar el cargo, mezcla indebidamente argumentos jurídicos con aspectos probatorios; es así
que afirma que las 3 modalidades se produjeron por los “errores de hecho”, al “Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad entre los diferentes contratos a que alude
la demanda”; “No dar por demostrado, estándolo, que dichos
contratos contienen cláusulas contrarias al ordenamiento jurídico
en cuanto pretenden disfrazar el contrato de trabajo como contrato
de prestación de servicios, para eludir el cumplimiento de las obligaciones contractuales”; así se desconoce lo establecido en el numeral 5º, literales a) y b) del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S.
Frente a las pruebas que enlista como “defectuosamente apreciadas”, no le dice a la Corte en qué consistió el error de apreciación en que incurrió el Tribunal y tampoco explicó como correspondía en forma individual, lo que cada medio probatorio indicaba. Es más, en la demostración censura al ad quem “porque no habiendo apreciado las pruebas de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 y 61 del C. de P.L., no dio aplicación a los preceptos, sino además, a los consagrados en la Carta Política, que regulan el derecho al trabajo, como derecho fundamental, el derecho a la seguridad social, y el principio in dubio pro operario”, de donde surge una incompatibilidad, pues no es posible acusar las pruebas por “defectuosamente apreciadas” y a la vez por no haberlas apreciado.
En esas condiciones, resulta evidente que el escrito que se estudia, no puede llevar al examen de fondo, menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada; en tales circunstancias declarará desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto, a través de apoderado, por BLANCA NHASLY PEÑA MEJÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso adelantado por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE