CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación n° 53473
Acta No 12
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud interpuesta por la apoderada de LUZ MIRYAM VICTORIA BONILLA, contra el auto proferido el día 14 de febrero de 2012, a través del cual se declaró desierto el recurso y se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la representante judicial de la recurrente, en el proceso adelantado contra la INSTITUCION EDUCATIVA MARÍA CRISTINA ARANGO DE PASTRANA y el MUNICIPIO DE NEIVA
I-. ANTECEDENTES
En orden a resolver la petición allegada, es preciso señalar que, el término otorgado para sustentar el recurso inició el 6 de diciembre de 2011 y venció el 25 de enero de 2012, como se observa en el informe secretarial visible a folio 6 del cuaderno de la Corte, sin embargo dentro de dicho término no fue recibida sustentación alguna del recurso, razón por la cual la Sala procedió a declararlo desierto y a imponer la multa consagrada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
La mencionada providencia, que declaró desierto el recurso, fue notificada el 15 de febrero de 2012, con anotación en el estado número 20 del mismo mes y año, y una vez notificada y ejecutoriada, se efectuó la devolución del expediente al Tribunal de origen, por no existir actuación pendiente del proceso ante la Corte.
Una vez realizadas las anteriores actuaciones, fue remitido a esta Sala de la Corte, memorial suscrito por la apoderada de la parte recurrente, mediante el cual solicitó, la exoneración de la multa impuesta como consecuencia de la no sustentación del recurso y argumentó que en el poder que le fue otorgado no existió facultad expresa para representar los intereses de su mandante en casación, motivo por el cual no presentó la respectiva demanda.
Conforme a lo anterior, este despacho procedió a solicitar el expediente que meses atrás habia sido enviado al Juzgado de origen, en aras de revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso y dar respuesta a la petición elevada por la representante judicial de la recurrente.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Revisado el expediente, observa la Sala que el término de traslado otorgado a la parte recurrente para sustentar el recurso fue de veinte días hábiles, tal y como lo señala la norma, término que en este caso particular inició el 6 de diciembre de 2011 y venció el 25 de enero de 2012 sin que fuera recibida sustentación alguna del recurso, en la Secretaría de la Sala.
Con respecto al argumento esgrimido por la memorialista en el que aduce que si bien se le concedió poder para actuar dentro del proceso ordinario laboral, en el mismo no le fue otorgada facultad expresa para acudir en casación, es pertinente señalar que uno de los requisitos para representar a las partes en la esfera casacional, es el de la legitimación adjetiva, que no es otra cosa que el poder otorgado para representar los intereses del recurrente, con el que se acredita la calidad de abogado y además se obtiene el reconocimiento de personería que le permite actuar durante todas las etapas del proceso; la abogada en este caso tenía efectivamente dicha legitimación, pues se le otorgó el poder, se le reconoció personería, representó a su poderdante desde las instancias, y adicional a esto, fue quien interpuso el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior de Neiva; sin que obre dentro del plenario renuncia ni revocatoria del poder que la eximiera de continuar representando a su mandante.
Hechas las anteriores precisiones se concluye que, la abogada se encontraba legitimada para representar los intereses de la recurrente ante la Corte, sin que exista impedimento alguno por no haberse expresado hasta donde debía ir su gestión como representante judicial, lo cierto es que su poder estuvo vigente durante todo el proceso.
Así las cosas y en cuanto a solicitud de la peticionaria para que se le exonere de la sanción, es pertinente citar el inciso 3° del artículo 49 de la ley 1395 de 2010 que señala: “Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”
Al respecto esta Sala de la Corte, se pronunció mediante acta No 2 del primero (1°) de febrero de 2011 en la que indicó: “Por decisión unánime la Sala resolvió que se impondrán multas en cuantía de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010 a través del cual se modificó el artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social”.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta, que los términos para sustentar el presente recurso fueron concedidos en legal forma, el poder de la memorialista siempre estuvo vigente, y la multa impuesta obedeció a lo ordenado por la Ley, los motivos en que funda su petición el vocero judicial de la demandante y recurrente en casación, no pueden ser de recibo en esta oportunidad, razón por la cual, no es viable acceder a la solicitud elevada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No acceder a la solicitud de exoneración de la multa impuesta, presentada por la apoderada de la demandante en el proceso de la referencia, por las razones expresadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONsalve