CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MAGISTRADO PONENTE

 

 

 

Radicación N° 53930

Acta No. 11

 

 

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

Resuelve la Corte lo que corresponde a la solicitud de nulidad e interrupción propuesta por el apoderado de la parte recurrente MARTHA SOFÍA SÁNCHEZ VENGOECHEA dentro del proceso promovido por ésta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

 

ANTECEDENTES:

En auto del 28 de febrero de 2012, esta Corporación admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante- recurrente y ordenó correrle traslado por el término legal correspondiente.

 

 

 

Ejecutoriado el precitado proveído, la Secretaría procedió a correr el traslado ordenado por el término 20 días hábiles desde 06 de marzo de 2012 y  venció el 10 de abril de 2012.

 

 

Con auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Sala declaró desierto el recurso atendiendo a que en el término de traslado la parte recurrente no allegó el escrito de demanda correspondiente. En la misma decisión se impuso al apoderado de la parte recurrente, la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establecido en el inciso 3°, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

 

Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2012 el Doctor Fernando Ruiz Silva, apoderado de la parte recurrente, solicitó la nulidad por interrupción legal del proceso y la restitución del término procesal “(…)de conformidad con el numeral 2 e inciso final, articulo (sic) 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del articulo (sic) 140 y 142 ibidem, por lo menos a partir del siete (7) de abril de 2012, fecha  en la cual ocurrió el siniestro (incapacidad) faltando cuatro (4) días calendario y dos (2) días hábiles  para que precluyera el término dado por el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral (…).

 

 

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se restituya el termino (sic) dado por el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por los artículos 64 a 66 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por lo menos a partir del siete (7) de abril de 2012, con el fin de que la parte demandante pueda presentar la demanda de casación debidamente admitida o en su defecto el desistimiento respectivo.

 

 

TERCERO. En caso tal que el Despacho haya decretado y/o realizado alguna actuación procesal posterior al siete (7) de abril de 2012, como declarar la ejecutoria  de la sentencia o declaratoria en firme de la misma, el archivo del proceso, etc., solicito se decrete la Nulidad del Proceso respecto de dichas actuaciones, de conformidad con el numeral 5°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 142 ibidem, y se le dé curso a la presente y posteriores actuaciones”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El apoderado judicial de la parte recurrente pretende que en atención a la enfermedad que padeció, se le conceda la interrupción del proceso, al menos  “a partir  del siete (7) de abril de 2012”, y se le restituya  el término de traslado de manera que pueda ejercitar plenamente el derecho que le confiere el artículo 93 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

 

 

En punto debe indicarse que de conformidad con el artículo 118 del C.P.C., los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contempla las normas especiales. Es así como el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., modificado por el artículo 1º, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes.

 

 

Ahora bien, esta Corporación ha entendido por enfermedad grave, “(…) aquella que impide al apoderado ‘realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985).

Así pues debe precisarse que la gravedad que genera la interrupción procesal, se encuentra ligada al grado de  limitación que sufre quien padece la enfermedad, la cual tendrá que manifestarse en forma tal que impida el adecuado ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las cargas procesales que le son propias.

 

 

De igual forma, se recalca que quien alega la causal de interrupción, en este caso la enfermedad grave, tiene la carga de probar plenamente su ocurrencia así como el nivel de limitación padecido, de suerte que tales características no queden sujetas a suposiciones o conjeturas.

 

Trasladándonos al sub lite, se encuentra que las certificaciones e incapacidades médicas allegadas por el petente dan cuenta de la afectación sufrida, durante los periodos que a continuación se relacionan: 1) del 7 de abril al 7 de mayo de 2012 (Fl. 13), 2) del 8 de mayo al 8 de junio de 2012 (Fl. 14), 3) del 12 junio al 12 julio de 2012 (Fl.15) y 4) del 13 de julio al 1° de agosto de 2012 (Fl. 16). Se aclara que entre los días 9 y 11 de junio (días inhábiles) existió interrupción de la incapacidad médica.

 

En otros términos, la Sala considera que el “vértigo intenso” que aquejó al petente se ajusta a los supuestos previstos en el numeral 2° del art. 168 del C.P.C. y al criterio acogido por la Corporación, toda vez que tal dolencia derivó en una situación irresistible e invencible que en efecto le impidió el desempeño de la profesión de abogado y la delegación de sus facultades, como dan cuenta los mismos certificados médicos.

No obstante, en punto debe precisarse que si bien entre el 6 de marzo y el 10 de abril 2012, se corrió el respectivo traslado a la parte recurrente para que allegara la demanda de casación (Folio 05), las incapacidades presentadas y visibles a folios 13 a 16, sólo justifican la limitación padecida por el apoderado, en parte de dicho término, esto es, 2 días hábiles contados desde el 7 hasta el 10 de abril de 2012.

 

Por lo anterior, se accederá parcialmente a la petición del profesional del derecho, en el sentido de restituir, por los 2 días hábiles indicados, el término de traslado a la parte recurrente. En concordancia con lo precitado habrá de dejarse sin efecto el proveído de 22 de mayo de 2012 emitido por esta Corporación, por medio del cual se declaró desierto el recurso y se impuso la multa correspondiente.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud de interrupción procesal impetrada por el apoderado judicial de MARTHA SOFÍA SÁNCHEZ VENGOECHEA, en el sentido de reanudar, por 2 días hábiles, el término de traslado a la parte recurrente.

 

SEGUNDO: Dejar sin efecto, el proveído de 22 de mayo de 2012  emitido por esta Corporación por medio del cual se declaró desierto el recurso y se impuso la multa correspondiente.

 

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN               RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

Luis  GABRIEL MIRANDA BUELVAS        cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015