CURSO DE FORMACION JUDICIAL – Selección de participantes. Antecedente jurisprudencial
“[…] resulta razonable que, una vez evaluados los puntajes obtenidos en la Fase I “Oposición”, que comprendió la prueba de conocimientos y aptitudes, la experiencia adicional y docencia, la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista, se establezca una cifra de cupos, que afectaría a todos los puntajes, favoreciendo a unos y excluyendo a otros, de manera que el curso de formación judicial pudiera impartirse a un número de aspirantes que corresponda a las posibilidades reales de provisión de cargos durante la vigencia del registro de elegibles, cuatro años. Es cierto que podría haberse llamado a la totalidad de los aspirantes al curso concurso o incluso a un universo inferior, por ejemplo el integrado por los que obtuvieron más de 800 puntos en la prueba de conocimientos y aptitudes, pero la administración decidió llamar a un conjunto distinto, el correspondiente al número de vacantes que con base en una proyección técnica podrán ser provistas durante los cuatro años de vigencia de la lista. En consecuencia no puede afirmarse que la selección obedeció a un procedimiento discriminatorio, toda vez que sirvió a un fin constitucional, el previsto en el artículo 209 de la Constitución, conforme al cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad; y establece una limitación proporcionada del derecho a la igualdad pues tuvo como propósito llamar a la Fase II, la del curso de formación judicial, sólo al número de aspirantes, en estricto orden descendente del puntaje obtenido en la Fase I, que corresponda a las vacantes por proveer. Lo contrario implicaría desplegar un esfuerzo inane pues un altísimo porcentaje de los participantes en el curso no iba a ser llamado a cubrir las vacantes proyectadas. […]”. Con relación al argumento de la demanda, según el cual, la limitación establecida por la entidad demandada para los aspirantes que superaron la primera fase del concurso de méritos, vulneró la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del artículo 168 de la Ley 270 de 1996 “bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial”; la Sala desestima tal proposición, por cuanto no hay duda de que el curso estuvo abierto a todos los aspirantes; sin embargo, ello no implicaba que todos debían ser llamados a hacer el curso, pues, como quedó dicho, el Consejo Superior de la Judicatura podía establecer condiciones para su realización. De modo que quien no satisficiera los requisitos allí exigidos no podía continuar en el proceso de selección, situación que la actora no cumplió.
Nota de Relatoría: Se citan las sentencias del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2006, Expediente 2491-04, Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE y de 22 de noviembre de 2007, expediente 1289-05, Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00001-00(0003-06)
Actor: GLORIA INES GIRALDO GARCIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gloria Inés Giraldo García contra el acto administrativo, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura no la incluyó en la convocatoria para el curso de formación judicial dentro del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para ocupar los cargos de jueces administrativos y magistrados de tribunales administrativos.
- ANTECEDENTES
GLORIA INÉS GIRALDO GARCÍA, a través de apoderado, acudió a la Jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad de la Resolución 285 de 2005, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura no la incluyó en la convocatoria para el curso de formación judicial dentro del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para ocupar los cargos de jueces administrativos y magistrados de tribunales administrativos.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, pretende que se ordene a la entidad demandada a llamarla para adelantar el curso de formación judicial dentro del concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos 1547 a 1550 de 17 de septiembre de 2002.
Las pretensiones de la demanda las sustentó en los hechos que se pasan a resumir:
Mediante Acuerdos 1547 a 1550 de 17 de septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para los cargos de juez administrativo y magistrado de tribunal administrativo.
Dicho Acuerdo, incluyó el curso de formación judicial o el llamado curso-concurso, como fase del proceso de selección para quienes en la fase I hubieran obtenido los mayores puntajes en un cupo igual al número de vacantes más un 25%.
La actora se inscribió al concurso para los cargos de juez y magistrado, y superó la prueba de conocimientos y la entrevista correspondiente (fase I); no obstante, a través de la Resolución 285 de 17 de agosto de 2005 la Sala Administrativa del Consejo Superior no la incluyó en la lista de aspirantes para adelantar el curso-concurso, fase previa a la conformación del Registro de Elegibles para el cargo de juez administrativo. En ese orden, la actora quedó por fuera del concurso de méritos.
Como normas vulneradas invocó los artículos 13, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 156, 162 a 168 de la Ley 270 de 1996 y 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, todo concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas de selección y clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes y está integrada por el conjunto de pruebas que con sentido eliminatorio señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002 previó en la primera fase de selección, la prueba de conocimientos; única con carácter eliminatorio, pues quien no superará los 800 puntos exigidos no podía continuar en el proceso de selección. Además, previó en la segunda fase el curso-concurso o curso de formación judicial, también con carácter eliminatorio; sin embargo, anticipó sus efectos para los aspirantes que no hubieran alcanzado los mayores puntajes y al número de vacantes adicionados en un 25%, requisitos que no están contemplados en el artículo 168 de la Ley 270 de 1996.
En esas condiciones, el acto que se acusa y por medio del cual se excluyó a la actora de la lista de aspirantes para adelantar el curso-concurso, infringió las normas citadas, pues hizo exigencias que la Ley no hace. En efecto, limitó el acceso al curso a la exigencia de altos puntajes obtenidos en la primera fase y a un número reducido de cargos, eliminando a los aspirantes como la demandante sin haber adelantado el curso de formación judicial.
Es claro que la eliminación que se pretende con el curso-concurso, debe darse al interior del curso; no antes, como aconteció en el presente caso.
Los únicos estándares que tienen carácter eliminatorio en el concurso de méritos, según los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, son la prueba de conocimientos y el curso-concurso, porque son los únicos que comprenden exámenes. Los demás estándares como la entrevista, experiencia profesional, docencia y publicaciones tienen un contenido clasificatorio más no eliminatorio. Por tal motivo, la entidad demandada no podía establecer que el puntaje obtenido por los concursantes en la primera prueba eliminatoria de conocimientos fuera el parámetro para eliminar al aspirante del curso-concurso, sin haberlo cursado. Tal es criterio de la Corte Constitucional, quien en sentencia C-037 de 1996 condicionó la aplicabilidad de los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que el curso de formación judicial debe estar dirigido a todos los aspirantes, sin excepción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Director Ejecutivo de la Administración Judicial en su oportunidad contestó la demanda (folios 37 a 51 c. ppal) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso las siguientes razones:
No le asiste razón a la demandante al considerar vulnerados los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, porque el Acuerdo 1550 de 2002, que convocó y reguló el concurso de méritos para ocupar los cargos de juez y magistrado de tribunal en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desarrolló todos los contenidos y reglas previstas en las normas legales, de tal manera que no descuidó la forma correcta para adelantar el concurso en sus etapas de selección y clasificación.
La forma como fue concebido el curso de formación y la decisión de que los puntajes obtenidos por los participantes en él, determinan su ubicación en la conformación del registro, corresponde al desarrollo de la facultad del ente regulador de la carrera judicial, la cual encuentra soporte normativo tanto en la Ley 270 de 1996, como en el principio de mérito del artículo 125 de la Constitución Política.
3. CONCEPTO FISCAL
El Agente del Ministerio Público solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda (folios 78 a 84 c. ppal), con fundamento en las razones que se pasan a resumir:
El acto acusado debe anularse parcialmente, en cuanto no incluyó a la actora en la lista de elegibles; por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura al no permitir que la demandante participara en el curso- concurso, desconoció los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 que sólo exigen para acceder al curso que el aspirante haya superado la primera etapa, situación que aconteció en el presente asunto.
La entidad demandada no tenía la facultad legal para adicionar un factor de selección, como el de establecer que sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad de vacantes existentes adicionada en un 25% podían continuar en el concurso, ya que quienes aprobaron la Fase I tienen derecho a participar en la siguiente etapa sin cortapisa alguna. De modo que, debe aplicarse la excepción de ilegalidad frente a este requisito exigido por el Acuerdo 1550 de 2002 que sirvió de fundamento para la expedición del acto acusado.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente la parte demandada alegó de conclusión (folios 64 a 77 c. ppal) con base en las razones que se resumen así:
No existe duda acerca de la función que le fue asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial y, por tanto, expedir los reglamentos generales, contenido, desarrollo, procedimiento y los puntajes de cada una de las etapas que comprenden los procesos de selección a su cargo.
Conforme al artículo 164 de la Ley 270 de 1996, todo concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas que son las de selección y de clasificación. Por un lado, la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Y por otro lado, está la etapa de clasificación, que tiene por objeto establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y especialidad.
Dicha enunciación genérica debe complementarse con el parágrafo primero del la norma citada, que autorizó a la Sala para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas.
Con base en lo anterior, la Sala Administrativa expidió los Acuerdos 1547 a 1550 de 2002, los cuales cumplieron a cabalidad todos los presupuestos exigidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para adelantar el concurso de méritos de la carrera judicial. Por ello, los cargos de nulidad planteados en la demanda no deben prosperar.
- CONSIDERACIONES
Se controvierte el acto administrativo contenido en la Resolución 285 de 17 de agosto de 2005, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados del curso de formación judicial y no incluyó a la actora en dicho listado, pese a haber superado la primera fase del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para ocupar los cargos de jueces administrativos y magistrados de tribunales administrativos, convocado por los Acuerdos 1547, 1548, 1549 y 1550, todos de 2002.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, pretende que se ordene a la entidad demandada a llamarla para adelantar el curso de formación judicial dentro del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para ocupar los cargos de jueces administrativos y magistrados de tribunales administrativos.
Los argumentos de la demanda radican en que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía limitar la convocatoria de aspirantes para adelantar el curso de formación judicial a “Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%”, tal como lo prevén los Acuerdos 1547 a 1550 de 2002, expedidos por la entidad demandada. Lo anterior, por cuanto el artículo 168 de la Ley 270 de 1996 no limitó el acceso al curso de formación judicial a dichos requisitos. Sólo basta que el aspirante haya superado la primera fase para realizar el curso, situación que cumplía a cabalidad la actora.
En ese orden, observa la Sala que más allá de analizar el acto acusado, esto es, la Resolución 285 de 2005 por medio de la cual no se llamó a la actora al curso de formación judicial, debe encaminar su análisis al fundamento jurídico del mismo, es decir, al aparte de los Acuerdos 1547 a 1550 de 2002. En tales normas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el curso de formación judicial en el sentido de limitar su adelantamiento a “Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%”.
La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la legalidad del aparte señalado, criterio que en el presente asunto acoge en razón de la imperatividad, coercibilidad y certidumbre jurídica que otorga la cosa juzgada.
Así, se tiene que en sentencia de 22 de noviembre de 2007, la Sección Segunda[1] al estudiar la condición prevista en el numeral 4.1 del artículo 2 de los Acuerdos 1547 a 1550 de 2002, negó la nulidad reclamada respecto de dicha exigencia, para lo cual se remitió a las consideraciones esgrimidas también por la Sala en sentencia de 11 de mayo de 2006[2], en virtud de que el contenido de su objeto de estudio fue materialmente el mismo, por cuanto la pretensión de nulidad también radicó en el análisis de la frase “Sólo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del término de vigencia del adicionadas en un 25%”.
En aquella oportunidad, la Sala estimó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podía excluir del llamado a realizar el curso de formación judicial a los aspirantes, que pese a haber superado la primera fase del concurso, no habían alcanza los mayores puntajes; por cuanto tal exclusión no comporta vulneración del ordenamiento jurídico debido a que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior establecer, en ejercicio de su potestad reglamentaria del concurso de méritos de la carrera judicial, limitaciones proporcionales como la exigencia de puntajes altos en la primera fase y un número de vacantes para acceder al curso –concurso, con el fin de cumplir con los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad.
Textualmente la sentencia citada enseña que:
“[…] resulta razonable que, una vez evaluados los puntajes obtenidos en la Fase I “Oposición”, que comprendió la prueba de conocimientos y aptitudes, la experiencia adicional y docencia, la capacitación adicional y las publicaciones y la entrevista, se establezca una cifra de cupos, que afectaría a todos los puntajes, favoreciendo a unos y excluyendo a otros, de manera que el curso de formación judicial pudiera impartirse a un número de aspirantes que corresponda a las posibilidades reales de provisión de cargos durante la vigencia del registro de elegibles, cuatro años. Es cierto que podría haberse llamado a la totalidad de los aspirantes al curso concurso o incluso a un universo inferior, por ejemplo el integrado por los que obtuvieron más de 800 puntos en la prueba de conocimientos y aptitudes, pero la administración decidió llamar a un conjunto distinto, el correspondiente al número de vacantes que con base en una proyección técnica podrán ser provistas durante los cuatro años de vigencia de la lista.
En consecuencia no puede afirmarse que la selección obedeció a un procedimiento discriminatorio, toda vez que sirvió a un fin constitucional, el previsto en el artículo 209 de la Constitución, conforme al cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad; y establece una limitación proporcionada del derecho a la igualdad pues tuvo como propósito llamar a la Fase II, la del curso de formación judicial, sólo al número de aspirantes, en estricto orden descendente del puntaje obtenido en la Fase I, que corresponda a las vacantes por proveer. Lo contrario implicaría desplegar un esfuerzo inane pues un altísimo porcentaje de los participantes en el curso no iba a ser llamado a cubrir las vacantes proyectadas. […]”[3]
Con relación al argumento de la demanda, según el cual, la limitación establecida por la entidad demandada para los aspirantes que superaron la primera fase del concurso de méritos, vulneró la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del artículo 168 de la Ley 270 de 1996 “bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial”; la Sala desestima tal proposición, por cuanto no hay duda de que el curso estuvo abierto a todos los aspirantes; sin embargo, ello no implicaba que todos debían ser llamados a hacer el curso, pues, como quedó dicho, el Consejo Superior de la Judicatura podía establecer condiciones para su realización. De modo que quien no satisficiera los requisitos allí exigidos no podía continuar en el proceso de selección, situación que la actora no cumplió.
Corrobora lo anterior, la postura fijada por la Sala en sentencia que se viene referenciando en los siguientes términos:
[…]
“En este sentido debe afirmarse que la selección planteada para pasar a la Fase II del concurso de méritos no contraría, como lo pretende la demandante, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, según la cual el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño de la función judicial, pues de hecho el mismo estuvo abierto a todos los aspirantes siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en el proceso de selección en que consiste el concurso de méritos. Por ello cuando la Corte Constitucional afirma que debe respetarse el derecho a la igualdad no significa que todos deben ser llamados al curso de formación judicial sino que no debe presentarse discriminación en el desarrollo de dicho proceso, lo cual, como se ha expresado, no resulta contrario a la selección sucesiva que implica un concurso de méritos”[4]. […]
Ahora, la Sala observa que tampoco se violó la claridad ni la objetividad que debe caracterizar el concurso de méritos, pues de antemano, los concursantes como la actora sabían que para pasar a la segunda fase, esto es, a la del curso de formación judicial, debían obtener los mayores puntajes en la primera fase hasta el número de vacantes adicionado en un 25%, tal como se referenció en los Acuerdos convocatorios del concurso.
En resumen, los Acuerdos 1547 a 1550 de 2002 fueron expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con toda atención de las atribuciones previstas en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en razón de que reguló los requisitos para acceder al curso de formación judicial o curso-concurso con exigencias propias de un proceso de selección sucesiva en el que el número de aspirantes se va reduciendo progresivamente hasta ajustarlo a las vacantes proyectadas durante la vigencia del registro de elegibles, tal como ocurrió en el presente asunto.
En tales circunstancias y descendiendo al caso en examen, la Sala encuentra que a pesar de que la actora superó la primera fase (folio 2 c. 2), dicho puntaje no le alcanzó para ser convocada al curso de formación judicial, pues no llegó a estar dentro de los más altos ni en el número de vacantes disponibles adicionado en un 25%; situación que por demás no discutió ninguna de las partes. En ese orden, es imperioso para la Sala negar las pretensiones de la demanda contra la Resolución 285 de 2005 que no la convocó al curso-concurso, el cual se sustentó en los Acuerdos 1547 a 1550 de 2002 que, como quedó dicho, conservan la presunción de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda interpuesta por Gloria Inés Giraldo García contra la Resolución 285 de 2005 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior del Judicatura.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA L. RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] Sentencia dictada en proceso No. 1289-05 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[2] Sentencia dictada en proceso No. 2491-04 M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia dictada en proceso No. 2491-04 M.P. Jesús María Lemos Bustamante .